STP16883-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16883-2019  

Radicación  n.° 108007  

(Aprobación Acta No. 330)  

Bogotá,  D.C., diez  (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide la Sala la impugnación  interpuesta por JULIO MARTÍN PALACIO AGUDELO, en  su condición de condenado, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en atención al  fallo del 18 de octubre de 2019, mediante el cual negó  por improcedente el amparo deprecado, contra  el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.  Lo  anterior con ocasión de la decisión de estos despachos  de no conceder un sustituto al accionante.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así fueron sintetizados los  fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera  instancia:  

Señala  el sentenciado Julio Martín Palacio Agudelo en su escrito de  tutela que mediante auto del 16 de mayo de 2019, el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de esta ciudad le  negó la libertad condicional, bajo el argumento de que al  valorar las conductas estas son graves y que debe continuar con el  tratamiento penitenciario.  

Apunta  que la decisión fue recurrida en el sentido de que se debe  tener en cuenta el precedente judicial determinado por la Corte  Constitucional en sentencia T-640 de 2017, pues que se debe atender  la resocialización que ha venido desarrollando y la gravedad  de la conducta para así determinar cuál pesa más  y de ser mayor la resocialización se debe otorgar la libertad  condicional. Refiere que una vez se dio traslado al juez de segunda  instancia, confirma la decisión conforme al artículo 4°  del Código Penal.  

Pide  entonces proteger en su favor los derechos fundamentales invocados,  dejando sin efecto la providencia del 16 de mayo de 2019, proferida  por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín y, en su lugar, se ordene su libertad  condicional.1  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  negó el amparo deprecado por el accionante, por cuanto  encuentra que el pretender controvertir el acierto o no de la  interpretación que sobre tal aspecto hiciera la Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no resulta posible  mediante la acción de tutela, pues la misma fue instituida por  el constituyente como un mecanismo excepcional, lo que quiere decir  que no fue creada como un mecanismo sustituto de los demás  procedimientos establecidos para cada actuación, o que esta  sea considerada como una tercera instancia a la que se pueda acudir  para dejar sin piso decisiones tomadas en el desarrollo normal de  cualquier proceso.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante, impugnó la  anterior decisión de primera instancia sin manifestar las  razones de su inconformidad.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si por la actuación del Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Antioquia que ratificó una decisión  del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín que negó un  sustituto al accionante, se presenta violación a los derechos  fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, favorabilidad y  acceso a la administración de justicia y en consecuencia es  procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo,  cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable.  

En diferentes  oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se  encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades  competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte  que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales,  requisito de procedibilidad que se  encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La anterior  consideración solo admite, como  excepción, la intervención para evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales,  propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la  administración de justicia y del Estado social de derecho.  

Análisis  del Caso Concreto  

En el presente  caso, observa la Sala que el Tribunal, al momento de decidir en  primera instancia de la presente acción constitucional tuvo en  cuenta los argumentos del accionante razón por la cual se pudo  advertir que su análisis fue razonable y ajustado a los  antecedentes jurisprudenciales.  

Así las  cosas, advierte la Sala que efectivamente se cumplió con el  análisis del argumento central del accionante, el cual recae  sobre la valoración que hiciera el despacho accionado en  cuanto a la gravedad de su conducta, lo cual por demás resulta  acertado, por lo que la presunta violación por ese hecho se  descarta de inmediato y se encuentra ajustada a derecho la decisión  del a quo  a este respecto.  

Observado este  punto, la Sala comparte lo manifestado por el Tribunal en cuanto a  que no se advierte violación a los derechos deprecados porque  la actuación del citado despacho se encuentra conforme a  derecho y lo argumentó así:  

Lo  que aflora es que quien acciona hace una interpretación  distinta acerca del contenido del artículo 64 del Estatuto  Penal, que fuera modificado por el artículo 30 de la Ley 1709  de 2014. (Subrayas  fuera de texto).4  

En este orden de  ideas, la Sala está de acuerdo con la decisión del a  quo en atención a que lo  pretendido, en el fondo, por parte del accionante es obtener el  beneficio del sustituto de la pena, pero bajo un argumento que no  ataca la providencia.  

Finalmente, las  anteriores consideraciones no son óbice para señalar  que la tutela no es el mecanismo idóneo para proteger la  libertad de un individuo, aunado a que no se probó la  existencia de algún perjuicio irremediable o inminente por  parte del accionante.  

Por todo  lo anterior, se advierte que la decisión del Tribunal Superior  del Distrito de Antioquia se encuentra razonable y lógica por  lo que se confirmará el fallo atacado.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

SEGUNDO. Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO.   Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 28, cuaderno 2.  

2          Folio 32, cuaderno 2.  

3          Folio 39, cuaderno 2.  

4          Folio 39 – Cuaderno 2      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *