STP17176-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP17176-2019  

Radicación  n°108150  

Acta  328  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

La  Corte resuelve la acción de tutela presentada por Jorge  Enrique Andrade Murcia,  contra  la Sala  de Casación Laboral,  la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado  3° Laboral del Circuito de Neiva,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad. Es  pertinente precisar que el presente trámite se hizo extensivo  a todas las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral identificado con el radicado 656421.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se advierte que Jorge  Enrique Andrade Murcia  demandó a Comfamiliar, a efectos que i)  de  manera principal, se condenara a dicha institución a  reconocerle una pensión vitalicia de jubilación, «por  más de 10 años de servicio y sin consideración a  la edad»,  a partir del 2 de enero de 2003, con las mesadas dejadas de percibir,  debidamente indexadas, e intereses moratorios; ii)  en  un primer nivel subsidiario, el pago de la misma prestación,  esta vez a partir del 5 de agosto de 2007; iii)  en  un segundo nivel supletorio, el otorgamiento de una pensión de  jubilación desde cuando cumplió la edad de 55 años;  iv)  y,  en un tercer nivel sustituto, que se ordenara el pago a favor del  Instituto de Seguros Sociales de las cotizaciones correspondientes al  sistema de pensiones, con la remuneración realmente recibida  durante la existencia de la relación laboral, y las que se  sigan causando hasta cuando alcance su derecho a la pensión.  

El asunto  correspondió en primera instancia al Juzgado 3°  Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que, mediante sentencia de 5  de agosto de 2011, absolvió a la entidad demandada de todas y  cada una de las pretensiones de la demanda y declaró probadas  las excepciones de inexistencia de las obligaciones, inaplicabilidad  y/o inexistencia del presunto régimen pensional convencional y  pago total de las obligaciones laborales y de seguridad social.  

Apelada  la anterior providencia por el interesado, la Sala  la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de  Bogotá, a través de sentencia de 31 de julio de 2013,  confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer  grado.  

Para justificar su  decisión, la aludida Corporación entendió que el  problema jurídico que debía resolver estaba centrado en  determinar si «…al  actor le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de  jubilación con base en los artículos 260 y 267 del  C.S.T. y el artículo 70 de la Convención Colectiva de  Trabajo. Así mismo, que existen diferencias entre el salario  base con que se realizaron las cotizaciones al sistema general de  pensiones y el realmente devengado por el demandante.»  

Luego de advertida  su misión, en los anteriores términos, en torno a la  pensión de jubilación pedida, puso de presente que el  actor había fundamentado esa súplica de manera confusa  en la existencia de varias relaciones laborales desarrolladas en  diferentes lapsos, oponiendo su condición de beneficiario del  régimen de transición y teniendo en cuenta algunas  disposiciones como los artículos 260 del Código  Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 171 de 1961 y 70 de la Convención  Colectiva de Trabajo.  

En ese sentido, en  aras de dar respuesta a todos esos interrogantes, se remitió,  en primer término, al artículo 260 del Código  Sustantivo del Trabajo y destacó que la prestación que  establecía dicha norma a cargo del empleador fue asumida por  las entidades del sistema general de pensiones y que, en la medida en  que el actor había estado afiliado al Instituto de Seguros  Sociales, durante toda la vigencia de la relación laboral, la  demandada había quedado subrogada en el pago de la obligación.  Aclaró que, de cualquier manera, incluso si resultara  aplicable la citada disposición, en este caso no se cumplían  los requisitos de 20 años de servicio a la empresa y 55 de  edad, porque el actor solo había reunido 11 años y 22  días de servicio, entre el 15 de agosto de 1982 y el 7 de  septiembre de 1993, además de 40 años de edad, para la  misma data.  

Indicó, por  otra parte, que el artículo 267 del Código Sustantivo  del Trabajo había sido subrogado por los artículos 37  de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993 y consagraba el  derecho a una pensión  sanción  para el trabajador que no fuera afiliado al sistema de seguridad  social en pensiones; le fuera terminado el contrato de trabajo sin  justa causa; hubiera prestado sus servicios durante más de 10  o 15 años; y contara con la edad de «60  años»,  en el caso de los hombres. Para el caso concreto, resaltó que,  a pesar de haber sido despedido sin justa causa, después de  más de 10 años de servicio, el actor sí había  estado afiliado al sistema de seguridad social, además de que  se habían realizado las cotizaciones respectivas, durante la  vigencia de toda la relación laboral, «…hecho  que también… excluye al empleador de asumir el pago de  la pensión.»  En apoyo de sus reflexiones, citó apartes de una decisión  emitida por esta corporación, que no identificó  debidamente.  

A continuación,  examinó el artículo 70 de la Convención  Colectiva de Trabajo de los años 1996-1997 y concluyó  que el actor tampoco cumplía con los requisitos allí  exigidos, para adquirir una pensión de jubilación, pues  era indispensable reunir más de 25 años de servicio a  la empresa y en este caso la relación laboral se había  mantenido solamente durante 11 años y 22 días.  

Subrayó que  no había duda de que las anteriores disposiciones eran las que  resultaban aplicables y que, en esa medida, no resultaba acertada la  invocación del principio de indubio  pro operario,  pues «…de  una parte, ninguna de las normas regula la situación pensional  del actor y de otra, en el evento de que alguna de ellas pudiera  aplicarse, como se observó, el demandante no cumple con las  condiciones que las normas señalan para acceder al  reconocimiento de la prestación.»  Para dar respaldo a esta inferencia, citó apartes de la  sentencia proferida por esta sala CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662.  

Aclaró,  asimismo, que el régimen de transición de la Ley 100 de  1993 solo era aplicable para las pensiones de vejez y no para las  restringidas de jubilación y resaltó que el  reconocimiento de pensiones de jubilación a otros  extrabajadores como Ana Elcy Campos Polanía, José  Domingo Morales Tovar y Humberto Narváez Rivas, que se oponían  como parámetro comparativo, había respondido  simplemente a la voluntad de la empresa y no a la aplicación  de alguna norma convencional.  

Finalmente,  respecto de la pretensión de pago completo de los aportes al  sistema de pensiones, explicó que no se había aportado  prueba suficiente de los salarios devengados por el actor durante la  vigencia de la relación laboral, «…de  tal manera que se pudiera comparar con la relación de  novedades al ISS…»,  ya que solo había registro de recibos de pago de algunos  meses.  

Recurrida  extraordinariamente la determinación de segundo grado por el  actor, la Sala  de Casación Laboral,  en  sentencia de 15 de mayo de 2019, radicado Nº 65642, mantuvo la  incólume.  

Inconforme  con lo anterior, el interesado interpuso la presente acción de  tutela, al estimar que la última providencia es constitutiva  de «vía  de hecho»,  pues la acusa de incurrir en defecto fáctico al valorar  inadecuadamente las pruebas allegadas al plenario, en punto de que,  en su criterio, cumple con los requisitos exigidos para obtener la  pensión sanción: haber trabajado más de 10 años  con la empleadora, haber sido despedido sin justa causa y no haber  cotizado los aportes a la seguridad social con el salario realmente  devengado, «que  es igual a no haberme afiliado como o enuncia la norma laboral».  

Corolario  de lo precedente, el demandante solicitó  el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  se deje sin efectos el fallo de la Corte, con el objeto que la  Sala  de Casación Laboral  dicte uno nuevo, donde sean reconocidas las prestaciones y pagos  reclamados en la demanda ordinaria.  

INFORMES  

A la fecha de  radicación del proyecto, no se habían recibido  informes.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en  tanto ella involucra a la Homóloga de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a verificar si la Sala  de Casación Laboral  incurrió en «vía  de hecho»  al mantener incólume la sentencia adoptada por  la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá,  dentro  del proceso ordinario laboral promovido por Jorge  Enrique Andrade Murcia  en contra  de la Caja  de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar,  donde estimó que el referido cuerpo colegiado no  incurrió en algún error jurídico trascedente al  determinar que no era procedente el pago de la pensión sanción  reclamada en la demanda, porque el actor había sido afiliado  oportunamente al Instituto de Seguros Sociales y se habían  pagado las cotizaciones durante toda  la vigencia de la relación laboral.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Estudiada la  providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, debido a que el cuerpo colegiado accionado arguyó  que:  

(…)  

Decantado lo  anterior, antes de darle respuesta al cargo, la Corte debe poner de  presente el error del Tribunal, que propaga inadecuadamente el censor  en el cargo, al invocar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993,  pese a que dicha norma no estaba vigente aún para cuando  finalizó la relación laboral. En efecto, en repetidas  oportunidades esta sala de la Corte ha precisado que la norma llamada  a regir la denominada pensión sanción de jubilación  es aquella vigente para la fecha en la que expira la relación  laboral y no la de la fecha en la que se cumple la edad mínima  para obtener la prestación o alguna disposición  anterior (Ver CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 30462; CSJ SL, 30 sep. 2008,  rad. 33259; y CSJ SL3773-2018, entre muchas otras).  

En ese orden de  ideas, por haber sido despedido el actor el 7 de septiembre de 1993 y  dada la naturaleza privada de la entidad demandada (fol. 30), la  norma llamada a regir la controversia es el artículo 37 de la  Ley 50 de 1990 y no el artículo 133 de la Ley 100 de 1993,  que, se repite, para esa data, aún no estaba vigente.  

Ahora bien, la  referida imprecisión del Tribunal no es, en estricto sentido,  trascedente, ni apta para erigir algún yerro significativo,  pues, en el marco del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, la  falta de afiliación al sistema de pensiones, que fue lo que se  extrañó en la decisión gravada, también  era un presupuesto indispensable para la causación de la  pensión sanción. En efecto, la referida norma  consagraba el derecho a la prestación para el servidor  despedido sin justa causa, en «…aquellos  casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al  Instituto de Seguros Sociales,  ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por  omisión del empleador…»  

En ese sentido,  en vigencia de la referida norma, en  los casos en los que el trabajador sí había sido  afiliado al Instituto de Seguros Sociales, así hubiera sido  despedido sin justa causa, como sucedió con el demandante,  esta sala de la Corte ha concebido que el reconocimiento de la  prensión sanción resulta del todo improcedente,  como lo dedujo el Tribunal. (Ver las sentencias CSJ SL, 5 jul. 2000,  rad. 13460; CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 30462; y CSJ SL, 30 sep. 2008,  rad. 33259, entre otras).  

De otro lado, a  pesar de que esta corporación ha admitido, en casos  especiales, que la afiliación que exonera al empleador del  pago de la pensión sanción debe ser una «…afiliación  que produzca efectos jurídicos…», de manera que  no es válida, para estos fines, la inscripción  «…notoriamente extemporánea…» (CSJ  SL, 2 jun. 2009, rad. 34427), el Tribunal no tenía razón  para hacer referencia a esa subregla jurídica, que parece  reivindicar la censura en el cargo, pues, como ya se precisó,  en este caso el actor fue oportunamente afiliado al Instituto de  Seguros Sociales y se realizaron las cotizaciones durante toda la  vigencia de la relación laboral. En  ese sentido, bajo los supuestos de hecho definidos en el proceso, la  comprensión de la norma reguladora de la pensión  sanción aplicable a este asunto, plasmada en la sentencia  gravada, sigue siendo la correcta.  

Ahora bien,  para la Corte es preciso destacar que el recurrente parte de una base  fáctica errónea, que traiciona la estructura y  propósitos de la vía directa escogida para formular el  ataque, al asumir que en este caso la afiliación fue  incompleta, porque  la institución demandada había pagado los aportes para  pensión sobre una base salarial inferior a la que le  correspondía al demandante, cuando el Tribunal lo que concluyó  fue lo contrario,  esto es, que no había prueba de alguna diferencia sobre el  punto.  

(…)  

En torno a este  segundo cargo, a la corte le basta con advertir que adolece de graves  falencias técnicas que conducen a su rechazo, pues no formula  una proposición jurídica.  

En efecto, la  acusación carece por completo de proposición jurídica,  pues no acusa la violación de alguna disposición  sustancial de alcance nacional que regule o contenga los derechos en  disputa o «…que  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.»  

En torno a la  importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia  que el propósito del recurso extraordinario de casación  es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas  causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza,  cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el  recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición  sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para  la definición de los derechos que se disputan en el proceso.  

(…)  

Siendo lo  anterior de esta manera, sin que resulten necesarias consideraciones  adicionales, se rechaza el cargo.  (Énfasis  fuera de texto).  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala  de Casación Laboral,  bajo el principio de la libre formación del convencimiento;2  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por Jorge  Enrique Andrade Murcia,  son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

Por  las razones expuestas,  se negará el amparo invocado  por el interesado,  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.- Negar  el  amparo deprecado por Jorge  Enrique Andrade Murcia.  

Segundo.-  Remitir  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Se vinculó al Caja          de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar, la          Procuraduría Delegada para los asuntos del Trabajo y la          Seguridad Social, así como los apoderados del demandante y la          entidad demandada en el proceso ordinario laboral.  

2          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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