STP17174-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP17174-2019  

Radicación  n° 107958  

Acta  326  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

La Sala decide la  impugnación presentada por LILIA  JURADO MUÑOZ y  FABIO ANTONIO TORO RAMÍREZ,  a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 2  de octubre de 2019 por la Sala  de Casación Laboral,  la  cual “negó” el amparo invocado para la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso,  mínimo vital y seguridad social, presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y  el Juzgado  Dieciséis  Laboral del Circuito  de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las  partes e intervinientes1  en el litigio ordinario laboral que dio origen a la presente acción.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de los interesados fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Refieren  los promotores que el 19 de julio de 2013 falleció su hijo de  crianza Wilfer Andrés Toro Serna, de quien dependían  económicamente a pesar que Fabio Antonio Toro Ramírez  tiene la condición de pensionado, pues son personas de escasos  recursos y con la mesada que devenga no pueden cubrir los gastos que  requieren para subsistir.  

Narran  que solicitaron al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada  por la muerte de Toro Serna, petición que fue denegada  mediante oficio n. º 0200001114853000 de 18 de diciembre de  2014, tras considerar que Fabio Antonio Toro Ramírez  disfrutaba de una pensión de vejez y que Lilia Jurado Muñoz  no tenía la calidad de madre del causante.  

Indican  que llamaron a juicio al referido ente de seguridad social en aras de  obtener la prestación económica, trámite que se  adelantó ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito  de Medellín, despacho que en sentencia de 6 de julio de 2017  negó las pretensiones de la demanda por las mismas razones que  la administradora de pensiones.  

Relatan  que apelaron la anterior providencia ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad (Sic),  Colegiado que en fallo de 29 de abril de 2019 confirmó la  determinación de primer grado.  

Cuestionan  los proponentes lo resuelto por la magistratura accionada pues, en su  sentir, se demostró que los demandantes dependían  económicamente del fallecido, dado que «les entregaba  gran parte del salario que devengaba cada mes para la manutención  del hogar y cuyo único objetivo era cubrir las necesidades  básicas de los demandantes, pues con la mesada pensional  correspondiente a un salario mínimo mensual, más el  incremento del 14% a favor del cónyuge, no les era posible  responder económicamente por las obligaciones mensuales».  

Con base en lo  anterior, acuden a esta acción para obtener la protección  de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretenden, se  deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 29 de abril de 2019  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial  accionada emitir una decisión de remplazo en la cual acceda a  la pensión de sobrevivientes pretendida.  

Fallo  Recurrido  

La Sala de  Casación Laboral, en sentencia de 2 de octubre de 2019, “negó”  el amparo deprecado al estimar que la parte interesada  desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción  de tutela, pues dejó de interponer recurso extraordinario de  casación contra la sentencia de segundo grado, lo cual resulta  relevante, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no  fueron acogidas por el operador judicial en el fallo cuestionado,  referentes al reconocimiento y pago de una pensión de  sobrevivientes, junto con los intereses moratorios a que hubiera  lugar.  

Impugnación  

Fue presentada por  los accionantes, quienes reiteraron los argumentos que nutrieron el  libelo introductorio, agregando que no hicieron uso del recurso  extraordinario de casación, por cuanto la apoderada que los  representó en el trámite ordinario coincidía con  lo expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.  

Consideraciones  

Conforme lo  establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que  modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia constitucional adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de  Casación Laboral acertó al desestimar la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital  y seguridad social deprecada por LILIA  JURADO MUÑOZ y  FABIO ANTONIO TORO RAMÍREZ,  pues dispuso que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad,  en tanto dejó de interponer recurso extraordinario de casación  frente a la determinación de segundo grado.  

De entrada, se  advierte que el fallo recurrido será confirmado, en tanto la  parte accionante desconoció el carácter residual y  subsidiario propio de este trámite constitucional, lo cual  releva del estudio de fondo de este asunto, conforme pasa a  explicarse.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el medio pertinente, previamente establecido,  sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un arma  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

En efecto, en el  caso concreto se incumple con tal condición, que exige a la  parte interesada, el agotamiento  de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro  del trámite propio de la actuación que se cuestiona de  afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está  «habilitada»  para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones  judiciales que en ella se profieran.  

Lo  anterior, por cuanto los reclamantes contaban con la posibilidad de  acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo  para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable  acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual  y subsidiario, sin embargo  dejaron de activar el aludido medio de defensa que tenían a su  alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener,  por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima  autoridad judicial en materia laboral. Por  intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la  parte actora propiciar un pronunciamiento al interior del cauce  natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga  por este sendero para lograr lo deseado (CC  T-480-2011).  

Así las  cosas, la conducta procesal asumida por la parte demandante en la  actuación censurada no puede ser suplida por vía de la  acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede  utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular,  para la protección de los derechos de las partes en los  procesos.  

Por ende, se  confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no está  demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable,  conforme a sus características de inminencia, urgencia,  gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y  CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Demandado          Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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