SP4945-2019(53863)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

SP4945-2019  

Radicación  n° 53863  

(Aprobado  Acta n° 302)  

Bogotá  D.C., trece (13) de noviembre dos mil diecinueve (2019).  

            

1. VISTOS  

Se  resuelve sobre la demanda de casación presentada por el  defensor de WILLIAM JOAQUÍN CUBIDES ACOSTA en contra del fallo  proferido el 13 de julio de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá,  que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 22 de mayo  del mismo año por el Juzgado 46 Penal del Circuito de esta  ciudad.  

            

2. HECHOS  

El 3  de junio de 2017, en horas de la tarde, WILLIAM JOAQUÍN  CUBIDES ACOSTA portaba 477,3 gramos de cocaína, ocultos en  “una  envoltura en forma de panela”.  Los hechos ocurrieron en el barrio La Aguadita, ubicado en el casco  urbano de esta ciudad.  

            

3. ACTUACIÓN          RELEVANTE  

Al  día siguiente, la Fiscalía le formuló imputación  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, consagrado en el artículo 376 del Código  Penal. Antes de que se consolidara la acusación, las partes  presentaron un acuerdo, en virtud del cual el procesado aceptó  dicho cargo, pero a título de cómplice, y establecieron  que la pena procedente sería la mínima prevista en la  norma en mención.  

Dentro  del trámite dispuesto para esa forma de terminación  anticipada de la actuación, el 22 de mayo de 2018 el Juzgado  Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá lo condenó  a las penas de prisión e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el término  de 48 meses, y multa por valor de 62 salarios mínimos legales  mensuales vigentes. Consideró improcedente la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

El  recurso de apelación interpuesto por la defensa activó  la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó  el fallo impugnado, mediante proveído del 13 de julio del  mismo año. El mismo sujeto procesal interpuso el recurso  extraordinario de casación.  

            

4. LA          DEMANDA DE CASACIÓN  

Al  amparo de la causal de casación prevista en el artículo  181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, el censor plantea que el  Tribunal se equivocó en la interpretación de las normas  que regulan la prisión domiciliaria, pues asumió, en  contravía de lo establecido en la Ley 750 de 2002 y de  “múltiples  precedentes de la Corte Constitucional”,  que dicho instituto solo opera cuando el procesado está a  cargo de sus hijos, mas no cuando tiene bajo su cuidado a sus  progenitores.  

Tras  hacer un recuento de varias decisiones de esta Corporación,  resaltó que este tema no ha sido decantado, por lo que se hace  necesario el consecuente desarrollo jurisprudencial.  

Basado  en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnando y, en  consecuencia, conceder al procesado la prisión domiciliaria,  toda vez que tiene la calidad de padre cabeza de familia respecto de  su progenitora, anciana y enferma, y su hermano, quien padece  “esclerosis  lateral amiotrófica”.  En la parte final de su escrito, bajo el título de  “circunstancia  especial para mencionar”,  hizo hincapié en que su representado también tiene a  cargo a los hijos que procreó con Nery Yalexy Peña  Lemus.  

            

5. SUSTENTACIÓN          Y RÉPLICAS  

El  impugnante reiteró lo expuesto en la demanda.  

La  delegada de la Fiscalía dijo que el Tribunal se equivocó  al interpretar el instituto de la prisión domiciliaria cuando  se trata de padre cabeza de familia, toda vez que redujo ese  beneficio a los casos en que el procesado tiene a su cargo hijos  menores de edad o discapacitados, sin tener en cuenta que la  definición de madre cabeza de familia es mucho más  amplia, lo que ha sido objeto de desarrollo legal y jurisprudencial.  

No  obstante, señaló que no se reúnen los otros  requisitos para la aplicación de dicho beneficio, esto es, la  demostración de la dependencia económica, social y  afectiva, así como el pronóstico de que trata el  artículo 1º de la Ley 750 de 2002 acerca del  comportamiento futuro del procesado.  

A la  luz de estos argumentos, solicitó a la Corte unificar la  jurisprudencia sobre la procedencia de la prisión domiciliaria  cuando el condenado tiene a cargo a sus padres u otros familiares en  condición de vulnerabilidad, sin que deba perderse de vista  que en este caso no se probó que CUBIDES ACOSTA asume el  cuidado de su progenitora y de su hermano, ni que estos no cuentan  con otras fuentes de ayuda o auxilio.  

Finalmente,  la delegada del Ministerio Público solicitó no casar el  fallo impugnado, toda vez que el Tribunal expuso las razones por las  que no es procedente el referido beneficio.  

En  esencia, sostuvo que no se demostró que la madre, el hermano y  el hijo del procesado dependan de el para su supervivencia, sin que  pueda perderse de vista, frente al menor de edad, que la progenitora  de este tiene el deber de asistirlo en los planos económico,  social y afectivo.  

            

6. CONSIDERACIONES  

                              

1. La                  delimitación del debate    

Ante  el Juzgado, el defensor de CUBIDES ACOSTA alegó que este tiene  a cargo a su madre y a su hermano. En respuesta a esa argumentación,  el juzgador de primer grado consideró improcedente la prisión  domiciliaria a título de padre cabeza de familia, por las  siguientes razones: (i) a la luz de la definición prevista en  la Ley 82 de 1993, el procesado podría tener la calidad de  padre cabeza de familia, de demostrarse que asume el cuidado de su  madre y su hermano, de quienes predica incapacidad para trabajar;  (ii) no obstante, la Ley 750 de 2002, desarrollada por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación,  establece que este beneficio no procederá si el procesado  tiene antecedentes penales –salvo  por delitos culposos o políticos-  y que pueda inferirse que no pondrá en peligro a la comunidad  o a las personas que tenga a cargo; (iii) el procesado tiene  antecedentes penales por el mismo tipo de delitos; (iv) es razonable  pensar que podría reincidir; y (iv) no se acreditó que  la madre y el hermano del procesado dependan exclusivamente de este.  

En el  escrito de apelación, el defensor hizo énfasis en que  CUBIDES ACOSTA tiene 4 hijos (de  26, 22, 19 y 13 años, para ese entonces),  y que “responde  económicamente por el menor de ellos”,  sin perjuicio de las obligaciones que tiene para con su progenitora y  su hermano, lo que, según dijo, se demostró con las  respectivas historias clínicas, un testimonio “extrajuicio”  y la “certificación”  emitida por el Personero de Puerto López. Señaló,  además, que el antecedente que pesa en contra de su  representado ya se encuentra “cancelado”,  lo que no fue considerado por el Juzgado.  

Al  resolver el recurso de apelación, el Tribunal dio por sentado  que en esa fase de la actuación no es posible decidir sobre la  prisión domiciliaria, porque la sentencia no se encuentra en  firme. A la luz de varios pronunciamientos de esta Corporación,  concluyó:  

[a]l  dictar la sentencia el juez o el Tribunal, frente a la solicitud de  sustitución de la prisión carcelaria por domiciliaria,  por la condición de madre o padre cabeza de familia, puede  tomar como referente los lineamientos del artículo 314 de la  Ley 906 de 2004, concordante con el artículo 461 ibídem,  pero en el entendido de que se trata de la  sustitución de la medida de aseguramiento,  no como sustitución de la prisión domiciliaria.  

Por  consiguiente, el  estudio que abordará el Tribunal lo será bajo el  entendido de que se ha solicitado la sustitución de la  detención domiciliaria a  favor de WILLIAM JOAQUÍN CUBIDES ACOSTA, por la calidad de  padre cabeza de familia1.  

Finalmente,  concluyó que no es viable el cambio de sitio de reclusión,  toda vez que:  

[d]e  acuerdo con el artículo 2º de la Ley 82 de 1993,  modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, en  concordancia con la sentencia C-034 de 1999, se entiende por mujer o  padre cabeza de familia, quien siendo soltero (a) o casado (a),  ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo, afectiva,  económica y socialmente, en forma permanente, hijos menores  propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya  sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial,  síquica o moral del cónyuge o compañero  permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás  miembros del núcleo familiar.  

Es  importante precisar que el espíritu de la Ley 750 de 2002 y  del artículo 314-5 de la Ley 906 de 2004, no es dotar de  prerrogativas jurídico penales a las personas que tengan la  calidad de cabeza de hogar, pues lo que ha procurado el legislador  con dichas disposiciones es evitar que los hijos menores, ante la  privación de la libertad del padre o de la madre, queden bajo  una situación de completo abandono o desprotección. Por  tanto, si no hay tal, no es dable, con fundamento en las citadas  disposiciones, otorgar la sustitución de la pena de prisión  carcelaria por prisión domiciliaria, por cuanto lo que se  protege es el interés superior del niño y no la mera  calidad de padre o madre cabeza de familia.  

Luego  de trascribir algunos apartados de la sentencia C-154 de 2007,  agregó:  

De  lo expuesto queda claro que el beneficio de marras, conforme  las prescripciones del artículo 314-5 de la Ley 906 de 2004,  está concebido para aquellos procesados que sean padres cabeza  de familia de hijo menor o que sufriera incapacidad permanente y, por  ende, no  está consagrado para hacerlo extensivo cuando los acusados  tienen a su cargo otro grupo de familiares como padres, abuelos o  hermanos, así estos se encuentren en condiciones de  discapacidad o enfermedad2.  

Por  tanto, al tenor literal de la norma en cuestión, no surge  procedente otorgarle al procesado CUBIDES ACOSTA, la detención  domiciliaria por la calidad de padre cabeza de familia, con el  argumento que (sic) tiene bajo su protección personal y  económica a su madre ANALIA ACOSTA CUBIDES, quien es una  adulta mayor y se encuentra en delicado estado de salud, dado que  padece de hipertensión arterial y diabetes, al igual que tiene  antecedentes de enfermedad cardiaca, así como a su hermano  SEGUNDO ISIDRO CUBIDES ACOSTA, persona que está afectado (sic)  por esclerosis lateral amiotrófica, habida consideración  que, se reitera, dicha prerrogativa está establecida para los  casos en que los sindicados tienen bajo su cuidado a hijos menores o  que sufrieran incapacidad permanente, siendo claro que el artículo  314-5 del C.P.P., no contempla otro tipo de hipótesis.  

Precisamente  por entender que no es viable la detención  domiciliaria  cuando el procesado está a cargo de personas diferentes a sus  hijos menores o discapacitados, el Tribunal no analizó las  razones de orden fáctico expuestas por el Juzgado para negar  dicho beneficio.  

Finalmente,  concluyó que dicha calidad –padre  cabeza de familia-  tampoco es predicable respecto de su hijo menor de edad, pues si bien  es cierto aportó los documentos que dan cuenta del parentesco,  también lo es que no demostró que el menor estuviera  exclusivamente bajo su cuidado, máxime si se tiene en cuenta  que se conoce la identidad de la madre del niño, quien tendría  que asumir su cuidado y manutención.  

Por  su parte, el demandante solo cuestionó lo resuelto por el  Tribunal sobre la improcedencia de la prisión domiciliaria  para los padres cabeza de familia que tienen a cargo ancianos  enfermos u otras personas discapacitadas. No se pronunció  frente a las razones factuales expuestas por el Juzgado para negar el  cambio de sitio de reclusión.  

La  Fiscalía considera que el Tribunal se equivocó en la  interpretación del artículo 314, numeral 5º, en  cuanto lo redujo a los padres que tienen a cargo hijos menores o  discapacitados. En el sentido indicado, solicitó el desarrollo  jurisprudencial de esta temática, bajo el entendido de que la  defensa no demostró que CUBIDES ACOSTA estuviera a cargo de su  progenitora y su hermano. El Ministerio Público también  se refirió a la falta de pruebas de dicha situación,  así como de la asistencia exclusiva que el procesado le brinda  a su hijo menor de edad.  

Así  las cosas, a la Sala le corresponde precisar: (i) si en el proceso de  emisión de la sentencia (tanto  en primera como en segunda instancia),  la reclusión domiciliaria para madres o padres cabeza de  familia se resuelve en el ámbito de la medida de aseguramiento  o en el de la condena; y (ii) si la prisión  domiciliaria para madres o padres cabeza de familia solo puede  otorgarse para el cuidado y la manutención de los hijos  –menores  de edad o discapacitados-,  o si dicho beneficio es viable cuando el condenado tiene a cargo a  sus padres u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar.  

                              

2. La regulación                  de la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de                  familia    

                                                        

1. La                          definición de madre –o padre- cabeza de familia              

Al  respecto, el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado  por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece lo  siguiente:  

Jefatura  Femenina de Hogar.  Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar,  es una categoría social de los hogares, derivada de los  cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de  las relaciones de género que se han producido en la estructura  familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de  las mujeres que redefinen su posición y condición en  los procesos de reproducción y producción social, que  es objeto de políticas públicas en las que participan  instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.  

En  concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien  siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene  bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma  permanente, hijos menores propios u  otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar,  ya sea por ausencia permanente o incapacidad física,  sensorial, psíquica o moral del cónyuge o compañero  permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás  miembros del núcleo familiar.  

De  la literalidad de la ley se extrae que el carácter de madre  cabeza de familia no solo se adquiere cuando se tiene a cargo a hijos  menores de edad. En efecto, el legislador previó expresamente  la posibilidad de adquirir dicha calidad cuando esa relación  de dependencia se presenta frente a “otras  personas incapaces o incapacitadas para trabajar”.  

Esta  postura fue reiterada, en términos generales, en la sentencia  SU 388 de 2005. Más puntualmente, en la sentencia T-200 de  2006 la Corte Constitucional concluyó que una de las  demandantes era madre cabeza de familia por el hecho de tener a cargo  (según  las reglas allí establecidas)  a su padre, dada la ancianidad y el precario estado de salud de este.  En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia (Sala  de Casación Laboral),  concluyó que la demandante tenía la calidad de madre  cabeza de familia por estar a cargo de su esposo, quien padecía  una grave afectación mental (CSJSP, 12 feb. 2014, Rad. 43118).  

                                                        

2. La                          regulación de la prisión domiciliaria para madres o                          padres cabeza de familia, antes de la entrada en vigencia de la                          Ley 906 de 2004              

El  artículo 1º de la Ley 750 de 2002 establece:  

La  ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá,  cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su  residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en  caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel  lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:  

Que  el desempeño personal, laboral, familiar o social de la  infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que  no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su  cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental  permanente.  

La  presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes  de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o  personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional  Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición  forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos  culposo o delitos políticos.  

Que  se garantice mediante caución el cumplimiento de las  siguientes obligaciones:  

Cuando  sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización  para cambiar de residencia.  

Observar  buena conducta en general y en particular respecto de las personas a  cargo.  

Comparecer  personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento  de la pena cuando fuere requerida para ello.  

Permitir  la entrada a la residencia, a los servidores públicos  encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión  y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la  sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de  la pena y cumplir la reglamentación del INPEC.  

El  seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva será  ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del  asunto o vigile la ejecución de la sentencia con apoyo en el  INPEC, organismo que adoptará entre otros un sistema de  visitas periódicas a la residencia de la penada para verificar  el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho  judicial respectivo.  

De  la armonización de estas dos leyes se extrae que la prisión  domiciliaria bajo la modalidad de madre cabeza de familia opera  cuando la condenada tiene a cargo hijos menores, como también  cuando constituye el único soporte de otras personas incapaces  o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas  graves de salud. Lo anterior, siempre y cuando se verifiquen los  requisitos consagrados expresamente en la norma que se acaba de  trascribir.  

La  anterior conclusión se aviene a los argumentos expuestos en el  Congreso de la República durante el trámite de  discusión de la referida ley:  

En  particular en tales casos se percibe la urgencia de la adopción  de medidas de apoyo especial a dichas mujeres, por cuanto, es un  hecho reconocido que los hijos menores y  otras personas incapaces a cargo de la mujer cabeza de familia  recluida,  quedan desamparados y a merced de las más nefastas influencias  de la sociedad, lo que conlleva un doble efecto negativo para la  sociedad, por una parte, el que no pueda cumplir esa mujer recluida,  su rol natural respecto de sus hijos y de otras personas incapaces a  su cargo, y de otra parte, que reciban esos menores una negativa  orientación que los determinará con alta probabilidad a  ubicarse al margen de la ley en el futuro, como medio de subsistencia  y como el único modo de vida aprendido.3  

(..)  

Este  especial apoyo se dirige a permitir que la mujer cabeza de familia  recluida, pueda  reintegrarse de facto a su círculo familiar4  a fin de desempeñar el rol que le corresponde, mediante la  figura de la “pena sustitutiva de prisión domiciliaria”  y su relacionada medida de aseguramiento denominada “detención  domiciliaria” y/o mediante la redención de su pena,  encuéntrese o no recluida en centro carcelario o  penitenciario, a través de la redención de su pena por  trabajo comunitario.5  

Igualmente,  debe resaltarse que en su versión original este beneficio solo  estaba consagrado para las mujeres.  

Por  esto último, la norma fue demandada ante la Corte  Constitucional, en esencia por dos razones: (i) por la afectación  del derecho a la igualdad, bajo el argumento de que los hombres  fueron discriminados al quedar excluidos de ese beneficio; y (ii) por  la discriminación de los hijos de los procesados, cuando estos  se encontraban bajo los supuestos consagrados en la ley y  desarrollados por la jurisprudencia, esto es, dependieran  exclusivamente de su padre, según las reglas establecidas para  las madres cabeza de familia.  

En  la sentencia C-184 de 2003 la Corte delimitó de la siguiente  manera los problemas jurídicos a resolver:  

Primero:  ¿Desconoce el principio de igualdad y el derecho a la familia  de los hombres recluidos en prisión, una ley que le concede a  la mujer  cabeza de familia  que ha cometido un delito y ha sido condenada a una pena privativa de  la libertad, la posibilidad de que la cumpla en su residencia junto a  sus hijos o a las personas dependientes a su cargo, pero no a los  hombres que se encuentren, de hecho, en una situación  similar?  

Segundo:  ¿Viola los derechos de los hijos a recibir amor y cuidado  (artículo 42 y 44, C.P.) una norma que reconoce este derecho a  los que dependen de una mujer  cabeza de familia,  pero no así a los niños y niñas que dependen de  un hombre que, de hecho, se encuentre en la misma situación  que una mujer cabeza de familia?  

Luego,  los resolvió de la siguiente manera: (i) los privilegios  consagrados para las madres cabeza de familia son ajustados a la  Constitución Política, porque están orientados a  reivindicar los derechos de este grupo poblacional, dada su especial  vulnerabilidad, en buena medida derivada de la discriminación  histórica que han sufrido las mujeres; y (ii) sin embargo,  como la prisión domiciliaria regulada en la Ley 750 de 2002  está especialmente orientada a la protección de los  hijos, no es constitucionalmente admisible la discriminación  de los niños que dependan exclusivamente de su padre, cuando  este, materialmente, tiene el carácter de “cabeza  de familia”.  

Por  esa razón, decidió:  

Declarar  EXEQUIBLES  los apartes acusados del artículo 1° de la Ley 750 de  2002, en el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos  establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el  juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación  que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias  específicas del caso, el interés  superior del hijo menor o del hijo impedido.  

Debe  resaltarse que en esa oportunidad la Corte Constitucional no se  pronunció sobre la exequibilidad del trato diferenciado en lo  que respecta a otras  personas incapaces o incapacitadas para trabajar,  principalmente porque la demanda se limitó a cuestionar el  trato discriminatorio dado a los hijos de los “padres  cabeza de familia”,  sin perjuicio de la línea argumentativa orientada a demostrar  la supuesta discriminación a los hombres.  

La  anterior postura fue reiterada en la sentencia C-964 de 2003. Allí,  al resolver la demanda interpuesta en contra de algunos artículos  de la Ley 82 de 1993, la Corte reiteró que las acciones  afirmativas a favor de la mujer que ostenta la calidad de madre  cabeza de familia se justifican por el deber de brindarle especial  protección a ese grupo poblacional. Sin embargo, consideró  contrarias a la Constitución Política los apartes  normativos que establecían un trato diferente para los niños,  en atención al sexo de la persona que tenía a cargo su  manutención y cuidado. Por tanto, tomó un correctivo  semejante al dispuesto en la sentencia C-184 de 2003.  

Ante  este panorama, se tiene claro que: (i) la Ley 750 de 2002 permite el  cambio de sitio de reclusión (domiciliaria  en lugar de intramuros)  cuando la mujer o el hombre es la única persona a cargo del  cuidado y la manutención de sus hijos menores de edad, siempre  y cuando se reúnan los puntuales  requisitos previstos en la  ley y desarrollados por la jurisprudencia; y (ii) el mismo beneficio  puede otorgarse a la mujer que tenga la calidad de madre cabeza de  familia respecto de otras  personas incapaces o incapacitadas para trabajar,  que integren su núcleo familiar, bajo las limitaciones  establecidas en la ley (valga  la necesaria repetición).  

De  esta manera, quedaría por establecer si el beneficio en  mención podría otorgarse cuando esas “otras  personas incapaces o incapacitadas para trabajar”  dependan exclusivamente del procesado (hombre), al punto que este,  respecto de aquellas, reúna los requisitos legales para ser  catalogado como padre cabeza de familia.  

Según  se indicó en los párrafos anteriores, el tema no fue  resuelto en la sentencia C-184 de 2003, porque allí solo se  analizó el trato legal diferenciado a los hijos de los  procesados, dependiendo exclusivamente de si su cuidado y manutención  estaban exclusivamente a cargo de la madre o el padre.  

En  opinión de la Sala, las razones expuestas por la Corte  Constitucional en la sentencia en mención, aunadas a otras  motivaciones de rango constitucional, son suficientes para concluir  que esos otros grupos poblacionales (personas  incapaces o incapacitadas para trabajar),  no pueden ser discriminadas por el simple hecho de depender  exclusivamente de un hombre y no de una mujer.  

Al  efecto, debe considerarse que en el ámbito de la prisión  domiciliaria no solo son relevantes las acciones afirmativas a favor  de las madres cabeza de familia. De hecho, lo que resulta más  trascendente es la protección de las personas que están  exclusivamente a cargo del procesado, en los términos  establecidos en la ley. Ello resulta indiscutible respecto a los  niños, pero también es relevante frente a otros grupos  de personas especialmente vulnerables, como los ancianos y las que  padecen graves afecciones físicas o mentales.  

Por  su importancia para la solución del presente caso, debe  resaltarse que los derechos de los ancianos, como grupo especialmente  vulnerable, han sido objeto de amplios estudios jurisprudenciales.  Por ejemplo, en la sentencia C-177 de 2016 la Corte Constitucional  hizo un análisis pormenorizado de las normas constitucionales  y los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por  Colombia, atinentes a la protección de ese grupo poblacional.  

El  ordenamiento superior ha sido objeto de un prolijo desarrollo legal,  claramente orientado al reconocimiento de la vulnerabilidad de este  sector de la población y a la adopción de las  respectivas medidas de protección. En este ámbito, se  destacan las leyes 1251 de 2008 (“Por  la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección,  promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores”),  1315 de 2009 (“Por  medio de la cual se establecen las condiciones mínimas que  dignifiquen la estadía de los adultos mayores en los centros  de protección, centros de día e instituciones de  atención”)  y  1850 de 2017 (“Por  medio de la cual se establecen medidas de protección al adulto  mayor en Colombia, se modifican las Leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009,  599 de 2000 y 1276 de 2009, se penaliza el maltrato intrafamiliar por  abandono y se dictan otras disposiciones”).  

A  título de ilustración, en la Ley 1850 se incluyeron  varias disposiciones atinentes a la obligación de asumir el  cuidado y la manutención de los ancianos, lo que guarda  estrecha relación con la temática analizada por la  Sala. Se dispuso:  

Artículo  5º. Adiciónese  el siguiente artículo a la Ley 599 de 2000:  

Artículo  229 A. Maltrato por descuido, negligencia o abandono en persona mayor  de 60 años. El que someta a condición de abandono y  descuido a persona mayor, con 60 años de edad o más,  genere afectación en sus necesidades de higiene, vestuario,  alimentación y salud, incurrirá en prisión de  cuatro (4) a ocho (8) años y en multa de 1 a 5 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

PARÁGRAFO.  El abandono de la persona mayor por parte de la institución a  la que le corresponde su cuidado por haberlo asumido, será  causal de la cancelación de los permisos o conceptos  favorables de funcionamiento y multa de 20 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Artículo  9º Adiciónase un artículo 34 A a la Ley 1251 de  2008, el cual quedará así:  

Artículo  34A. Derecho a los alimentos.  Las personas adultas mayores tienen derecho a los alimentos y demás  medios para su mantenimiento físico, psicológico,  espiritual, moral, cultural y social. Serán proporcionados por  quienes se encuentran obligados de acuerdo con la ley y su capacidad  económica.  

Los  alimentos comprenden lo imprescindible para la nutrición,  habitación, vestuario, afiliación al sistema general de  seguridad social en salud, recreación y cultura, participación  y, en general, todo lo que es necesario para el soporte emocional y  la vida autónoma y digna de las personas adultas mayores.  

En  virtud de lo anterior, corresponderá a los Comisarios de  Familia respecto de las personas adultas mayores, en caso de no  lograr la conciliación, fijar cuota provisional de alimentos.  

Cumplido  este procedimiento el Comisario de Familia deberá remitir el  expediente a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar, para que presente en nombre del adulto mayor  la demanda de alimentos ante el Juez competente.  

Lo  expuesto en los anteriores párrafos denota la coherencia que  existe entre las obligaciones legales de los familiares y personas a  cargo de los adultos mayores, y la posibilidad del cambio de sitio de  reclusión, bajo los puntuales requisitos y condiciones  previstos en la Ley 750 de 2002, cuando ello resulte necesario para  evitar que estas personas queden desprotegidas.  

                                                        

3. La Ley 906                          de 2004 no modificó el régimen de prisión                          domiciliaria para madres o padres cabeza de familia              

El  artículo 461 de la Ley 906 de 2004 dispone:  

Sustitución  de la ejecución de la pena. El juez de ejecución de  penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la  ejecución de la pena, previa caución, en los mismos  casos de la sustitución de la detención preventiva.  

De  otro lado, el artículo 314 ídem establece:  

Sustitución  de la detención preventiva. La detención preventiva en  establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar  de la residencia en los siguientes eventos:  

(…)  

5.  Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo  menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya  estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus  veces tendrá el mismo beneficio.  

Estas  normas han sido interpretadas de manera diversa, en lo que concierne  a su incidencia en el régimen de prisión domiciliaria  para madres o padres cabeza de familia. Durante algún tiempo  se asumió que regularon esta figura de una forma más  laxa, en la medida en que no incluyó todos los requisitos y  limitaciones establecidos en la Ley 750 de 2002.  

Sin  embargo, desde el año 2011 y hasta la fecha se sostiene  pacíficamente que el artículo 314 de la Ley 906 de 2004  regula la medida de aseguramiento, que resulta relevante de cara a la  salvaguarda del proceso (la  protección de las pruebas y la comparecencia del imputado o  acusado)  y la protección de las víctimas y de la sociedad  mientras se decide sobre la responsabilidad penal del procesado.  

La  diferenciación de la medida de aseguramiento y la pena es la  idea central de las argumentaciones expuestas por la Sala para  demostrar que los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004 no  modificaron la prisión domiciliaria para madres o padres  cabeza de familia, ni la prisión domiciliaria no sujeta a  dicha condición.  

Como  quiera que el presente asunto se resuelve a la luz de la prisión  domiciliaria, la Sala solo se referirá tangencialmente a la  detención  preventiva, lo que no debe tomarse como un pronunciamiento de fondo o  desarrollo jurisprudencial de esa medida cautelar, precisamente  porque ese asunto es ajeno al objeto de decisión.  

En la  decisión CSJSP, 19 oct 2006, Rad. 25724, la Sala analizó  la incidencia de las normas en mención en la prisión  domiciliaria (no  sujeta al carácter de padre o madre cabeza de familia).  A la luz de sus propios precedentes reiteró que  

[a]dvierte  la Sala frente a esta propuesta, que de ninguna manera la nueva  normatividad procesal modificó el artículo 38 de la Ley  599 de 2000 sobre ese instituto, pues  una cosa es la detención domiciliaria, que procede en el  trámite del proceso, y otra, muy distinta, la prisión  domiciliaria que procede para la ejecución de la pena.  

   

Es  cierto que en la sistemática de la Ley 906 de 2004, la  detención domiciliaria no exige límite punitivo, como  está consagrado en el artículo 314, norma que en verdad  tiene efectos sustanciales favorables en la regulación de este  específico instituto, como lo reconoció la Sala en  proveído del 4 de mayo de 2005, Rdo. 23.567.  

   

Este  trato benévolo se entiende porque en la filosofía del  sistema oral acusatorio el querer del legislador fue restringir el  cumplimiento de la detención bajo el régimen  carcelario, para privilegiar, de manera general, un régimen  que no esté sujeto a la severidad de la reclusión  intramural, la que tendrá lugar únicamente cuando se  considere necesario para los fines estrictamente señalados en  el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.  

Pero,  esa regla general que rige en el trámite procesal no puede  extenderse a los casos donde el Estado después de destronar la  presunción de inocencia, condena al cumplimiento de una pena  privativa de la libertad,  porque en tales eventos la aplicación de la medida debe  responder a otros fines distintos a los señalados en el  referido precepto instrumental, que no son otros que los fines  específicos de la pena establecidos en el artículo 4º  del Código Penal -Ley 599 de 2000-.  

   

La  observancia de esos fines en la aplicación de la pena,  necesariamente deben armonizarse con las exigencias legales  establecidas en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 para la  prisión domiciliaria, como sustitutiva de la prisión,  además de su requisito objetivo.  

Sobre  esa base concluyó que  

[e]n  la sistemática del nuevo Código Procesal Penal, la  detención domiciliaria responde a unos fines específicos,  aquellos señalados en el citado artículo 314, distintos  a los fines de prevención general, retribución justa,  prevención especial, reinserción social y protección  al condenado, que se activan en el momento de la imposición de  la pena de prisión, por lo que no puede entenderse reformado  el artículo 38 del Código Penal por el citado artículo  314 de la Ley 906 de 2004.  

Posteriormente,  la Sala estableció que las mismas normas (artículos  314 y 461 de la Ley 906 de 2004)  tampoco modificaron el régimen de prisión domiciliaria  para madres o padres cabeza de familia. Según se anotó,  la argumentación gira en torno a las diferencias entre la  detención preventiva y el cambio de sitio de ejecución  de la pena. Dijo:  

[n]o  es posible sostener que los artículos 314 numeral 5 y 461 del  Código de Procedimiento Penal derogaron los requisitos  establecidos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 en lo  atinente a la figura de la prisión domiciliaria para la  persona cabeza de familia.  

Lo  anterior, no sólo porque esta última norma es ley  especial en lo que a la regulación de la ejecución de  la pena privativa de la libertad se refiere,  sino porque además es pertinente el mismo argumento que la  Sala, en desarrollo de otra línea jurisprudencial6,  ha utilizado para concluir que el numeral 1 del artículo 314  de la Ley 906 de 2004 (que regula la figura de la detención  preventiva en el lugar de residencia) de ninguna manera ha derogado  los requisitos previstos en el artículo 38 del Código  Penal (relativo a la prisión domiciliaria como sustituto de la  ejecución de la pena privativa de la libertad).  

En  este orden de ideas,  si para la Corte el numeral 1 artículo 314 de la Ley 906 de  2004 no modificó la figura de la prisión domiciliaria  del artículo 38 del Código Penal, deberá  predicarse lo mismo respecto del numeral 5 del artículo 314  del estatuto adjetivo y su relación con los requisitos tanto  objetivos como subjetivos de la prisión domiciliaria para el  padre o madre cabeza de familia  del artículo 1 de la Ley 750 de 2002, pues frente a esta  última situación también rigen principios  distintos y el tratamiento más benévolo sólo  puede justificarse en la medida en que no se haya desvirtuado la  presunción de inocencia.  

(…)  

El  numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento  Penal no puede ser interpretado de manera aislada en perjuicio del  resto del ordenamiento jurídico, pues al operador de la norma  no le está permitido dejar inocuos los valores y principios en  los que se sustenta los fines de la detención preventiva,  instituto para el cual siempre habrá de considerarse  circunstancias atinentes a la persona del procesado, incluidas las  derivadas de los antecedentes penales que registre.  

En  cuanto al reconocimiento de la prisión domiciliaria para el  padre o madre cabeza de familia,  los requisitos de orden objetivo y subjetivo consagrados en el  artículo 1 de la Ley 750 de 2002 no pueden entenderse  derogados por los artículos 314 numeral 5 y 461 de la Ley 906  de 2004,  en la medida en que estas normas obedecen a un carácter menos  restrictivo del derecho a la libertad que desde el punto de vista de  la Constitución Política se justifica por el hecho de  no haber sido desvirtuada la presunción de inocencia.  

En  conclusión, de tiempo atrás la Sala ha precisado que el  artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que regula algunos  aspectos de la detención preventiva, y el artículo 461,  que establece una puntual competencia para el juez de ejecución  de penas, no modificaron la Ley 750 de 2002, que regula la prisión  domiciliaria para madres y padres cabeza de familia.  

                                                        

4. El especial                          cuidado con el que el Juez debe analizar el cumplimiento de los                          requisitos para la concesión de la prisión                          domiciliaria              

El  legislador supeditó el otorgamiento del beneficio de prisión  domiciliaria para madres –o padres- cabeza de familia, a los  requisitos trascritos en el numeral 6.2.2. Ese aspecto ha sido objeto  de preocupación al interior de la Corte Constitucional y de  esta Corporación, pues si bien es cierto debe abogarse por la  protección de los niños y demás personas  vulnerables que dependan del condenado, también lo es que debe  evitarse que el cambio de sitio de reclusión ponga en riesgo a  esas personas y/o a la comunidad.  

Al  respecto, en la sentencia C-184 de 2003 la Corte hizo énfasis  en lo siguiente:  

Son  los jueces quienes deben impedir, en cada caso, que mediante  posiciones meramente estratégicas, un hombre invoque su  condición de ser cabeza de familia tan sólo para  acceder en beneficio personal a la prisión domiciliaria. Por  ello, el juez debe valorar (i) que la medida sea manifiestamente  necesaria, en razón al estado de abandono y desprotección  a que quedarían expuestos los hijos del condenado, (ii) que  ésta sea adecuada para proteger el interés del menor y  (iii) que no comprometa otros intereses y derechos  constitucionalmente relevantes.  

Recientemente  (CSJSP,  25 sep. 2019, Rad. 54587),  esta Sala de Casación analizó ampliamente la  importancia de verificar estos requisitos. Sobre la base de lo  expuesto por la Corte Constitucional en el referido fallo, reiteró  su línea jurisprudencial sobre este punto. Por su importancia  para la establecer la responsabilidad que tienen los jueces al  resolver este tipo de asuntos, se traerá buena parte de lo  expuesto en esa oportunidad:  

En  esa misma sentencia de constitucionalidad, se advirtió que la  prisión domiciliaria era improcedente, entre otras razones, si  la misma implicaba un riesgo para la comunidad y/o para los hijos  menores de edad, juicio este que dependía del desempeño  -personal, familiar, laboral y social- del condenado, una de cuyas  manifestaciones sería el tipo de criminalidad en la que estuvo  involucrado porque, por ejemplo, si se trató de delincuencia  organizada o de otra que implique la exposición a riesgos para  los menores, la concesión del subrogado, seguramente, no  consultaría su finalidad legal. Obsérvese:  

(…).  Según el artículo 1° de la propia Ley, para acceder  a este derecho deben cumplirse varios requisitos. Antes de conceder  el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño  personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el  desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido  efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se  relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin  de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y  (d) el desempeño social, para apreciar su proyección  como miembro responsable dentro de la comunidad. Con base en el  estudio de la manera como se comporta y actúa en estos  diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la  persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone  en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii)  a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad  mental permanente. Así, el  juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en  que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo,  a la criminalidad organizada  y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no  accedan al derecho de prisión domiciliaria. En  el mismo sentido iría en contra de la finalidad de la propia  ley, conceder el derecho de prisión domiciliaria a quien en  lugar de cuidar de los menores, los expondría a peligros  derivados del contacto personal con éstos o de otros factores  que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso.  (Negritas fuera del texto original)  

En  el mismo sentido, la sentencia C-154/2007 advirtió que la  protección del interés superior de los niños  constituye la justificación teleológica de la  posibilidad de que los padres o madres cabeza de familia cumplan una  medida de privación de la libertad en sus respectivos  domicilios; razón por la cual enfatizó en el examen de  la «naturaleza del delito» como condición  necesaria para establecer si la decisión favorable a aquélla  preserva o, por el contrario, afecta los derechos de los menores.  

De  cualquier manera, dado que la finalidad de la norma [art. 1 L.  750/2002] es garantizar la protección de los derechos de los  menores, el juez de control de garantías deberá poner  especial énfasis en las condiciones particulares del niño  a efectos de verificar que la concesión de la detención  domiciliaria realmente y en cada caso preserve el interés  superior del menor (…).  

Adicional  a lo anterior, la Corte insiste que el interés superior del  menor es el criterio final que debe guiar al juez en el estudio de la  viabilidad del beneficio de la detención domiciliaria. Por  ello, la  opción domiciliaria tampoco puede ser alternativa válida  cuando la  naturaleza del delito  por el que se procesa a la mujer cabeza de familia, o al padre puesto  en esas condiciones, ponga en riesgo la integridad física y  moral de los hijos menores.  Así las cosas, si la madre o el padre cabeza de familia son  procesados por delitos contra la integridad del menor o la familia,  por ejemplo, acceso carnal abusivo, el juez de garantías  estaría compelido a negar la detención domiciliaria,  pues la naturaleza de la ofensa legal sería incompatible con  la protección del interés superior del menor.  

El  juez en cada caso analizará  la situación especial del menor, el  delito que  se le imputa a la madre cabeza de familia, o al padre que está  en sus mismas circunstancias, y  el interés del menor,  todo lo cual debe ser argumentado para acceder o negar el beneficio  establecido en la norma que se analiza. (Negritas fuera del texto  original)  

Por  su parte, la Corte Suprema de Justicia, a partir de 2011, en la  sentencia -de casación- SP, jun. 22, rad. 35943, estableció,  en posición reiterada y uniforme, que los requisitos de la  prisión domiciliaria fijados en los incisos 2 y 3 del artículo  1 de la Ley 750/2002, uno de los cuales es el pronóstico de  peligro para la comunidad en general y para los hijos menores de edad  -o discapacitados- en particular, se encontraban vigentes.  

Esa  aclaración fue producto de un cambio jurisprudencial porque en  decisiones anteriores, desde la SP-única instancia-, jun.  26/2008, rad. 22453; había sostenido que el artículo  314-5 del C.P.P., en concordancia con el 461, había derogado  tácitamente las denominadas exigencias subjetivas, al  condicionar la reclusión domiciliaria del hombre o mujer  cabeza de familia únicamente a la demostración de esta  condición. Por considerar que esta tesis omitía la  necesaria ponderación de los derechos superiores del menor  frente a los fines de la pena –o de la medida de aseguramiento  según el caso-, la Corte varió su interpretación  para que en adelante se entendiera que:  

2.3.2.  En cuanto al reconocimiento de la prisión domiciliaria para el  padre o madre cabeza de familia, los requisitos de orden objetivo y  subjetivo consagrados en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002  no pueden entenderse derogados por los artículos 314 numeral 5  y 461 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que estas normas  obedecen a un carácter menos restrictivo del derecho a la  libertad que desde el punto de vista de la Constitución  Política se justifica por el hecho de no haber sido  desvirtuada la presunción de inocencia.  

2.3.3.  En consecuencia, ya sea por mandato constitucional o específico  precepto legal, en ningún caso será posible desligar  del análisis para la procedencia de la detención en el  lugar de residencia o de la prisión domiciliaria para el padre  o madre cabeza de familia, aquellas condiciones personales del  procesado que permitan la ponderación de los fines de la  medida de aseguramiento, o de la ejecución de la pena, con las  circunstancias del menor de edad que demuestren la relevancia de  proteger su derecho, a pesar del mayor énfasis o peso  abstracto del interés superior que le asiste.  

En  la misma providencia, se afirmó que un entendimiento distinto  produciría «consecuencias  jurídico-penalmente indeseables», como sería, por  ejemplo, «concederle a un miembro de una estructura organizada  de poder, responsable de graves violaciones a los derechos humanos o  con un considerable registro de antecedentes penales, la posibilidad  de continuar en su casa con actividades criminales de alta  repercusión social, o de impedir con eficiencia la reiteración  de las mismas, tan sólo por el hecho de ser padre o madre  cabeza de familia de un menor a quien tal decisión apenas en  un cierto grado beneficiaría».  

Es  más, en una decisión anterior a la que se analiza (SP,  mar. 23/2011, rad. 34784), ya la Corte había anticipado que  «no puede pensarse que la posibilidad de conceder el beneficio  de la prisión domiciliaria, está supeditada únicamente  a establecer, la condición de padre o madre cabeza de familia;  conforme  a las pautas jurisprudenciales  también  es menester verificar que el delito objeto de condena no es  incompatible con el interés superior del menor,  de tal manera que no se avizore peligro para su integridad física  o moral». Y fue, precisamente, el análisis de la  gravedad de la conducta punible realizada por la mujer condenada en  ese asunto y del impacto en la integridad de sus hijos, el que  impidió sustituirle la pena de prisión por la  domiciliaria:  

5.2.  Sin embargo, al  verificar la conducta por la cual se condenó  a … –tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes- consagrada en el artículo 376 inciso 3º  del Código Penal, encuentra la Sala que la convivencia con sus  hijos pondría en riesgo el interés superior que les  asiste, dado que la repentina decisión de transportar  sustancia estupefaciente adherida a su cuerpo, cuando venía  procurando el sustento suyo y de su familia en forma lícita,  no asegura que la integridad física y moral de los menores  permanecerá intacta, pues a sabiendas de la responsabilidad  que como madre tiene de proteger y brindar bienestar a su hijos, no  dudó en recurrir a la actividad delincuencial, sin importarle  el riesgo y las consecuencias que podía traerle a su familia,  con tal de obtener beneficios económicos.  

En  el mismo sentido, la sentencia –de segunda instancia- SP, feb.  22/2012, rad. 37751; advirtió que la postura según la  cual «la  concesión, tanto de la sustitución de la detención  como de la prisión intramural, por la domiciliaria, era  indiferente respecto de las exigencias contenidas en la ley, y, por  tanto no importaba el tipo de delito, la existencia de antecedentes  penales, ni el comportamiento de su beneficiario», fue variada  desde la SP, jun. 22/2011, rad. 35943, que estableció que «en  cada caso, resulta necesario e ineludible realizar una ponderación  entre los fines de la medida de aseguramiento o de la pena –según  se trate- y las circunstancias del menor por proteger con la  sustitución de la internación carcelaria».  

Luego,  en la sentencia (de segunda instancia) SP6699-2014, may. 28, rad.  43524; se reiteró, con cita textual inclusive, la tesis  jurisprudencial fijada desde 2011, para ratificar la negativa a  conceder prisión domiciliaria a la acusada, entre otras  razones, por la gravedad de los delitos que había cometido,  como se puede visualizar en los siguientes fragmentos:  

Adicionalmente,  descartó la condición de madre cabeza de familia de la  procesada, lo cual no fue óbice para que explicara amplia y  profundamente las razones por las cuales no procedía el  beneficio sustitutivo, haciendo  especial énfasis en la gravedad de las conductas punibles  investigadas.  

Es  por lo anterior que se convalidará lo decidido por el A quo,  pues, debe recordarse, ese  aspecto no está proscrito del análisis obligado  en torno de la concesión de los subrogados penales.  

(…).  

…,  en el presente asunto no  puede soslayarse la gravedad de las conductas punibles que  se le imputaron a la procesada, tres constitutivas de peculado por  apropiación a favor de terceros y seis de prevaricato por  acción,…  

De  igual manera, en el auto AP7579-2014, dic. 10, rad. 45065, con apoyo  en la tesis que anticipó la sentencia SP, mar. 23/2011, rad.  34784, y reproducida en la SP6699-2014 que se acaba de trascribir  parcialmente, se manifestó:  

…,  en varias oportunidades la Sala ha señalado que el  análisis de la  gravedad del delito, de cara a determinar el posible peligro para la  comunidad, no solo puede, sino que debe abordarse  al momento de analizar el presupuesto subjetivo que para la concesión  de la prisión domiciliaria consagra el citado precepto.  

(…).  

En ese contexto, no sería  dable predicar –como lo hace el demandante- que el sentenciador  dejó de aplicar el artículo 1º de la Ley 750 de  2002, porque es evidente que la negativa a conceder el beneficio a la  procesada, está soportada en el examen de los requisitos que  consagra la norma y que no encontró acreditados a cabalidad,  específicamente, los que hacen relación al desempeño  laboral y social de la procesada y a la gravedad del ilícito  imputado, que condujeron al juez colegiado a concluir en la necesidad  de purgar la pena en establecimiento carcelario, en orden a preservar  la tranquilidad y seguridad de la comunidad.  

Por  último, se citan otros pronunciamientos –autos de  casación-, todos anteriores a las fechas en que el juez  acusado profirió las decisiones que los contradecían,  que se insertan en la misma línea jurisprudencial: AP, ago.  28/2013, rad. 41583; AP, nov. 20/2013, rad. 42385; AP5749-2014, sep.  24, rad. 44309; y AP7210-2014, nov. 26, rad. 42577. Inclusive, esa  posición se ha mantenido vigente, como se indicó en la  SP7752-2017, may. 31, rad. 46277.  

Entonces,  conforme al artículo 1 de la Ley 750/2002 y a la línea  jurisprudencial, tanto constitucional como penal –a partir de  2011-, la ponderación de la naturaleza y gravedad del delito  objeto de condena, así como el pronóstico de peligro  para la sociedad y para los hijos menores de edad o discapacitados,  realizado con base en las anotadas características de la  conducta punible y en el restante desempeño personal,  familiar, laboral y social del condenado; son requisitos obligatorios  de estudio para determinar la viabilidad de la prisión  domiciliaria por la condición de padre o madre cabeza de  familia.  

                              

3. La vigencia                  de la detención preventiva en el proceso penal regulado en                  la Ley 906 de 2004 y el inicio de la ejecución de la pena    

Según  se anotó en precedencia, la decisión del Tribunal gira  en torno a la idea de que en las sentencias de primera y segunda  instancia el cambio de sitio de reclusión (domiciliaria  en lugar de intramuros),  para las madres o padres cabeza de familia, se resuelve en el ámbito  de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Para  tales efectos, se basó en una decisión de esta  Corporación, donde se dijo que ello debe ser así porque  hasta ese momento la condena no había quedado en firme, como  sí sucede cuando la Corte resuelve el recurso extraordinario  de casación.  

Este  tema debe ser reexaminado a la luz de varios fallos de la Corte  Constitucional y diversas decisiones emitidas por esta Sala.  

                                                        

1. El                          desarrollo jurisprudencial              

En la  sentencia C-342 de 2017 la Corte Constitucional conoció de la  demanda presentada en contra del artículo 450 de la Ley 906 de  2004, cuyo tenor es el siguiente:  

Si  al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado  culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que  continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.  

Si  la detención es necesaria, de conformidad con las normas de  este código, el juez la ordenará y librará  inmediatamente la orden de encarcelamiento.  

Tras  estudiar los argumentos del demandante y de los intervinientes, la  Corte Constitucional delimitó el problema jurídico,  así:  

¿Es  violatoria de la Constitución y concretamente de los derechos  a la libertad personal (artículo 28 C.P.), el debido proceso,  de la garantía de presunción de inocencia (artículo  29 C.P.) y del derecho de acceso a la segunda instancia (artículo  31 C.P.), la facultad concedida a los jueces penales de conocimiento  por el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, Código de  Procedimiento Penal, que les permite ordenar el encarcelamiento de la  persona, al momento de dar el sentido del fallo condenatorio, cuando  consideren que tal detención resulta necesaria “de  conformidad con las normas de este código” [Código  de Procedimiento Penal]?  

La  Corte concluyó que dicha facultad de los jueces de  conocimiento es ajustada a la Constitución Política,  entre otras cosas porque: (i) el sentido del fallo conforma una  unidad inescindible con el texto definitivo de la sentencia, tal y  como lo viene sosteniendo de tiempo atrás esta Sala; (ii) no  se trata de una medida de aseguramiento, pues la misma se agota con  la decisión sobre la responsabilidad penal; (iii) para decidir  sobre el encarcelamiento, el juez de conocimiento, al emitir el  sentido del fallo, debe considerar los fines de la pena y la  reglamentación de los subrogados; (iv) se mantiene la libertad  como regla general; (v) la decisión del juez debe ser  suficientemente motivada; y (vi) la decisión puede ser  impugnada cuando se lea el texto definitivo de la sentencia.  

Por  su importancia para la solución del asunto sometido a  conocimiento de la Sala, deben resaltarse los siguientes argumentos  de la Corte Constitucional:  

[e]l  derecho a la libertad no es de carácter absoluto, sino que  cuenta con limitaciones en  el escenario del proceso penal, las  que son básicamente dos: la emisión de las medidas de  aseguramiento, y las medidas de cumplimiento de la sentencia.  Adicionalmente  ha insistido en el carácter excepcional de dichas medidas, así  como en los límites que tienen los funcionarios y el propio  sistema, al disponer la privación de la libertad de las  personas.  

(…)  

La  Corte Constitucional comparte con la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia7  y algunos de los intervinientes, la interpretación de acuerdo  con la cual dentro del sistema acusatorio establecido por la Ley 906  de 2004, el fallo es un acto jurídico complejo conformado por  dos momentos procesales, el del anuncio del sentido del fallo y el  texto definitivo de la sentencia, que deben guardar congruencia entre  sí. Considera la Sala que dicha interpretación es  constitucionalmente consistente, en el sentido de integrar como una  unidad conceptual y jurídica, el anuncio del sentido del fallo  con la orden de privación de la libertad que eventualmente  pueda darse con él, y la sentencia condenatoria que se emitirá  dentro de los quince días siguientes al anuncio del fallo.  

Como  fue afirmado líneas antes y se reitera ahora, el legislador  tiene un amplio margen de configuración respecto de los  procedimientos judiciales, incluyendo dentro de estos al  procedimiento penal. Dentro de esta línea considera la Sala,  que el establecimiento de la sentencia como acto jurídico  complejo no excede los límites del legislador identificados  por la jurisprudencia8,  pues: la Constitución no fijó directamente un trámite  judicial distinto al momento de la emisión del fallo  condenatorio en materia penal; en segundo término, el  establecimiento de los dos elementos constitutivos de la sentencia  cumple fines del Estado dispuestos en la Constitución, como  son la realización de un orden justo, la efectividad de los  derechos de las partes y de la víctima dentro del proceso  penal, el acceso a la justicia y el cumplimiento y efectividad de las  medidas que toman los jueces penales; adicionalmente y en tercer  término, el procedimiento establecido en el artículo  450 del Código de Procedimiento Penal y las medidas que allí  se toman, satisfacen los principios de razonabilidad y  proporcionalidad, puesto que la eventual orden de encarcelamiento  debe ser motivada y cumplir los elementos de la necesidad, lo que  finalmente y en cuarto lugar, permite que no se afecten las garantías  del debido proceso, pues además de la motivación del  acto y la necesidad de la medida,  se tiene que de conformidad con el procedimiento establecido, para el  momento de decretarse la privación de la libertad, la  culpabilidad y la responsabilidad penal ya han sido definidas,  pudiendo el afectado interponer el recurso de apelación tras  la expedición del texto de la sentencia.  

10.7.  La Sala precisa, que la expresión “necesidad” de  la privación de la libertad que se disponga con el anuncio del  sentido del fallo, contenida en el inciso final del artículo  450 del Código de Procedimiento Penal demandado, conforme al  cual “Si la detención es necesaria, de conformidad con  las normas de este código, el juez la ordenará y  librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”, no  se refiere a los presupuestos reiterados para privar de la libertad a  un ser humano durante la etapa de la investigación previstos  en los artículos 308 a 310 del Código de Procedimiento  Penal,  relacionados con que la medida de aseguramiento se muestre como  necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de  la justicia, pues para el momento en el que se anuncia el sentido del  fallo, las etapas de investigación y juzgamiento ya han  terminado; o porque el imputado constituye un peligro para la  seguridad de la sociedad o de la víctima, porque dicha  valoración corresponde a la etapa inicial del proceso y no a  la condena; o porque resulte probable que el imputado no comparecerá  al proceso, pues el mismo ha llegado a la fase final con el anuncio  del sentido del fallo, sino  que se refiere a los criterios y reglas para la determinación  de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa  de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54  y 63 del Código Penal. Solo así puede entenderse la  expresión “necesidad” contenida en el artículo  450 del Código de Procedimiento Penal.  

Desde  la anterior comprensión, la Sala encuentra que la orden de  encarcelamiento excepcional establecida por el artículo 450  del C.P.P. respeta las garantías que la Constitución ha  dispuesto en favor de ese derecho, como son la reserva judicial, la  reserva legal y el carácter excepcional de las medidas  privativas de la libertad. Se mantiene el respeto por la garantía  de la reserva judicial, en tanto que la orden de encarcelamiento es  proferida por el juez penal de conocimiento, quien ha asistido al  desarrollo de la etapa del juicio oral en cumplimento del principio  de inmediación. De otro lado se satisface también la  garantía de la reserva legal, pues se dispone la orden de  detención por un motivo previamente establecido en la ley,  como  lo es el anuncio de la declaratoria de responsabilidad penal por la  comisión de una conducta delictiva previamente establecida en  las normas penales.  Adicionalmente se trata de una medida de carácter excepcional,  que únicamente ocurre en el primer momento del acto  jurídicamente complejo en que consiste la sentencia  condenatoria, y  que tan solo procede tras la satisfacción de los criterios de  necesidad de conformidad con los artículos 54 y 63 del Código  Penal, relacionados con los criterios y reglas para la determinación  de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa  de la libertad, como ha quedado dicho9.  

La  postura de la Corte Constitucional coincide con lo expuesto por esta  Sala frente a los siguientes temas:  

En  primer término, la argumentación gira en torno a la  idea de que la anunciación del sentido del fallo y el texto  definitivo de la sentencia conforman una unidad inescindible, como lo  viene sosteniendo esta Corporación de tiempo atrás,  entre otras, en las múltiples decisiones citadas en el fallo  de constitucionalidad.  

En lo  que concierne a la vigencia de la medida de aseguramiento, la Sala ha  reiterado que  

[u]na  vez se haya anunciado el sentido del fallo condenatorio, toda  pretensión relacionada con la libertad del procesado deberá  ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la  concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el  entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del  penalmente responsable solo se justifica en función del  cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras  cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver  ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en  firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez  de ejecución de penas (CSJAP 4315, 6 jul. 2016, Rad. 48310).  

Sobre  esa misma base, esto es, que la medida de aseguramiento tiene  vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo, esta Corporación  (CSJAP4711,  24 jul. 2017, entre otros)  dejó sentado que ese es el límite procesal para  contabilizar el término de duración de esa medida  cautelar, precisamente porque a partir de ese momento la afectación  de la libertad del procesado se justifica por la decisión  acerca de su responsabilidad penal y, por tanto, debe analizarse a la  luz de los fines de la pena y la regulación de los subrogados,  como bien lo estableció la Corte Constitucional en la  sentencia C-342 de 2017.  

La  anterior postura no solo se aviene al desarrollo jurisprudencial de  esta Sala sobre los temas que se acaban de indicar, sino que, además,  permite armonizar las sentencias C-221 de 2017 y C-342 del mismo año.  En efecto, mientras en la primera se analizó la duración  máxima de la detención preventiva, en la segunda se  aclaró que esa medida cautelar pierde sus efectos con la  emisión del sentido del fallo, lo que es absolutamente  razonable toda vez que, en adelante, la privación de la  libertad se justifica por la decisión sobre la responsabilidad  penal y debe resolverse a la luz de los fines de la pena y la  reglamentación de los subrogados, tal y como se acaba de  indicar.  

En la  decisión CSJAP4711,  24 jul. 2017, Rad. 49734, emitida  antes de que se conociera el texto de la sentencia C-342 de 201710,  donde se hicieron los desarrollos ya indicados, se dijo que  

[s]i  al anunciarse el sentido del fallo de carácter condenatorio se  omite hacer un pronunciamiento en los términos del art. 450 de  la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 449 ídem,  los efectos de la medida de aseguramiento solo se extienden hasta el  proferimiento de la sentencia, pues por mandato del artículo  162-5 ídem, así como de los artículos 34 y ss  del C.P., el juzgador deberá imponer las penas principales,  sustitutivas y accesorias. Además, según se desprende  de lo estipulado en los arts. 63 y 68 A del C.P., también se  debe pronunciar acerca de la libertad del implicado, en referencia a  la suspensión de la ejecución de la pena de prisión  y la prisión domiciliaria.  

Según  lo expuesto por la Corte Constitucional en la referida sentencia, con  la emisión del sentido del fallo pierde vigencia la medida de  aseguramiento, lo que gira en torno a la idea de que dicho anuncio  forma una unidad inescindible con el texto definitivo de la  sentencia.  

Si  ello es así, ahora es claro que la vigencia de la medida  cautelar no puede extenderse más allá del sentido del  fallo, concretamente hasta el momento de la lectura de la sentencia,  porque ello implicaría aceptar que: (i) la medida de  aseguramiento puede tener vigencia luego de que se ha emitido la  decisión acerca de la responsabilidad penal del procesado, lo  que contraviene los fundamentos de la sentencia C-342; (ii) la  justificación de la privación de la libertad de las  personas condenadas dependerá de si el juez de conocimiento  acató lo dispuesto en los artículos 449 y siguientes de  la Ley 906 de 2004, de tal suerte que unos continuarían bajo  el régimen de detención preventiva y otros bajo las  reglas que rigen la pena y los subrogados; y (iii) la libertad por  vencimiento del término máximo de la detención  preventiva dependería de si el juez de conocimiento se  pronunció o no sobre los subrogados, lo que generaría  inseguridad jurídica y podría dar lugar a diferencia de  trato.  

                                                        

2. La                          competencia de los juzgadores de primera y segunda instancia para                          resolver sobre la prisión domiciliaria para madres o padres                          cabeza de familia              

                                                                                          

1. La falta de                                  uniformidad de la jurisprudencia                                

Debe  aceptarse que a lo largo del tiempo han coexistido dos posturas sobre  la competencia para resolver sobre la prisión domiciliaria en  los términos de la Ley 750 de 2002. La primera, da cuenta de  que los juzgadores de instancia solo pueden decidir sobre la  modificación de la detención preventiva, toda vez que  la decisión acerca de la prisión domiciliaria solo  procede cuando el fallo esté ejecutoriado, por lo que debe ser  resuelta por los jueces de ejecución de penas. La segunda, se  orienta a que el cambio de sitio de reclusión, para los  efectos previstos en la Ley 750 de 2002, puede ser decidido por el  juez de conocimiento.  

En la  decisión CSJAP, 11 dic 2013, Rad. 41.300, la Sala, a la luz de  sus propias decisiones, anotó lo siguiente:  

Finalmente  cuestiona el demandante que a su prohijado no se le haya reconocido,  con violación de los artículos 461 y siguientes de la  Ley 906 de 2004 y de principios como el debido proceso, igualdad,  dignidad y favorabilidad, el sustitutivo de prisión  domiciliaria, más un tal reparo deviene igualmente infundado,  no sólo porque el asunto no se ventiló en las  instancias, en éstas se trató fue la prisión  domiciliaria del artículo 38 del Código Penal, sino  porque además la competencia para pronunciarse en relación  con aquella norma en concordancia con el artículo 314 de la  Ley 906 concierne al juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, lo cual supone obviamente un fallo debidamente  ejecutoriado.  

Así  por demás lo ha señalado la Corte11:  

“… dígase  que no existe posibilidad de predicar la aplicación del  principio de favorabilidad al enfrentar el artículo 38 del  Código Penal, frente al 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, pues  una y otra norma operan en ámbitos procesales bien distintos  y, además, obedecen a fines diversos, lo cual hace imposible  afirmar que regulan el mismo hecho.  Se dirá, eso sí,  que el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 regula de manera más  favorable aquello que igualmente desarrollan los artículos 357  y 362 de la Ley 600 de 2000, pues ambos se refieren a la detención  preventiva.  Pero, naturalmente –reitera la Corte- el juicio de  favorabilidad no puede operar entre normas que no regulan la misma  figura.  

“Ahora  bien, que por vía del artículo 461 del Código de  Procedimiento Penal de 2004 el sentenciador haya debido conceder la  prisión domiciliaria, toda vez que allí se establece  que procede “la  sustitución de la ejecución de la pena, previa caución,  en los mismos casos de la sustitución de la detención  preventiva”  es un razonamiento inadmisible, pues la misma norma precisa con  claridad que esa facultad opera no dentro de las instancias o al  proferirse los fallos que les ponen fin, sino una vez la sentencia  cobre firmeza y ello, en el caso que ocupa la atención de la  Sala, aún no tiene lugar.  

“… esa  facultad está reservada a la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia cuando profiere fallos definitivos, mas  no a los jueces de primera o segunda instancia, como tampoco a la  Corte cuando actúa como Tribunal de Casación.  

“… el  artículo 461 del Código de Procedimiento Penal, norma  última que está supeditada a los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad, o lo que es lo mismo, su aplicación  es posible jurídicamente cuando la sentencia ha adquirido  firmeza, la que no podría pregonarse en esa instancia.   Postura que la Corte ya tuvo la oportunidad de precisar:  

“…Ahora  bien, ese  avance en el reconocimiento de la sustitución de la prisión  por su homóloga la domiciliaria debe quedar restringido a los  fallos que de manera definitiva profiera la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, mas no a los emitidos por la  primera o la segunda instancia, dado que cuando estos jueces o  tribunales emitan sentencia condenatoria y en ese momento constaten  cumplida la totalidad de requisitos de las causales regladas por el  artículo 314, lo procedente será la aplicación  directa de la causal de sustitución de la medida de  aseguramiento,  proceder ante el que nunca estará la Corte, si en cuenta se  tiene que al emitir esta Corporación una sentencia  condenatoria lo será con el carácter de definitiva,  bien que sea en única, en segunda instancia o en casación…”.  

En  sentido contrario, en la decisión CSJSP, 18 ago. 2015, Rad.  45853, dejó sentado que  

[e]l  sentenciado no era el funcionario facultado para resolver sobre la  concesión del beneficio previsto en la Ley 750 de 2002, al no  considerarla como una proposición jurídica aislada,  pues de ello no corresponde decidir a los Jueces de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad en sede de vigilancia de la sanción,  sino a los Jueces de Conocimiento al proferir sentencia.  

En  efecto, el sustento normativo de la facultad del Juez encargado de la  vigilancia de la condena en punto a la sustitución de la pena  privativa de la libertad, en el contexto de la Ley 906 de 2004 y como  lo ha sostenido la Corporación en otras oportunidades12,  está establecido en el artículo 461 de esa  codificación, de acuerdo con el cual aquél «podrá  ordenar…la sustitución de la ejecución de la  pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución  de la detención preventiva».  

Ese  texto legal remite entonces al artículo 314       ibídem  – cuya aplicación en principio atañe al Juez de  Control de Garantías al decidir sobre la sustitución de  la medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de  reclusión – que dispone, en cuanto interesa resaltar ahora,  que «la detención preventiva en establecimiento  carcelario – y por ende la pena privativa de la libertad en  centro penitenciario, en sede de su ejecución – podrá  sustituirse por la del lugar de residencia…cuando la imputada  o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo o menor o que  sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su  cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá  el mismo beneficio».  

En  contravía de ello, corresponde al Juez de la causa, como lo ha  entendido también la Corte13,  resolver sobre la viabilidad de favorecer al condenado con la prisión  domiciliaria en la modalidad consagrada en la Ley 750 de 2002, así  como en la prevista en los artículos 38 y siguientes de la Ley  599 de 2000.  

                                                                                          

2. Unificación                                  de la postura de la Sala                                

La  Sala considera que el juez de conocimiento es competente para decidir  sobre la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de  familia, cuando la misma sea solicitada, bajo el entendido de que  quien lo hace debe asumir las puntuales cargas probatorias y  argumentativas consagradas en la Ley 750 de 2002. Lo anterior, por lo  siguiente:  

Si la  medida de aseguramiento pierde sus efectos con la emisión del  sentido del fallo, el juez debe resolver sobre la privación de  la libertad del procesado en cualquiera de los sentidos regulados en  los artículos 449 a 453 de la Ley 906 de 2004, siempre bajo el  entendido de que estas decisiones ya no se adoptan a la luz de los  parámetros que gobiernan las medidas de aseguramiento, sino de  los atinentes a la pena y su forma de ejecución, tal y como se  explicó en los anteriores apartados.  

Así,  no se requiere que el fallo esté en firme para decidir sobre  los subrogados penales. Al margen de si la prisión  domiciliaria para madres o padres cabeza de familia puede  considerarse o no un subrogado, lo cierto es que, en el plano  material, entraña una importante decisión acerca del  lugar de ejecución de la pena, que obedece a la ponderación  de intereses constitucionalmente relevantes, como se explicó  en precedencia.  

Además,  si la enunciación del sentido del fallo tiene los efectos  analizados a lo largo de este proveído, que incluyen la  afectación de la libertad así la condena no esté  en firme e incluso sin que se conozca el texto definitivo de la  sentencia, sería contradictorio decir que desde ese momento es  admisible la privación de la libertad en  atención a los fines de la pena y la regulación de los  subrogados,  pero que no lo es la decisión atinente al cambio de sitio  donde la misma debe ser ejecutada, cuando ello resulte necesario para  la protección de personas vulnerables, en los términos  de la Ley 750 de 2002.  

Asimismo,  debe considerarse que el cambio de sitio de reclusión para  madres o padres cabeza de familia tiene como principal justificación  la protección de los hijos u otras personas desvalidas que  estén exclusivamente a cargo del procesado, lo que puede  variar en el tiempo, por el surgimiento de graves enfermedades  incapacitantes, el fallecimiento de quienes estaban llamados asumir  el cuidado y la manutención de las personas desvalidas,  etcétera.  

Además  de la variabilidad de las situaciones de hecho que pueden justificar  el cambio de sitio de reclusión, es notoria la urgencia con  que las mismas deben ser resueltas, pues, a manera de ejemplo, el  estado de salud puede agravarse en cualquier momento, un parto puede  ocurrir antes de lo esperado, o los hijos menores del procesado  pueden quedar inesperadamente desprotegidos, lo que hace imperioso  que se otorgue pronta respuesta por parte de la Judicatura.  

Lo  anterior permite comprender el sentido y alcance del artículo  461 de la Ley 906 de 2004, que establece:  

Sustitución  de la ejecución de la pena. El juez de ejecución de  penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario la sustitución de la  ejecución de la pena, previa caución, en los mismos  casos de la detención preventiva.  

En  esencia, esta norma podría entenderse en dos sentidos: (i) que  la prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia  solo puede otorgarse cuando la condena esté en firme; y (ii)  que, al igual que la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria que no depende de esa  condición especial, el estudio del cambio de sitio de  reclusión para las madres o padres cabeza de familia debe  hacerse al momento de la emisión del fallo, cuando hay lugar a  ello, sin perjuicio de que el tema también pueda ser resuelto  por el juez de ejecución de penas, cuando la situación  sea sobreviniente o, por alguna razón, no haya sido resuelto  por el juez de conocimiento.  

A la  luz de lo expuesto en los párrafos anteriores, la Sala no  advierte razones para concluir que los jueces de conocimiento no  tienen competencia para decidir sobre la prisión  domiciliaria  para madres o padres cabezas de familia. El argumento de que el fallo  aún no está en firme debe ser revaluado, porque bajo  esas mismas condiciones debe resolverse sobre la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria de que trata el artículo 38 del Código  Penal.  

Así  las cosas, resulta claro que la habilitación de los jueces de  ejecución de penas para alizar la procedencia de la prisión  domiciliaria para madres y padres cabeza de familia, prevista en el  artículo 461, no implica que la decisión no deba ser  tomada por el juez de conocimiento. Lo que regula la norma en mención  es la posibilidad de que ese asunto se revise durante la ejecución  de la pena, bien porque la circunstancia sobrevenga en ese  interregno, o porque ese tema no haya sido ventilado durante el  trámite de emisión del fallo.  

De  esta manera, se reafirma la postura acerca de la vigencia de la  medida de aseguramiento (hasta  el sentido del fallo),  y se aclara que, a partir de ese momento, el juez de conocimiento  debe decidir sobre la libertad a la luz de los fines de la pena y la  reglamentación de los subrogados. En cuanto a la prisión  domiciliaria para madres o padres cabeza de familia, el tema debe ser  resuelto por el juez de conocimiento, cuando haya lugar a ello, no  como la posible sustitución de la medida de aseguramiento  (cuyos  efectos se extienden hasta la decisión acerca de la  responsabilidad penal),  sino bajo los principios de la pena y los parámetros de la Ley  750 de 2002.  

Finalmente,  la Sala debe advertir que a luz de las decisiones de la Corte  Constitucional y de esta Corporación acerca de los fundamentos  de la privación de la libertad al momento del sentido del  fallo, debe tenerse en cuenta lo siguiente: (i) el juez puede decidir  sobre el tema a la luz de los principios que rigen la pena y las  reglas atinentes a los subrogados; (ii) para ese momento no se ha  realizado la audiencia  regulada en el artículo 447 de la Ley  906 de 2004, orientada a que las partes presenten evidencias y  argumentos a “las  condiciones individuales, familiares, sociales, de modo de vivir y  antecedentes de todo orden del culpable”,  e  incluso  “podrán  referirse a la probable determinación de la pena aplicable y  de algún subrogado”;  (iii) ello denota que la decisión acerca de la libertad del  condenado, tomada al momento del sentido del fallo, eventualmente  puede ser variada, cuando en la referida audiencia -447- se presenten  evidencias que den lugar a modificar la decisión inicial; (iv)  un cambio en ese sentido tendrá que ser suficientemente  motivado por el juez, lo que se aviene a la idea de la carga  motivacional como garantía para las partes y expresión  de la sujeción del juez al estado de derecho; y (v) este tipo  de variaciones frente a la forma como se ejecutará la pena no  afectan las reglas ya definidas sobre la inmutabilidad de la decisión  expuesta en el sentido del fallo sobre la responsabilidad penal del  procesado, porque este tema (la responsabilidad penal) no puede ser  discutido de nuevo en la audiencia regulada en el artículo  447.  

                              

4. Síntesis                  de las reglas aplicables a este caso    

La  prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia  está sometida a las siguientes reglas: (i) el sentido del  fallo y la lectura del texto definitivo de la sentencia forman una  unidad inescindible; (ii) con el anuncio del sentido del fallo cesa  la medida de aseguramiento; (iii) para resolver sobre la libertad del  condenado, el juez de conocimiento debe tener en cuenta los fines de  la pena y la reglamentación de los subrogados; (iv) cuando sea  procedente, el juez de conocimiento debe decidir sobre la viabilidad  de la prisión domiciliaria cuando se invoque la calidad de  madre o padre cabeza de familia; (v) ello no opera como una  modificación de la detención preventiva –que  pierde vigencia con el anuncio del sentido del fallo-  sino a partir de la ponderación de los fines de la pena y los  derechos de los niños u otras personas “incapaces  o incapacitadas para trabajar”,  que estén exclusivamente a cargo del condenado; (vi) el juez  debe tener especial cuidado al constatar los presupuestos fácticos  y jurídicos establecidos en la Ley 750 de 2002 para la  concesión de ese beneficio; y (vii) si ese tema no fue  resuelto por el juez de conocimiento o se presentan circunstancias  sobrevinientes que reúnan los requisitos previstos en la  referida ley, la decisión acerca de la prisión  domiciliaria para la madre o el padre cabeza de familia le  corresponde al juez de ejecución de penas.  

                              

5. El                  caso sometido a conocimiento de la Sala    

Según  lo expuesto en precedencia, en este caso no era dable concluir que el  cambio de sitio de reclusión en atención al carácter  de padre cabeza de familia invocado por la defensa debe resolverse  según las reglas de la detención preventiva.  

Una  vez emitido el sentido del fallo, y como quiera que la defensa  planteó que el procesado tenía el carácter de  padre cabeza de familia respecto de su progenitora y su hermano, lo  procedente era analizar la viabilidad de modificar el lugar de la  ejecución de la pena, a la luz de los requisitos establecidos  en la Ley 750 de 2002, como bien lo entendió el Juzgado.  

Según  esa normatividad, y el respectivo desarrollo jurisprudencial, la  defensa estaba facultada para alegar que CUBIDES ACOSTA tenía  el carácter de padre cabeza de familia, por estar  exclusivamente a cargo de personas incapacitadas para valerse por sí  mismas.  

En  este sentido, parcialmente le asiste la razón al demandante.  Igualmente, en este aspecto tiene razón la delegada de la  Fiscalía General de la Nación.  

Sin  embargo, no hay lugar a casar la sentencia, toda vez que el Juzgado,  en aplicación de las reglas analizadas en los numerales 6.2.2  y 6.2.4 negó el cambio del sitio de reclusión por  diversas razones, que, incluso aisladamente consideradas, son  suficientes para declarar improcedente la solicitud presentada por el  defensor de CUBIDES ACOSTA.  

En  efecto, el juzgador de primer grado resaltó que: (i) el  procesado tiene antecedentes penales por el mismo delito; (ii) la  reiteración delictiva permite inferir razonablemente que  podría atentar contra la sociedad; y (iii) no demostró  que su madre y su hermano dependieran exclusivamente de él.  

El  censor no cuestionó estos aspectos en la demanda. Con  antelación, hizo énfasis en que la incapacidad de su  progenitora y su hermano para valerse por sí mismos, pero no  suministró pruebas concluyentes de que estos dependen  exclusivamente del procesado. Lo anterior, sin perjuicio de las otras  dos razones expuestas por el Juzgado, cada una de ellas suficientes  para negar esa solicitud.  

Finalmente,  se tiene que el impugnante planteó extemporáneamente  que el procesado tiene a cargo a sus hijos. El hecho de que haya  ventilado por primera vez esa proposición al sustentar la  apelación y la casación son razones suficientes para  desestimarla, pues el tema debió ser presentado ante el juez  de primera instancia.  

Lo  anterior sin perder de vista lo expuesto por la representante del  Ministerio Público en el sentido de que no se avizora que el  procesado esté exclusivamente a cargo de sus hijos, pues la  madre de estos también tiene la obligación de velar por  su manutención y cuidado. Este aspecto en particular ha sido  objeto de desarrollo jurisprudencial, entre otras, en la sentencia  SU-388 de 2005, que fue invocada por el demandante para sustentar su  pretensión. En esa oportunidad, la Corte Constitucional dejó  sentado que  

[n]o  toda mujer14  puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo  hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En  efecto, para tener dicha condición es presupuesto  indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos  menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa  responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo  la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja,  sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus  obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la  responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo  verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial,  síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último,  que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás  miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad  solitaria de la madre para sostener el hogar.  

Así  pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de  la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada  que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda  predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar  en su condición de madre cabeza de familia.  

Además,  no puede perderse de vista que el trabajo doméstico, con  independencia de quién lo realiza, constituye un valioso apoyo  para la familia a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte  social.15  En esa medida, dado que existen otras formas de colaboración  en el hogar, la ausencia de un ingreso económico fijo para una  persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la  condición de cabeza de familia.  

Por  lo expuesto, no se casará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

No  casar  el fallo impugnado.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Negrillas fuera del texto original.  

2          Negrillas añadidas.  

3          Gaceta del Congreso N° 113 de 2001  

4          Negrilla no hace parte del texto original.  

5          Ibídem  

6          En alusión a la sentencia que se acaba de          citar.  

7          Corte Suprema de Justicia.          Sala de Casación Penal. Sentencia de septiembre 17 de 2007.          Radicado No. 27336 M.P. Augusto Ibáñez Guzmán y          Jorge Luis Quintero Milanés. En el mismo sentido: Sentencia          de enero 30 de 2008. Radicado No. 28918 M.P. Yesid Ramírez          Bastidas; Sentencia de septiembre 23 de 2015. Radicado No. 40694          M.P. Patricia Salazar Cuellar.  

8          Sentencia C-319 de 2013 M.P. Luis          Ernesto Vargas Silva, consideración jurídica No. 5  

9          Negrillas añadidas.  

10          El texto definitivo fue publicitado en el mes de          diciembre de 2017.  

11          Auto de septiembre 1º de 2010, Rad. No. 32844  

12          CSJ          SP, 12 sep. 2012, rad. 32.396. Reiterada en CSJ AP, 11 dic. 2013,          rad. 40.384. Igualmente, CSJ AP, 22 oct. 2014, rad. 43.650.  

13          CSJ          AP, 25 feb. 2015, rad. 44.753.  

14          Por las razones expuestas a lo largo de este          fallo de casación, estos argumentos son enteramente          predicables del hombre que alegue la calidad de padre cabeza de          familia.  

15          Cfr. Sentencia T-494 de 1992, MP. Ciro Angarita Barón.      

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