STP11976-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP11976-2019  

Radicación  n° 106401  

Acta  218  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de agosto de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Jhon  Jairo Suárez López a través de apoderada, en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá y el Juzgado Décimo Segundo de Ejecución  de Penas y medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales.  

            

1. LA          DEMANDA  

Narra  el actor que en la actualidad se encuentra purgando una sanción  de 13 años de prisión por el delito de homicidio, y que  desde el 12 de julo de 2016, le fue concedido el beneficio de prisión  domiciliaria.  

Sostiene  que en diversas ocasiones ha cambiado de lugar de residencia, ello  previa autorización de la autoridad competente y sin que sea  por hechos imputables a él, y que ha sido precisamente por esa  razón, que se han registrado problemas con la verificación  del cumplimiento de sus obligaciones, evento que derivó en la  revocatoria de su beneficio mediante providencia del 18 de enero de  2017.  

Contra  dicha decisión se interpuso recurso de reposición, el  cual fue resuelto de manera negativa el 3 de marzo de ese mismo año,  y en subsidio de apelación, despachado desfavorablemente por  el Tribunal Superior de Bogotá en auto del 27 de mayo del año  en curso.  

Arguye  el accionante que dichas decisiones son contrarias a derecho, porque  no tuvieron en cuenta que, el hecho por el cual se desencadenó  la revocatoria de la prisión domiciliaria, consistió en  que una visita del Juzgado de Ejecución de Penas fue atendida  por un menor que suministró una información errónea,  pues aseguró que Suárez López no se encontraba  en su residencia, y posteriormente la idea de incumplimiento se  reforzó porque se efectuó otra visita a un inmueble  equivocado, pruebas estas que no fueron valoradas por las autoridades  accionadas en sus decisiones cuestionadas.  

Por  lo anterior, solicita se ampare su derecho al debido proceso, se deje  sin efectos el auto del 27 de mayo de 2019 y se ordene al Tribunal  demandado valorar las pruebas aportadas al expediente para que tome  una nueva determinación.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Tribunal Superior de Bogotá aportó copia de la  decisión cuestionada, y sostuvo que se acogía a la  exposición de motivos allí consignada.  

2.  El Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta capital, realizó un recuento procesal, para luego señalar  que la actuación por medio de la cual se revocó la  prisión domiciliaria al accionante, se ajustó a los  lineamientos del debido proceso, pues fue fruto de un incidente donde  el condenado y su defensa ejercieron su derecho de defensa y  contradicción, motivo por el cual solicita se niegue el amparo  deprecado.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por el canon 2.2.3.1.2.1.,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  También se ha sostenido que la acción constitucional  respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo  cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el presente caso se deberá analizar si las providencias  proferidas por las autoridades accionadas el 18 de enero de 2017 y el  27 de mayo del año en curso, por medio de las cuales se revocó  al accionante el beneficio de la prisión domiciliaria, son  decisiones que atentan contra sus derechos fundamentales por  constituir una vía de hecho.  

5.  Tras revisar las decisiones cuestionadas, encuentra la Sala que la  mismas no se ofrecen caprichosas o infundadas y que, por el  contrario, se trata de unas providencias debidamente fundamentadas y  razonadas basadas en una apreciación probatoria y normativa  coherente con el caso concreto.  

En  efecto, el Juez de primera instancia, luego de recibir el reporte  acerca del incumplimiento de sus obligaciones por parte de Jhon Jairo  Suárez, procedió a abrir el respectivo incidente para  resolver si revocaba o no el beneficio de prisión domiciliaria  que se le había otorgado a ese ciudadano.  

En  dicho trámite la defensora del condenado aportó como  explicaciones de lo acontecido, las misma argumentación en la  que ahora sustenta el presente trámite constitucional, versión  que fue analizada y descartada por el Juez que vigila la pena, tras  encontrar que carecía de respaldo probatorio y credibilidad.  

Tanto  la providencia del 18 de enero como la del 3 de marzo de 2017, por  medio de la cual el Juzgado accionado no repuso la primera, se  fundamentan en las normas que rigen el instituto de la prisión  domiciliaria y contienen suficiente una suficiente argumentación  donde explica con amplia claridad las razones por las cuales se  desestima las afirmaciones de la defensa y se revoca el referido  beneficio.  

Por  su parte, el Tribunal demandado en tutela, al momento de resolver el  recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria en  contra del auto del 18 de enero de 2017, también realizó  un amplio análisis amparado, tanto en jurisprudencia como en  legislación aplicable al caso concreto, al tiempo que realizó  una apreciación probatoria del asunto, ejercicio que lo llevó  a concluir que le asistía razón al A quo en su  decisión.  

El  Tribunal, valoró la argumentación presentada por el  recurrente y la descartó porque, entre otras razones, con su  recurso pretendió hacer valer unas pruebas que no fueron  aportadas en su momento debido, acto que fue interpretado como un  intento de revivir una etapa procesal que ya se encontraba fenecida.  

Así  las cosas, indudable resulta que los accionados ajustaron sus  decisiones a la normatividad aplicable al caso concreto, al tiempo  que realizaron una exposición de motivos suficiente y clara,  de donde resulta obligatorio concluir que se está frente a una  decisión razonada y razonable que no constituye una afrenta a  los derechos del demandante en tutela.  

6.  De manera pues, lo  que se aprecia en el presente asunto es que el demandante en tutela,  tiene una interpretación normativa que dista mucho de la  posición legal adoptada y explicada de manera clara y concisa  por las autoridades judiciales demandadas, aspecto que, se insiste,  no se puede interpretar como una afectación de derechos  fundamentales.  

Debe  recordar el accionante que, el simple hecho de que una autoridad  judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son  presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez  constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la  intervención de éste se admite únicamente cuando  dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto  desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que acá no ocurrió.  

7.  Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación  de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a negar el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Jhon  Jairo Suárez López.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *