STP17110-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP17110-2019  

Radicación  n° 107699  

Acta  316  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

La Sala decide la  impugnación presentada por los accionantes María  de los Ángeles Becerra de Donado,  César Augusto Donado Martínez y  Alicia  Matorel Grey,  a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 2  de octubre de 2019 por la Sala  de Casación Laboral,  la  cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, así como los  principios de equidad, justicia, prevalencia del derecho sustancial  sobre el formal, presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  4° Laboral del Circuito de  la misma ciudad, la Sociedad  Transportes Fluviales Colombianos (TRANSFLUCOL LTDA.)  y la Empresa  Colombiana de Petróleos (Ecopetrol S.A.)  –entidades  demandadas en el plenario que dio origen al presente  diligenciamiento-.  

Hechos  y Fundamentos de la Acción  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de los interesados fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Señalaron  que, el 30 de noviembre de 2003, Jesús Donado Becerra murió  por el accidente laboral sufrido mientras laboraba para Transportes  Fluviales Colombianos Limitada TRANSFLUCOL LTDA contratistas de  ECOPETROL S.A., y que en ese momento aquél devengaba un  salario de $722.547.  

Que,  Alicia María Matorel Grey como cónyuge y María  Becerra de Donado y César Augusto Donado Martínez, como  padres, demandaron para que se les otorgara la indemnización  total y ordinaria de perjuicios; de ahí que, el 31 de julio de  2009, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla accedió  a las pretensiones y tasó los daños morales en 250  salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la  esposa y a 125 salarios mínimos legales mensuales vigentes  para cada uno de los padres y, como lucro cesante, el valor de  $166.741.295.  

Señalaron  que contra la anterior decisión, TRANSFLUCOL  LTDA apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, por fallo de 30 de octubre de 2011, ordenó  incluir «como condenada solidariamente a ECOPETROL S.A.,  determinando los valores liquidados hasta la fecha»; que los  demandados interpusieron recurso extraordinario de casación,  que se resolvió desfavorablemente el 21 de junio de 2018.  

Aseveraron  que, el 5 de septiembre de 2018, los demandantes promovieron  incidente de actualización de las condenas, con fundamento de  los artículos 283 y 284 del Código General del Proceso,  al cual el despacho le dio trámite y el 17 de septiembre del  mismo año ordenó la actualización «mediante  el sistema de indexación, es decir, trayendo a valor presente  las condenas nominales».  

Que  la empresa fluvial apeló y el juez de segundo grado revocó  el proveído anterior y rechazó por improcedente el  trámite incidental.  

Consideraron  la transgresión de sus garantías constitucionales por  cuanto se les negó «acceder a la adecuación  automática de “las magnitudes monetarias a las  variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante,  el valor de éstos”, antes de exigir el cumplimiento de  la sentencia, mediante el trámite legal consagrado en el  artículo 284 del Código General del Proceso, antes 308  del Código de Procedimiento Civil», lo que conllevaba al  empobrecimiento de las condenas en más de un 50%, ello por  cuanto esa suma a la fecha de la segunda instancia, ascendía a  $423.551.416 y al momento del cumplimiento, esto es, valor presente,  correspondían a $939.555.487; lo que además conllevaba  al desconocimiento de los pronunciamientos de la Sala de Casación  Laboral frente a la indexación.  

Solicitaron  que se deje sin efecto el auto de 31 de julio de 2019 proferido por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su  lugar, se emita una nueva providencia en la que «se deje  establecido que es admisible la actualización de las condenas,  contra las accionadas por adecuarse con los supuestos de la norma que  lo consagra (Art. 284 del CPG, antes 308 CPC) y, por no haber,  inconformidad respecto de las operaciones realizadas en el auto de la  juez, conforme a la actuación de primera instancia, de fecha  17 de septiembre de 2018 por medio del cual decidió el  incidente de actualización de las condenas, trayéndolas  a valor presente, indexándolas».  

Fallo  Recurrido  

La Sala de  Casación Laboral, en sentencia de 2 de octubre de 2019, negó  el amparo deprecado al estimar que la decisión cuestionada se  encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la  interpretación armónica y coherente, frente a la  normatividad que regula el debate jurídico sometido a  consideración de la Corporación accionada, sin que ello  constituya alguna arbitrariedad.  

Impugnación  

Fue presentada por  la parte accionante, a través de apoderado especial, quien no  expuso los motivos de su disenso.  

Consideraciones  

Conforme lo  establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que  modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia  constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casación  Laboral.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de  Casación Laboral acertó al desestimar el amparo  deprecado por María  de los Ángeles Becerra de Donado,  César Augusto Donado Martínez y  Alicia  Matorel Grey,  pues dispuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla no incurrió en «vías  de hecho»  al revocar el auto proferido por el Juzgado 4° Laboral del  Circuito de la misma ciudad, mediante el cual había ordenado  la indexación de las condenas obtenidas en el proceso  ordinario de indemnización de perjuicios por el accidente  laboral y fatal experimentado por Jesús Donado Becerra, y, en  su lugar, rechazar por improcedente el trámite incidental  contentivo de esa postulación.  

Analizada la  providencia objeto de reproche, se comparte el criterio del A  quo  constitucional, pues dicha decisión contiene motivos  razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron  expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, debido a que el cuerpo colegiado accionado arguyó  que:  

El  incidente de actualización de condena formulado por la activa  se fundamenta en lo dispuesto en los art. 283 y 284 del CGP; ambos  artículos autorizan la liquidación por incidente, en  tratándose de condenas en abstracto, además cuando  quiera que entre la fecha de la sentencia definitiva y la de entrega  de los bienes se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la  sentencia.  

Es  bien sabido que en materia laboral se halla proscrita la posibilidad  de las condenas en abstracto, y por lo tanto, están obligados  los jueces a precisar en sus fallos las cuantías de las  condenas que impongan, así como el superior para hacer la  condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o  para extender la conducta en concreto hasta la fecha de la sentencia  de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no  hubiere apelado.  

Sin  embargo, en este caso, por un lado, las condenas impuestas en las  instancias no sólo fueron en  concreto,  sino también liquidables por simple operación  aritmética; por lo tanto, no tenía cabida el incidente  de actualización propuesto, en la medida que tanto los daños  morales como lucro cesante futuro y consolidado fueron calculados por  los juzgadores de instancias.  

Ahora,  de otra parte, tampoco era dable calcular los perjuicios o frutos  causados entre la fecha de la sentencia definitiva y la de entrega de  los bienes, al tenor de los que dispone el art. 284 del CGP, habida  cuenta que en las sentencias de instancias no  se dispuso la actualización de las condenas,  mucho  menos el pago de intereses,  sino, por el contrario, el pago de unas sumas concretas, liquidables  o deducibles por operación aritmética, por lo cual mal  podría la funcionaria –como lo hizo- la sentencia de  manera sustancial para darle un alcance diferente al que en ella se  consignó en su parte resolutiva, y con mayor razón si  había hecho tránsito a cosa juzgada, motivo por el que  el incidente de actualización de condenas debió  rechazarse de plano,  en la forma como meridianamente lo ordena el artículo 130 del  C.G.P. en consecuencia, a lo que había lugar sin duda, es al  cumplimiento de lo ordenado en la decisión, tal como lo manda  el artículo 306 del CGP, cuando dice “Formulada la  solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con  lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser  el caso, por las costas aprobadas”». (Énfasis  fuera de texto).  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla, bajo el principio de la libre  formación del convencimiento;1  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por la parte memorialista son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, así como el  apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

Por tanto, se  confirmará  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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