STP13545-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13545-2019  

Radicación n.° 106583  

(Aprobación Acta No. 241)  

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil  diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Manuel  de Jesús Freyle Brito contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha el 24 de julio de 2019, mediante el  cual negó por improcedente el amparo invocado contra el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha.  

La  Fiscalía Séptima delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha y  Lía Rosa Barros, fueron  vinculados como terceros con interés legítimo en el  presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los  siguientes términos:1  

HECHOS Y ACTUACIONES  JURÍDICAMENTE RELEVANTES  

Para lo  que aquí interesa, se sintetiza lo siguiente: Manifiesta el  accionante que el 15 de octubre de 2013, creó una sociedad con  GUILLERMO ANTONIO PERALTA y LÍA ROSA BARROS, cuyo objetivo  central era la educación preescolar, básica primaria y  secundaria. Que el accionista GUILLERMO PERALTA se retiró de  la misma, cediéndole su participación al accionante.  Que no obstante lo anterior, la entonces representante legal LÍA  ROSA BARROS registró en el libro de actas, que la  transferencia de las acciones se hizo a ella y no a MANUEL DE JESÚS  FREYLE BRITO.  

Que con  ocasión de esa actuación y otras presuntas  irregularidades administrativas, tributarias y financieras atribuidas  a LÍA ROSA BARROS en relación con el COLEGIO CARDINAL  INTERNATIONAL SCHOOL CIS S.A.S., la enunció por FALSEDAD EN  DOCUMENTO PRIVADO y ADMINISTRACIÓN DESLEAL. La investigación  penal es adelantada por la Fiscalía Séptima Seccional  de delitos contra el Patrimonio Económico de esta ciudad.  

Que en  desarrollo del proceso y en calidad de víctima, el accionante  solicitó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante  BACRIM con funciones de Control de Garantías de Riohacha, la  suspensión del poder dispositivo sobre las acciones de LÍA  ROSA BARROS BRITO, a lo cual se accedió en audiencia del 8 de  noviembre pasado. Que en esa diligencia, además se designó  un nuevo administrador.  

Que  dicha decisión fue apelada por BARROS BRITO, impugnación  que fue resuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta  ciudad, quien por auto del 25 de junio pasado, revocó dichas  determinaciones.  

Según  el accionante, la providencia del ad quem desconoce sus derechos  fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a  la administración de justicia. No comparte el actor, la  motivación expresada por el señor Juez Segundo Penal  del Circuito para derogar el auto de primera instancia, decisión  que tilda de incurrir en defectos procedimentales al abordar debates  no propuestos por el recurrente y defectos fácticos, por  indebida valoración probatoria. (Textual)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha, mediante decisión adoptada el 24 de  julio de 2019 negó por improcedente el amparo invocado al  constatar que no encuentra ninguna señal de arbitrariedad en  la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de esa ciudad pues dentro del proceso adelantado se salvaguardaron  las garantías esenciales del debido proceso.  

Igualmente,  encontró suficientemente razonada la valoración  probatoria efectuada por la autoridad accionada y la simple  discrepancia con la decisión adoptada «no  descalifica la providencia dictada por el funcionario judicial».  

Señaló  que debe primar el derecho a la presunción de inocencia de la  indagada, pues ni siquiera ha sido imputada, a tiempo que destacó  que para el juez que resolvió la apelación, no hubo  suficiente escenario probatorio y cimientos normativos para adoptar  la decisión confutada pues «se  confundieron las medidas de afectación de bienes con fines de  comiso, con las habilitadas para la víctima con miras a  restablecer sus derechos».  

Finalmente,  adujo que no encontró satisfechos los presupuestos exigidos  para la procedencia de la acción de tutela y ésta no  puede convertirse en una instancia adicional dentro del proceso  penal.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 1°  de agosto de la presente anualidad, Manuel de Jesús Freyle  Brito presentó recurso de impugnación, sin sustentación  alguna.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por Manuel de Jesús  Freyle Brito contra la decisión proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha.  

El  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si la solicitud de amparo formulada por Manuel de Jesús Freyle  Brito cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de primera  instancia y acceder a sus pretensiones.  

En primer  lugar, la Sala no puede pasar por alto el sentido de la decisión  adoptada por el Juez de tutela de primera instancia, quien  denegó por improcedente la solicitud de amparo.  

Al  respecto, debe recordarse que no conceder el amparo y declararlo  improcedente son situaciones distintas,  como fue ilustrado mediante la sentencia T-883 de 2008:  

…Denegar la acción  implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia  supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para  que se constituya regularmente la relación procesal o proceso  y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto  sometido a su consideración. (Textual).  

En  ese sentido, revisado el plenario se observa que si el Juez de tutela  de primera instancia consideraba que la solicitud de amparo no  cumplía con los requisitos para que pudiera tomar una decisión  de fondo sobre el asunto sometido a su consideración, ha  debido declarar la improcedencia solamente.  

En segundo  lugar, en lo que concierne al fondo del asunto, dado que el  accionante no sustentó el recurso de impugnación, pero  que la Corte Constitucional ha señalado que esta omisión  no sustrae al Juez de segunda instancia para desatar el recurso4,  la Sala procederá a determinar si debe confirmarse el fallo de  tutela de primera instancia.  

Análisis del caso concreto.  

La Sala  encuentra que debe confirmar el fallo de primera instancia porque la  solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela.  

Por una  parte, en relación con la decisión de suspender el  poder dispositivo de Lía Rosa Barros Brito sobre las acciones  que posee en la Sociedad Cardinal International School CIS S.A.S.,  medida decretada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías Ambulante con sede en la ciudad de  Riohacha, ya se emitió pronunciamiento en segunda instancia  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad,  autoridad que revocó tal orden y dispuso levantar la  suspensión en favor de Lía Rosa Barros Brito.  

Al  respecto, debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas  en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los  intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció  diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior  funcional estudie y evalúe el asunto.  

La  simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión  no habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional o paralela.  

En  este caso, si bien para el momento de la solicitud de amparo el caso  de la mencionada se encontraba en la etapa de indagación  preliminar, el parágrafo del artículo 175 del Código  de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 49 de la  Ley 1453 de 2011, estableció el término con el que  cuenta la Fiscalía Tercera delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha  para formular imputación u ordenar el archivo de las  diligencias. Frente a tales actuaciones el accionante puede solicitar  la supervisión de la Dirección de Fiscalías a la  cual está adscrita la autoridad encargada del ejercicio de la  acción penal, e inclusive su reasignación, tal y como  lo dispone la resolución  0-0689 de 22 de marzo de 2012 de la Fiscalía General de la  Nación.5  

En  ese sentido, se destaca que mediante las decisiones STP2402-2018  proferida el 15 de febrero de 2018 dentro del radicado 96515 y  STP185-2019 emitida el 15 de enero de 2019 dentro del radicado  101910, esta Corporación, en su condición de juez de  tutela de segunda instancia fue clara en señalar que en  relación con el referido proceso penal y la audiencia de  restablecimiento del derecho adelantada en el mismo, no se cumple con  el requisito general de subsidiariedad porque este no ha  concluido, por tanto, las inconformidades que  se generen con ocasión de las actuaciones que en este se  adelanten, deben presentarse y discutirse mediante los recursos  ordinarios previstos para tal fin.  

Es así  como en relación con la decisión  de restablecimiento de derecho adoptada por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Riohacha,  por tratarse de una determinación provisional, ésta  necesariamente deberá definirse en la correspondiente  sentencia y, eventualmente, en sede ordinaria de apelación y  extraordinaria de casación.  

Del  mismo modo, sea esta la ocasión para resaltar que en el caso  que la Fiscalía renuncie al ejercicio de la acción  penal, el ordenamiento jurídico prevé varios mecanismos  para revisar la procedibilidad de esa determinación.  

Entonces,  la existencia de estos mecanismos descarta que en el presente caso  pueda configurarse un perjuicio irremediable.  

Así  las cosas, al advertir que en este asunto el Tribunal revisó  de fondo las decisiones censuradas como si se tratara del juez  natural, la Sala debe insistir sobre el carácter excepcional y  residual de la acción constitucional de tutela, así  como sobre que esta no puede constituirse en una instancia adicional  o paralela, y mucho menos en un instrumento para generar  retrasos que afecten el derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia.  

Por lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por las          razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. Enviar          la presente actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 75 a 76, cuaderno 1.  

2          Folio 86, cuaderno 1.  

3          Folio 185, cuaderno 1.  

4          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencia T-501 de 1992, T-100 de 1998, Autos 099 de          2006 y 114 de 2008, entre otros.  

5          Cfr. CSJ SCP          STP14366-2017, 12 sep 2017, Rad 93575.      

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