STP17178-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

STP17178-2019  

Radicación  n° 108124  

Acta  332  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el Jefe de la Oficina Asesora  Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, respecto del fallo proferido el 17 de  octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual  amparó el derecho fundamental al debido proceso de Yerni luz  Natera Granados, dentro de la acción de tutela impetrada  contra la referida entidad, trámite al que fueron vinculadas  las Fiscalías 218 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito y 10 Delegada para Justicia y Paz de la mencionada ciudad,  65 Especializada y 9 Delegada para Justicia y Paz de Barranquilla,  Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena,  Defensoría del Pueblo de Santa Marta y Procuraduría  General de la Nación.  

1.  LA DEMANDA  

Relató  la demandante en tutela que, en el año 2003, fue accedida  carnalmente por un alto mando de las Autodefensas Unidas de Colombia  que tenía influencia en el departamento del Magdalena, y  también aseguró que miembros de ese grupo armado  asesinaron a su esposo, persona que hacía parte de esa  organización criminal.  

Indicó  que los anteriores hechos fueron puestos en conocimiento de la  Fiscalía General de la Nación, y que por ello ha  solicitado los beneficios administrativos que concede la Unidad para  la Atención y Reparación de Víctimas, los cuales  no le han sido concedidos, motivo por el cual considera vulnerados  sus derechos.  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, luego de valorar los elementos de prueba aportados al proceso,  consideró que era necesario amparar el derecho fundamental al  debido proceso de la libelista, toda vez que la  Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas,  si bien se había pronunciado respecto al caso de la muerte del  cónyuge de la accionante, nada ha dicho frente a su acceso  carnal violento, motivo por el cual ordenó a la Fiscalía  que lleva dicha investigación, remitir los documentos  necesarios para que la referida Unidad resuelva si admite o no a la  señora Natera Granados en el Registro Nacional de Víctimas.  

3. LA IMPUGNACIÓN  

El  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas  impugnó  el fallo de primera instancia con miras a lograr la revocatoria de  las órdenes allí impartidas, y para ello expuso como  razones de su disenso los siguientes razonamientos:  

Como  primera medida sostuvo que la accionante no ha agotado los  procedimientos para lograr un pronunciamiento acerca de su inclusión  en el Registro Nacional de Víctimas, pues no se encontró  solicitud alguna en tal sentido, fundada en el hecho violento de  haber sido accedida carnalmente, luego no es la tutela el medio  idóneo para alcanzar tal pretensión.  

Indicó que  la única solicitud de reconocimiento como víctima, se  fundó en la muerte de su esposo, petición que fue  analizada y resuelta de manera negativa en Resolución del 25  de agosto de 2014, la cual no fue repuesta el 25 de mayo de 2015 y  confirmada el 27 de junio de 2018.  

Resaltó  que por tratarse de actos administrativos, la interesada puede acudir  ante la jurisdicción contencioso administrativa con el  objetivo de lograr su nulidad, pero que dicha acción no ha  sido ejercida, evento que también descarta la procedencia del  amparo constitucional.  

4.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.  

Según  el artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro  mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo  transitorio.  

En  el asunto bajo análisis, el problema jurídico a  resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al  conceder el amparo deprecado por la accionante tras considerar que la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas había vulnerado su derecho fundamental al  debido proceso, por no haberse pronunciado sobre la posibilidad de  incluirla en el Registro nacional de Víctimas, teniendo como  fundamento el hecho de haber sido accedida carnalmente por un miembro  de las Autodefensas Unidas de Colombia.  

Revisado  el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar que se  procederá a revocar el fallo objeto de impugnación, en  tanto que equivocó la peticionaria la ruta para solicitar su  inclusión en el Registro Nacional de Víctimas y así  poder aspirar al reconocimiento de una indemnización por parte  del Estado colombiano.  

En  efecto, tras analizar la demanda de tutela y los demás  informes y elementos de convicción aportados al expediente,  pudo advertirse que la señora Yerni Luz Natera, hasta el  momento, no ha acudido ante la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas con el fin de poner  en conocimiento de dicha autoridad el suceso victimizante que ahora  expone por vía constitucional, y del cual aspira se derive su  inclusión en el Registro Nacional de Víctimas.  

Tal  omisión desconoce el contenido del artículo 27 del  Decreto 4800 de 2011, por medio del cual se desarrolla el artículo  155 de la Ley 1448 de 2011, y que a su tenor señala:  

“Artículo  27. Solicitud de registro. Quien  se considere víctima en los términos del artículo  3° de la Ley 1448 de 2011, deberá  presentar ante el Ministerio Público la solicitud de registro  en los términos establecidos en el artículo 155 de la  Ley 1448 de 2011.  La solicitud de registro permitirá la identificación de  la víctima y la obtención de los demás datos de  información básica, que comprenderán como mínimo  los contenidos en el artículo 33 del presente decreto.  Adicionalmente, la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas definirá la  información necesaria que deberá contener la  declaración según el hecho victimizante de que se  trate.  

Parágrafo.  Las víctimas colombianas domiciliadas en el exterior, podrán  presentar la solicitud ante la embajada o consulado del país  donde se encuentren. En los países en que no exista  representación del Estado colombiano, podrán acudir al  país más cercano que cuente con misión  diplomática colombiana. En este caso, la representación  diplomática de que se trate deberá remitir la solicitud  a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, en un término  no mayor a ocho (8) días, contados a partir de la recepción  de la solicitud.” (Negrilla  y subrayas fuera de texto)  

Como puede  advertirse de la norma en cita, es obligación de la interesada  acudir ante la autoridad competente a solicitar su inclusión  en el Registro Nacional de Víctimas, para que de esa forma se  dé inicio formal al trámite de la petición, el  cual debe culminar con una orden de inclusión o no inclusión,  según corresponda en cada caso particular.  

Entonces,  comoquiera que el procedimiento antes reseñado no ha sido  agotado en el caso de acceso carnal que denuncia la señora  Yerni Luz Natera Granados, imposibilitado se encuentra el Juez de  tutela para intervenir en el presente asunto, pues resulta evidente  que no se cumple con los requisitos de subsidiariedad y residualidad  que caracterizan a la acción constitucional.  

En  ese sentido, debe indicarse entonces que en el presente asunto  resulta improcedente la solicitud de amparo deprecada, toda vez que,  al no haber agotado la interesada el debido proceso administrativo  diseñado para el caso concreto, imposible resulta que el Juez  de tutela realice una valoración sobre las acciones u  omisiones en las que pudo incurrir la autoridad accionada, y si con  las mismas afectó derechos fundamentales a la parte actora.  

Desde  esa perspectiva, necesario resulta indicar entonces que el A quo erró  en sus valoraciones al momento de conceder el amparo solicitado, pues  pasó por alto que la interesada ni siquiera ha dado inicio a  los trámites pertinentes para lograr ante la autoridad  competente el reconocimiento que pretende, motivo suficiente para  tener por improcedente el trámite tutelar propuesto.  

Finalmente,  frente al hecho victimizante relacionado con la muerte violenta del  cónyuge de Yerni Luz Natera, ha de indicarse que la solicitud  de inclusión al Registro Nacional de Víctimas realizada  con fundamento en tal suceso ya fue resuelta por la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas  mediante Resolución  2014-579112 del 25 de agosto de 2014 donde dispuso no incluirla en la  aludida base de datos.  

Dicha  decisión fue confirmada mediante Resoluciones No. 2014-579112R  del 25 de mayo de 2015 y 2018-38450 del 27 de junio de 2018, actos  administrativos estos que, al no haber sido cuestionados por la  accionante en su libelo introductorio, relevan al Juez Constitucional  de realizarles cualquier tipo de valoración.  

Son las anteriores  razones suficientes para que la Sala proceda a revocar la decisión  recurrida y, en su lugar, se declare la improcedencia del amparo  deprecado.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  REVOCAR en su integridad el fallo impugnado.  

Segundo-.  Declarar improcedente la acción de tutela invocada Yerni  Luz Natera Granados.  

Tercero-.   REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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