STP16874-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP16874-2019  

Radicación  n.° 108309  

(Aprobación Acta No. 330)  

Bogotá D.C.,  diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por Édgar Hernando Preciado Laiton contra el fallo  de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 28 de octubre de 2019, que  declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  

Fueron vinculados como terceros con interés  legítimo en el presente asunto el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Cundinamarca y el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera  instancia en los siguientes términos1:  

En  el escrito de tutela, sin brindar mayor información, el  ciudadano ÉDGAR HERNANDO PRECIADO LAITON reseña que  desde el 25 de octubre de 2017 se encuentra privado de la libertad en  la Cárcel La Modelo de esta ciudad por cuenta del proceso  fallado en su contra el 15 de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en virtud del cual,  acota, fue condenado a 38 meses de prisión.  

Así,  luego de reseñar los tiempos de redención concedidos  por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, afirma que al 9 de octubre de 2019 ha redimido un  total de 27 meses y 20 días, por lo cual, sostiene, ha  cumplido más de las 3/5  partes de la condena impuesta.  

No  obstante, precisa que mediante auto del 11 de abril pasado, el juez a  cargo de la vigilancia de la pena le negó la concesión  del subrogado de prisión domiciliaria; así como de  libertad condicional. Lo anterior, con fundamento en la valoración  de la conducta punible. Del mismo modo, plantea que en nuevo  pronunciamiento de junio 19 de la anualidad en curso, le fue denegado  igualmente el otorgamiento de prisión domiciliaria bajo la  condición de padre cabeza de familia. Ello, aun cuando la  autoridad judicial conoce que es el progenitor de la menor PSPC,  quien cuenta con 3 años de edad, y cuya madre está  recluida en la Cárcel de Mujeres “El Buen Pastor”,  asimismo que su abuelo, otrora encargado del cuidado de la niña,  murió recientemente.  

Con  idéntica orientación, advierte que el Juez 2 de  Ejecución no ha tenido en cuenta el proceso de resocialización  llevado a cabo dentro del penal, sino que, en contravía del  precedente trazado por la Corte Constitucional en la sentencia C-757  de 2014, reiterado además en la T-640 de 2017, basó la  negociación de los subrogados anteriormente aludidos  únicamente en la gravedad de la conducta punible.  

Así  las cosas, se infiere del libelo que, a partir de la renuncia del  juez de vigilancia respecto a los mecanismos alternativos de prisión,  PRECIADO LAITON, acusa la vulneración de sus derechos  fundamentales a la dignidad humana, libertad y debido proceso. Lo  anterior, no sin antes acotar que la anterior situación  implica un total desconocimiento de las condiciones que padecen las  personas privadas de la libertad bajo un estado de cosas  inconstitucional. En consecuencia, solicita al juez colegiado de  tutela ordenar a la autoridad prenombrada que le otorgue el subrogado  de libertad condicional.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 28 de  octubre de 2019 declaró improcedente el amparo invocado.  

Respecto de la providencia de 19 de junio de 2019,  mediante la cual fue denegada la sustitución de la ejecución  de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria  dada la condición de cabeza de familia, el Tribunal destacó  que no se cumplían con los requisitos generales de  procedibilidad porque el accionante no demostró haber agotado  los correspondientes recursos ordinarios y tampoco acreditó  encontrarse ante un perjuicio irremediable.  

En lo relacionado a la decisión de 11 de  abril de hogaño, que fue posteriormente confirmada el 2 de  agosto siguiente, determinación que no se configuró  ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad,  porque el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 prohíbe la  concesión de subrogados a los condenados por el delito de  extorsión y no era procedente la aplicación del  principio de favorabilidad, pues los hechos fueron cometidos cuando  se encontraba en plena vigencia esta normativa.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 1 de noviembre de 2019, Édgar Hernando  Preciado Laiton, en la diligencia de notificación personal  interpuso recurso de impugnación, sin presentar sustentación  alguna.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por Édgar Hernando  Preciado Laiton contra la decisión proferida el 28 de octubre  de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones  mediante las cuales fueron denegadas las solicitudes elevadas por el  accionante de libertad condicional y sustitución de la  ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión  domiciliaria dada la condición de cabeza de familia, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe  revocarse el fallo de tutela de primera instancia y concederse el  amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente recordado por esta  Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por  la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente                  relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y                  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona                  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un                  perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que                  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y                  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar                  claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la                  sentencia que se impugna y que atañe a los derechos                  fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la                  acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de  2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención a la  fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo examen, a  partir del marco jurídico presentado y la revisión de  las pruebas obrantes, la Sala advierte que lo procedente es confirmar  el fallo de tutela de primera instancia.  

Tal como lo puso de presente el  juez de tutela de primera instancia, en relación con la  decisión de 19 de junio de 2019, que denegó la  sustitución de la ejecución de la pena en centro  penitenciario por prisión domiciliaria dada la condición  de cabeza de familia del accionante, no se cumple  con el requisito general de subsidiariedad, pues este no interpuso  los recursos de reposición y en subsidio de apelación  que contra la misma procedían.  

Respecto de las decisiones emitidas el 11 de abril  de 2019 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, y el 2 de agosto siguiente por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cundinamarca con Funciones de  Conocimiento, no se advierte la configuración de alguno de los  requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales porque ciertamente el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006 excluye de subrogados penales a las  personas que fueron condenadas por el delito de extorsión,  como es el caso del accionante, a quien las autoridades accionadas le  explicaron con suficiencia porqué esa normativa sí le  es aplicable.  

La Sala avala la posición  de las autoridades accionadas, pues en diferentes oportunidades ha  precisado que «…  el artículo 26 de la Ley 1121 de [2006]  y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y  jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno  establece una circunstancia específica que configura la  prohibición para acceder a la libertad condicional –que  se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario,  establece un presupuesto de hecho de carácter general que se  contrae a la concesión de la libertad condicional, sin  alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados»6.  

Por lo que se constata que el sustento de la  presente solicitud de amparo es la diferencia de criterios, situación  que permite descartar que contra las decisiones reprochadas se haya  configurado alguno de los requisitos específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Al respecto, debe recordarse que, si bien las  determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden  resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el  contenido de una decisión no habilita la interposición  de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no  fue diseñado como una instancia adicional o paralela.  

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que en  relación con el accionante no hay elementos de juicio para  considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues  nuevamente puede solicitar la sustitución de la ejecución  de la pena en centro penitenciario por prisión domiciliaria  dada la condición de cabeza de familia, la  Sala confirmará la decisión impugnada.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 64 a 65, cuaderno 1.  

2          Folios 64 a 77, cuaderno 1.  

3          Folio 82, cuaderno 1.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Cfr. CSJ SCP STP5995-2018, 08 may 2018, Rad. 98336.      

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