STP16884-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP16884-2019  

Radicación  No 107946  

(Aprobado  Acta No. 330)  

Bogotá.  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por YHON  CARLOS RIVERA CÓRDOBA,  contra el fallo proferido el  23 de octubre de 2019,  por la Sala Cuarta Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Neiva, mediante el cual negó el amparo de los derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el  Establecimiento Carcelario Penitenciario de Pitalito y Fiduprevisora  PPL.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:1  

El  actor aduce que una “crisis hipertensiva” le ocasiono una  enfermedad “cerebro vascular severa”, por lo que fue  internado en la USI Hospital Departamental San Antonio de Pitalito  con diagnóstico de “daño renal irreversible,  hemiplejias derecha, precoldalgías” y otros problemas de  salud física y mental. Añade que las autoridades  carcelarias le han prestado los servicios  asistenciales pero el Juez  penitenciario  considera que el padecimiento “es leve, no  grave”, para negarle el sustituto de prisión  domiciliaria que reclama, según el concepto de Medicina Legal,  entidad que ordenó nueva valoración en seis meses, lo  que no se haya cumplido y ello muestra la incapacidad institucional  para brindarle atención médica integral, que “podrían  ser subsanadas al permanecer en detención domiciliaria”.  

Advierte  que su comportamiento en el penal fue calificado “ejemplar”  y que solicitó traslado a una cárcel cerca a la  familia, requerimiento que le fue negado bajo el argumento que los  centros penitenciarios del Valle del Cauca, Risaralda o Cauca “se  encuentran hacinados”.  

Busca  que el “Instituto Nacional de Medicina Legal rectifique el  informe” para que el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el INPEC puedan “trasladarme  a una cárcel cerca a mi familia”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  indicó que la presente acción no cumple con el  requisito de subsidiaridad, pues el actor no interpuso los recursos  que legalmente procedían contra la decisión atacada.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la decisión de primera instancia sin  manifestar las razones de su inconformidad.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.4  

Tan exigente es,  que la acción de tutela contra providencias judiciales,  requiere:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.5  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-  

Análisis  del caso concreto  

1.-  YHON  CARLOS RIVERA CÓRDOBA  interpuso acción de tutela, por considerar conculcados sus  derechos ante la decisión tomada por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva de negarle  el sustituto de detención domiciliaria.  

2.-  El  mencionado despacho, al pronunciarse sobre las pretensiones de la  demanda, informó que el amparo resulta improcedente, toda vez  que no cumplió con el requisito de subsidiariedad.  

3.-  Contra tal providencia, el interesado no interpuso los recursos  legalmente previstos; sin embargo, acudió a esta vía  sin tener en cuenta que no es el mecanismo adecuado para solicitar la  protección de los derechos que eventualmente resultan  lesionados en el trámite de un proceso judicial.  

Actitud  con la que se desconoce que el ordenamiento jurídico ha  diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan  garantizar la corrección de las decisiones judiciales  adoptadas al interior de la actuación penal, al tiempo que se  deja de lado el carácter residual y subsidiario del amparo  constitucional.6  

Tal  como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas,  recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer  espacio de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  que conforman el debido proceso. Por tanto,  «no  es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza  de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus  derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento  jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias  para corregir durante su trámite las irregularidades  procesales que puedan afectarle».7  

En  esas condiciones, no es viable que el juez de tutela entre a definir  un asunto que, por un lado, está encomendado a los jueces de  control de garantías.  

Bajo  este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          72 – cuaderno 2  

2          Fls.73-74          – Cuaderno 2  

3          Fl.          87- Cuaderno 2  

4          Sentencias          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

5          Ibidem.  

6          Sentencia          T-103 de 2014.  

7          Sentencia          C-543 de 1992  

      

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