Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP16883-2019
Radicación n.° 108007
(Aprobación Acta No. 330)
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por JULIO MARTÍN PALACIO AGUDELO, en su condición de condenado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en atención al fallo del 18 de octubre de 2019, mediante el cual negó por improcedente el amparo deprecado, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Lo anterior con ocasión de la decisión de estos despachos de no conceder un sustituto al accionante.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:
Señala el sentenciado Julio Martín Palacio Agudelo en su escrito de tutela que mediante auto del 16 de mayo de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas Seguridad de esta ciudad le negó la libertad condicional, bajo el argumento de que al valorar las conductas estas son graves y que debe continuar con el tratamiento penitenciario.
Apunta que la decisión fue recurrida en el sentido de que se debe tener en cuenta el precedente judicial determinado por la Corte Constitucional en sentencia T-640 de 2017, pues que se debe atender la resocialización que ha venido desarrollando y la gravedad de la conducta para así determinar cuál pesa más y de ser mayor la resocialización se debe otorgar la libertad condicional. Refiere que una vez se dio traslado al juez de segunda instancia, confirma la decisión conforme al artículo 4° del Código Penal.
Pide entonces proteger en su favor los derechos fundamentales invocados, dejando sin efecto la providencia del 16 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y, en su lugar, se ordene su libertad condicional.1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, negó el amparo deprecado por el accionante, por cuanto encuentra que el pretender controvertir el acierto o no de la interpretación que sobre tal aspecto hiciera la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no resulta posible mediante la acción de tutela, pues la misma fue instituida por el constituyente como un mecanismo excepcional, lo que quiere decir que no fue creada como un mecanismo sustituto de los demás procedimientos establecidos para cada actuación, o que esta sea considerada como una tercera instancia a la que se pueda acudir para dejar sin piso decisiones tomadas en el desarrollo normal de cualquier proceso.2
LA IMPUGNACIÓN
El accionante, impugnó la anterior decisión de primera instancia sin manifestar las razones de su inconformidad.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si por la actuación del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia que ratificó una decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que negó un sustituto al accionante, se presenta violación a los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, favorabilidad y acceso a la administración de justicia y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
Análisis del Caso Concreto
En el presente caso, observa la Sala que el Tribunal, al momento de decidir en primera instancia de la presente acción constitucional tuvo en cuenta los argumentos del accionante razón por la cual se pudo advertir que su análisis fue razonable y ajustado a los antecedentes jurisprudenciales.
Así las cosas, advierte la Sala que efectivamente se cumplió con el análisis del argumento central del accionante, el cual recae sobre la valoración que hiciera el despacho accionado en cuanto a la gravedad de su conducta, lo cual por demás resulta acertado, por lo que la presunta violación por ese hecho se descarta de inmediato y se encuentra ajustada a derecho la decisión del a quo a este respecto.
Observado este punto, la Sala comparte lo manifestado por el Tribunal en cuanto a que no se advierte violación a los derechos deprecados porque la actuación del citado despacho se encuentra conforme a derecho y lo argumentó así:
Lo que aflora es que quien acciona hace una interpretación distinta acerca del contenido del artículo 64 del Estatuto Penal, que fuera modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. (Subrayas fuera de texto).4
En este orden de ideas, la Sala está de acuerdo con la decisión del a quo en atención a que lo pretendido, en el fondo, por parte del accionante es obtener el beneficio del sustituto de la pena, pero bajo un argumento que no ataca la providencia.
Finalmente, las anteriores consideraciones no son óbice para señalar que la tutela no es el mecanismo idóneo para proteger la libertad de un individuo, aunado a que no se probó la existencia de algún perjuicio irremediable o inminente por parte del accionante.
Por todo lo anterior, se advierte que la decisión del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia se encuentra razonable y lógica por lo que se confirmará el fallo atacado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 28, cuaderno 2.
2 Folio 32, cuaderno 2.
3 Folio 39, cuaderno 2.
4 Folio 39 – Cuaderno 2