STP16872-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16872-2019  

Radicación  n.° 108005  

(Aprobación Acta No. 330)  

Bogotá  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Roberto  Ignacio Medellín Garzón contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el presente asunto las autoridades,  partes e intervinientes en la indagación preliminar  760016000193201181175 (en adelante: indagación preliminar  2011-81175).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

            

1. El 29 de octubre de 2019, el ciudadano Roberto          Ignacio Medellín Garzón solicita el          amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida en          condiciones dignas y al acceso a la administración de          justicia, los cuales considera le fueron vulnerados con la          preclusión de la indagación preliminar          2011-81175.  

En síntesis, el accionante  censura que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali haya «archivado»  la denuncia que formuló contra María de Jesús  Abello Solís y los copropietarios de la Unidad El Solar de las  Quintas de Cali, a pesar de que esta se ocupaba de hechos de especial  gravedad.  

Por ese motivo considera que la  autoridad accionada debe indemnizarlo con cuarenta y cuatro millones  de pesos ($44.000.000).1  

Entre las pruebas aportadas2  obra copia incompleta del acta de la audiencia de preclusión  llevada a cabo por el Juzgado Primero Penal  Municipal de Descongestión de Cali con Función de  Conocimiento.3  

            

2. El 31 de octubre de 2019, la Sala de Casación          Civil dispuso remitir el asunto a la Sala de Casación Penal,          dada su condición de superior funcional de la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.4  

            

3. El 19 de noviembre de 2019, con el fin de contar          con elementos de juicio suficientes para establecer la admisibilidad          de la solicitud de amparo, se ordenó desarchivar los          expedientes de tutela 110010204000201800012 (N.I. 96306) y          110010230000201800243 (N.I. 98656).5  

            

4. El 25 de noviembre de 2019, al descartar la          configuración de la cosa juzgada constitucional, se admitió          la solicitud de amparo frente a la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Cali y vinculó a las autoridades,          partes e intervinientes en la indagación preliminar          2011-81175. Respecto a la demanda formulada          contra esta Corporación, se dispuso que fuera          repartida al Magistrado          que se encontrara en turno de la Sala Plena.6  

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES  ACCIONADAS Y VINCULADAS  

Dentro del término  concedido, se recibieron las siguientes respuestas:  

            

1. El Juzgado Quinto Penal del          Circuito de Cali con Función de Conocimiento informó          que conoció en segunda instancia la solicitud de preclusión          que la Fiscalía 52 delegada ante los Jueces Penales          Municipales de Cali formuló respecto de la indagación          preliminar 2011-81175.  

Aportó copia de las piezas  procesales obrantes en el Centro de Servicios Judiciales para los  Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali.7  

            

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Cali solicitó denegar el amparo formulado en su          contra porque al revisar el Sistema de Información Siglo XXI          no hay registros de actuaciones a las que el accionante se encuentre          vinculado.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Roberto Ignacio Medellín  Garzón contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Sobre el  particular, el problema jurídico que convoca a la Sala  consiste en determinar si contra las decisiones que decretaron  la preclusión de la indagación preliminar 2011-81175,  adelantada con ocasión de la denuncia formulada por el  accionante contra los copropietarios de la Unidad El Solar de las  Quintas de Cali, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales y, en  consecuencia, debe concederse el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales8          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [9].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, la  Sala constata que no se cumple con el requisito general de  inmediatez, porque Roberto Ignacio Medellín Garzón  no acreditó que haya acudido a la  acción de tutela dentro de un plazo razonable.  

Sobre el particular, la  jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción  de tutela presentada cumple con ese presupuesto, las cuales fueron  recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-622 de  2016:  

Para  establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el  desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante  el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto  de pasos o espacios de justificación. Al respecto, la  sentencia T-743 de 2008  precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido  para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad  justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de  terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo  causal entre el ejercicio tardío de la acción y la  vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv)  si el fundamento de la acción de tutela surgió después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.  

A  partir del desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela  puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado  por el demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar  la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo  para la protección del derecho fundamental reclamado.  

Adicionalmente,  la jurisprudencia también ha señalado que puede  resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable  entre el hecho que generó la vulneración y la  presentación de la acción de tutela siempre que se  presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la  afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda  establecer que “la especial situación  de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos  fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle  la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión,  interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad  física, entre otros”.  

En  conclusión, el límite para interponer la solicitud de  protección no es el transcurso de un periodo determinado, sino  que la afectación de derechos fundamentales que se pretende  remediar sea actual. (Textual).  

Como resultado de la valoración  del caso a la luz de este criterio, a partir de las pruebas  recaudadas la Sala constata que las actuaciones adelantadas por el  accionante han sido las siguientes:  

            

* El 12 de diciembre de 2011, Roberto Ignacio          Medellín Garzón interpuso denuncia por los delitos de          injuria y calumnia, contra María de Jesús Abello Solís          de Apolo, la cual fue radicada bajo el número          760016000193201181175.10  

            

* El 12 de septiembre de 2012, la Fiscalía          52 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cali radicó          solicitud de preclusión por la causal establecida en el          numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.11  

            

* El 17 de abril de 2013, el Juzgado          Primero Penal Municipal de Descongestión de Cali con Función          de Conocimiento precluyó la investigación.12  

            

* El 16 de agosto de 2013, el          Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Función de          Conocimiento confirmó en audiencia esa decisión,13          por lo que en esa fecha quedó ejecutoriada.  

            

* El 7 de noviembre de 2017, el          accionante interpuso acción de tutela para censurar estas          actuaciones,14          la cual fue radicada bajo el número 110010204000201800012          (N.I. 96306).  

            

* Aunque el 31 de enero de 2018 la misma fue          admitida,15,          por cuenta de la respuesta recibida de la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Cali, la Sala          de Decisión de Acciones de Tutela N.° 2 procedió a          rechazarla el 8 de febrero siguiente.16  

            

* El 9 de mayo de 2018, Roberto          Ignacio Medellín Garzón presentó nuevamente su          solicitud de amparo, la cual fue radicada bajo el número          110010230000201800243 (N.I. 98656).17  

            

* El 17 de mayo de 2018, la Sala          de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1 procedió a          remitir el asunto a su homóloga N.° 2 por conocimiento          previo,18          quien mediante auto del 31 de mayo siguiente dispuso estarse a lo          resuelto en el expediente 96306.19  

De esta manera, se evidencia que las  decisiones censuradas quedaron ejecutoriadas el 16 de agosto de 2013  y que Roberto Ignacio Medellín Garzón acudió a  la acción de tutela para cuestionarlas hasta el 7 de noviembre  de 2017, es decir, cuando transcurrieron más de cuatro años.  

La Sala encuentra que las alegaciones  presentadas por el accionante en esta oportunidad no son suficientes  para considerar que acudió a este mecanismo constitucional  dentro un plazo razonable, pues su fundamento no surgió  con posterioridad a la decisión censurada o a lo resuelto en  las anteriores demandas de tutela que promovió.  

Además, a partir de las  reglas de la experiencia es posible inferir que si las decisiones  censuradas ciertamente fueran arbitrarias o con sustento  inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales  para que el juez de tutela pueda intervenir, lo lógico habría  sido que acudiera prontamente a este mecanismo constitucional para  solicitar que fueran revisadas, máxime cuando en la indagación  preliminar 2011-81175 estuvo representado por un profesional del  derecho.  

Por este motivo no se entiende porqué  Roberto Ignacio Medellín Garzón dejó transcurrir  4 años y 3 meses para cuestionar la preclusión de la  investigación adelantada con ocasión de la denuncia que  interpuso, y se descarta que el accionante haya interpuesto su  solicitud de amparo dentro de un plazo razonable.  

Se trata de un requisito que no puede  obviarse porque además de desconocer la naturaleza expedita de  este mecanismo, ello contrariaría los principios de  independencia y autonomía funcional que orientan la  administración de justicia.  

Por ese motivo, en lo que concierne a  la Fiscalía 52 delegada ante los Jueces  Penales Municipales de Cali, el Juzgado Primero Penal Municipal de  Descongestión de Cali con Función de Conocimiento y el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali con Función de  Conocimiento, la Sala declarará la improcedencia del amparo.  

Finalmente, si bien el accionante  refiere que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali también actuó en la indagación  preliminar 2011-81175, lo cierto es que dicha autoridad informó  bajo la gravedad del juramento que no intervino en esas diligencias,  lo cual se constató al consultar en la página web de la  Rama Judicial y no encontrar reportes de actuaciones promovidas por  Roberto Ignacio Medellín Garzón.20  

Por ende, no hay elementos de juicio  para en esta instancia considerar que la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró o puso en  riesgo los derechos fundamentales del accionante, por lo que el  amparo será denegado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el          amparo solicitado por Roberto Ignacio          Medellín Garzón contra la          Fiscalía 52 delegada ante los Jueces Penales Municipales de          Cali, el Juzgado Primero Penal Municipal de Descongestión de          Cali con Función de Conocimiento y el Juzgado Quinto Penal          del Circuito de Cali con Función de Conocimiento, con ocasión          de las sentencias de preclusión proferidas dentro del          expediente 760016000193201181175, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. DENEGAR el amparo solicitado          por Roberto Ignacio Medellín Garzón          contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Cali, por las razones anotadas en precedencia.  

            

3. NOTIFICAR          a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

4. REGRESAR los          expedientes 110010204000-2018-00012-00 (N.I. 96306) y          110010230000-2018-00243-00 (N.I. 98656) al archivo.  

            

5. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 3 a 6.  

2          Folios 7 a 18 y disco compacto.  

3          Folio 14.  

4          Folio 21.  

5          Folios 47 a 48.  

6          Folios 80 a 82.  

7          Folios 93 a 132.  

8          CC T-522 de 2001.  

9          «Cfr.          Sentencias T-462 de 2003          ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

10          Folios 102 vto. a 103.  

11          Folios 127 a 132.  

12          Folios 86 y 114 a 116.  

13          Folios 85 vto. a 88.  

14          Folios 52 a 57.  

15          Folios 31 vto. a 32.  

16          Folios 66 vto. a 69.  

17          Folios 72 a 74.  

18          Folio 75.  

19          Folios 76 a 77.  

20          Folio 142.      

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