STP16873-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP16873-2019  

Radicación  n.° 108261  

(Aprobación Acta No. 330)  

Bogotá D.C.,  diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por Carlos Heber Mahecha Díaz contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué el 29 de octubre de 2019, que denegó  el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Armenia con Funciones de Conocimiento y el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera  instancia en los siguientes términos1:  

Radica  la inconformidad de Carlos Herber  [sic] Mahecha Díaz, en la  negativa de los despachos accionados en concederle la libertad  condicional, pues considera que la valoración que en las  providencias cuestionadas se hace de la gravedad de la conducta  constituye una vía de hecho, en la medida que se debe tener en  cuenta el cumplimiento de los factores objetivos y las demás  circunstancias posteriores a la condena como lo es el desempeño  en su proceso de resocialización, lo que no hicieron.  

Por lo anterior,  solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia,  se ordene a los despachos accionados concederle la libertad  condicional.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, mediante decisión adoptada el 29 de  octubre de 2019 denegó el amparo, al considerar que los  argumentos presentados por el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, al igual que el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia con Funciones de  Conocimiento, para denegar el beneficio de la libertad condicional  fueron conforme a derecho, pues el análisis de la gravedad de  la conducta fue basado en las determinaciones establecidas en la  sentencia condenatoria.  

Por ese motivo, encontró razonable que las  autoridades accionadas se hayan abstenido de valorar el resto de los  requisitos establecidos para la concesión del subrogado penal  solicitado.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 7 de noviembre de 2019, Carlos Heber Mahecha  Díaz interpuso recurso de impugnación en la diligencia  de notificación personal, sin presentar sustento alguno.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por Carlos Heber Mahecha  Díaz contra la decisión proferida el 29 de octubre de  2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones  mediante las cuales fue denegada la libertad condicional solicitada  por el accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en  consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia  y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente recordado por esta  Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por  la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente                  relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y                  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona                  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un                  perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que                  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y                  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar                  claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la                  sentencia que se impugna y que atañe a los derechos                  fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la                  acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de  2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención a la  fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo examen, a  partir del marco jurídico presentado y la revisión de  las pruebas obrantes, la Sala no advierte la vulneración de  los derechos fundamentales de Carlos Heber Mahecha Díaz,  por lo cual lo pertinente es confirmar el fallo impugnado.  

La Sala considera que las  motivaciones presentadas tanto por el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia con Funciones de  Conocimiento para negarle al accionante el  beneficio de la libertad condicional, son razonables y acordes a la  jurisprudencia y normativa aplicables al asunto.  

Como ha sido indicado en otras oportunidades, es  función del juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, analizar los requisitos para la procedencia de la libertad  condicional, previa valoración de la conducta punible. Esa  facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las  acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como  quedó registrado en el fallo condenatorio6.  

Así fue determinado por la Corte  Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de  2014, en las que dejó claro que el artículo 64 de la  Ley 599 de 2000, con sus posteriores modificaciones, conlleva valorar  la conducta a la luz de la sentencia condenatoria, sin que ello  implique violar el non bis in ídem.  

Esto tampoco le impide a la referida autoridad  tener en cuenta para esta valoración todas las circunstancias,  tanto favorables como desfavorables para el condenado, que fueron  traídas a colación en el fallo condenatorio.  

Si bien el accionante cumple  con las tres quintas partes de la condena establecido en el artículo  64 de la ley 599 de 2000, lo cierto es que también debe  valorarse la conducta punible que produjo la condena, lo cual es  una manifestación de la actividad judicial, que está  amparada por los principios de autonomía e independencia, por  lo que por regla general el Juez Constitucional no puede inmiscuirse.  

Al respecto, debe recordarse que, si bien las  determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden  resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el  contenido de una decisión no habilita la interposición  de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no  fue diseñado como una instancia adicional o paralela.  

En ese mismo sentido, la Sala no considera que los  juzgados accionados incurren en una vía de hecho al no  estudiar el grado de resocialización del interno, pues se  vuelve innecesario estudiar los demás requisitos para otorgar  la libertad condicional cuando uno de estos, en este caso la  valoración de la conducta, no obtuvo un resultado  satisfactorio, como bien lo mencionó el juez de tutela de  primera instancia.  

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el  accionante no acreditó encontrarse ante un perjuicio  irremediable que haga necesaria la intervención del Juez  Constitucional, la Sala confirmará la  decisión impugnada.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 50, cuaderno 1.  

2          Folios 50 a 56, cuaderno 1.  

3          Folio 60, cuaderno 1.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Cfr. CSJ SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030;          STP3428-2018, 06 Mar 2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018,          rad. 98756; STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros.      

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