STP17228-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP17228-2019  

Radicación  n° 108224  

Acta  340.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  decide la impugnación presentada por la sociedad  Real Estate Core Group S.A.S.,  contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó la tutela interpuesta en protección de su  derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente  vulnerado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite  al que se vinculó el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta  capital, las partes y los intervinientes del proceso ordinario  laboral número 2018-00594-01.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma  como sigue:  

La  sociedad accionante promovió la acción de tutela que  ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el  cual, en su parecer, le fue transgredido por el tribunal accionado,  en el curso del proceso ordinario laboral atrás mencionado.  

Como  sustento de su petición relató que, ante el Juzgado  Once Laboral del Circuito de Bogotá, Edwin Durán  Martínez inició proceso ordinario laboral contra Real  Estate Core Group S.A.S. y Fontor S.A.S. para que se declarara que  existió una relación laboral y, en consecuencia, se  condenara a las demandadas al pago de la indemnización por  despedido sin justa causa; que, el 12 de marzo de 2019, el despacho  judicial practicó las pruebas solicitadas y, el 12 de julio  siguiente, dictó sentencia así:  

PRIMERO:  DECLARAR que la relación laboral surtida entre el señor  Edwin Durán Martínez y la sociedad Fontor S.A.S., fue  mediante un contrato a término fijo de dos meses del 1 de  octubre de 2017 y hasta el 30 de noviembre de la misma anualidad, el  cual se prorrogó hasta el 4 de febrero de 2018, fecha en la  que terminó la relación laboral sin justa causa de  conformidad lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.  

SEGUNDO:  DECLARAR probada la sustitución patronal presentada entre  Fontor S.A.S. y Real State Group S.A.S., la cual se dio a partir del  1 de diciembre de 2017 respecto del contrato laboral del señor  Edwin Durán Martínez (…).  

TERCERO:  CONDENAR a la sociedad Real State Group S.A.S. a reconocer y pagar a  favor del señor Edwin Durán Martínez LA SUMA DE  TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL DIECINIEVE PESOS ($3.150.019), por  concepto de indemnización por despido sin justa causa conforme  a lo motivado.  

Afirmó,  que al ser apelada dicha determinación por ambas partes, fue  modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital,  mediante sentencia del 6 de agosto de 2019, de la siguiente manera:  

1.        MODIFICAR  el numeral tercero de la sentencia apelada, para definir como valor  de la indemnización por despido injusto, la suma de TREINTA  MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO  MIL PESOS ($30.916.765).  

2.        CONFIRMARLA  en lo demás.  

Reprochó  que el juez plural incurrió «en errores en la valoración  de las pruebas, al no tener en cuenta que para adelantar la acción  el extrabajador allegó fotocopias de un contrato de trabajo,  con la modificación de la carátula, cuyas fechas no  corresponden al término de duración del contrato  suscrito de dos (2) meses».  

Sostuvo  que el Tribunal violó el artículo 29 de la Constitución  Política «(…) al valorar como auténtica  una prueba presentada en fotocopia que no corresponde al contrato  original (…)».  

Con  apoyo en los hechos descritos, pidió que se revisara la  sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso  iniciado en su contra y, se ordenara al Colegiado que realizara una  valoración apropiada de las pruebas aportadas al proceso.  

La  acción de tutela que se instauró en términos  precedentes, se admitió mediante auto de fecha 3 de septiembre  de 2019, en el que se corrió traslado al tribunal y accionado,  para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó  vincular, para los mismos efectos, al Juzgado, a las partes y los  intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la  interposición del mecanismo tuitivo.  

No  obstante, dentro del término de traslado concedido no se  recibió respuesta alguna.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante sentencia de 11 de septiembre de 2019, negó el amparo  solicitado tras considerar que dentro del asunto cuestionado, el  Tribunal accionado actuó en el marco de la autonomía e  independencia que le es otorgado por la Constitución y la ley,  pues, apoyó su respectiva decisión en la normativa  aplicable para el caso en cuestión.  

Lo  anterior, porque ante el problema de  establecer cuál fue el  término que las partes acordaron para la duración de la  relación de trabajo, citó el contenido de los artículos  21 y 46 del Código Sustantivo del Trabajo, para concluir que,  en aplicación al principio de favorabilidad, debía  modificar la condena impuesta por el a quo y entenderse que el  contrato tenía como fecha inicial 1º octubre de 2017 y  fecha de terminación 30 de noviembre de 2018. Lo que imponía  el pago de las sumas hasta esa fecha.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por el apoderado de la accionante, quien reiteró los  argumentos esgrimidos en el libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8  de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de  2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la impugnación presentada por la sociedad  Real Estate Core Group S.A.S.,  contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó la tutela interpuesta en protección de su  derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente  vulnerado por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

A  juicio de la parte actora, el Tribunal accionado no valoró  correctamente la prueba obrante en el plenario, pues no tuvo en  cuenta que para adelantar la acción el extrabajador allegó  fotocopias de un contrato de trabajo, con la modificación de  la carátula, cuyas fechas no corresponden al término de  duración de dos (2) meses.  

Pues  bien, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual  que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la  presente postulación de amparo deviene improcedente, al  considerar que este medio no supone una instancia del proceso  ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela,  tampoco es la sede a la que se acude en última opción  cuando los resultados, después de surtirse el trámite  respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí  que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que  su esencia es de ser única vía de protección que  se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

Cabe  recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

Analizada  la determinación cuestionada, se verifica que el Tribunal,  basó su decisión en el hecho de que, por virtud del  principio de favorabilidad (interpretación más  favorable al trabajador), debía tenerse como fecha de duración  del contrato el 1º octubre de 2017, hasta el 30 de noviembre de  2018, apoyado en que la entidad demandada no contestó la  demanda y pese a que ésta reconoció la incongruencia en  las fechas, solo aportó copia del contrato después de  concluido el debate probatorio.  

En  palabras del Tribunal:  

(…)  ante la duda que genera el texto del contrato de trabajo aportado al  plenario en folios 9 al 16, en cuyo encabezado se indicó como  término de duración «fecha inicial 1 octubre de  2017 y fecha de terminación 30 de noviembre de 2018», y  la cláusula décima de ese mismo documento, según  la cual la duración es de dos meses, debe acoger la  interpretación del texto contractual que resulta favorable al  trabajador.  

Esta  conclusión se refuerza con las consecuencias procesales que  recayeron sobre las demandadas por no haber contestado la demanda y  por haber aceptado su representante la existencia en la incongruencia  en el texto del contrato y no obstante a ella, allegar al plenario,  cuando había concluido el debate probatorio, una copia  modificada del documento que había aportado el demandante.  

Así  las cosas, correspondía al actor el pago, a título de  indemnización por despido injusto, del valor los salarios  sobre el tiempo que transcurrió entre el 5 de febrero de 2018  y el 30 de noviembre de ese mismo año; era la fecha prevista  para la culminación del plazo, es decir, procede como pago la  suma equivalente a 295 días de salario…  

Así  entonces,  la determinación censurada descansa sobre criterios de  interpretación razonable y es fruto de un serio y completo  análisis frente a la situación evaluada en ese momento.  De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración  de garantías, sino la insistencia en una pretensión que  fue válidamente atendida en la instancia respectiva, aspecto  que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación  lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23  ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28  sep. 2017, rad. 94293.  

El  razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de  la acción de tutela, cuando de manera alguna  se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

Lo  anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la  sentencia emitida por la Sala Homóloga.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *