STP16801-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16801-2019  

Radicación  n.° 108066  

Acta  330  

Bogotá,  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  accionante JULIO  CÉSAR GONZÁLEZ CORREA,  contra el fallo  proferido el 28 de octubre del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  en el que negó el amparo constitucional invocado, en la  demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS  ONCE PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO  y OCTAVO DE EJECUCIÓN  DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

JULIO  CÉSAR GONZÁLEZ CORREA señaló que el 8 de  noviembre de 2016, el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado  de Bogotá lo condenó a 72 meses de prisión y  multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por  la comisión de la conducta punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado y le negaron  los subrogados penales; decisión que apelada, fue confirmada  el 31 de octubre de 2018.  

Refirió  que la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Octavo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  autoridad ante la que solicitó la concesión de la  libertad condicional, pero le fue negada el 4 de junio de 2019, al  analizar la gravedad de la conducta.  

Indicó  que inconforme con dicha decisión interpuso el recurso de  apelación, el cual fue resuelto el 3 de septiembre siguiente,  por el Juzgado fallador.  

Sostuvo  que dichas decisiones desconocen el fin resocializador de la sanción  y el principio de la dignidad humana, al igual que vulneran el  derecho a la igualdad, pues a su compañero de causa si le fue  otorgada la libertad.  

Adujo  que acudió a la acción de habeas  corpus, pero le fue  negado en primera y segunda instancia, en cuyas decisiones se dejó  claro que no se podía negar el aludido subrogado solo con la  valoración de la conducta.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos a  la igualdad y debido proceso y en consecuencia, que se revocaran las  decisiones del 4 de junio y 3 de septiembre del año en curso y  se le concediera el aludido mecanismo sustitutivo de la pena  privativa de la libertad, debido a que cumple los requisitos para  ello.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia declaró improcedente la protección  invocada, al no advertir ninguna vía de hecho, pues las  autoridades demandadas analizaron el caso concreto y resolvieron  negar la concesión del aludido subrogado penal. Además,  se acude a la acción de tutela como una tercera instancia, lo  que desdibuja su naturaleza.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por JULIO CÉSAR GONZÁLEZ CORREA, quien  refirió que las autoridades demandadas no tuvieron en  consideración que cumple los requisitos para acceder a la  libertad condicional, a lo que se suma que al coprocesado José  Luis Duarte Castañeda sí se le concedió dicho  mecanismo1.  

Por  lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión de la solicitud de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada contra el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3.  En el presente  evento, JULIO CÉSAR GONZÁLEZ CORREA cuestiona por vía  de tutela las decisiones emitidas el 4 de junio y 3 de septiembre de  2019, por los Juzgados Octavo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá y Once Penal del Circuito Especializado  de la misma ciudad, en las que en primera y segunda instancia,  respectivamente, le negaron la libertad condicional, prevista en el  artículo 64 del Código Penal.  

Al  respecto, se debe indicar que en reciente pronunciamiento2,  esta Sala de Decisión realizó el análisis  normativo y jurisprudencial relacionado con el aludido mecanismo  sustitutivo de la pena privativa de la libertad y concluyó  que:  

i)  No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad  condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible  frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal,  pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a  ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código  Penal.  

En  este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con  base en criterios morales para determinar la gravedad del delito,  pues la explicación de las distintas pautas que informan las  decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones  de los valores morales, sino en los principios constitucionales;  

ii)  La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las  facetas de la conducta punible, como también lo son las  circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los  atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de  penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;  

iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento  del procesado en prisión y los demás elementos útiles  que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la  participación del condenado en las actividades programadas en  la estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización.  

Por  tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta  punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico,  no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal.  

Esto,  por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas  no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para  valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el  contrario, realizar el análisis completo.  

iv)  El cumplimiento de esta carga motivacional también es  importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica,  pues supone la evaluación de cada situación en detalle  y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado.  

Aclarado  lo anterior, procede la Sala a revisar las decisiones que a juicio  del accionante han vulnerado sus derechos fundamentales.  

Al  respecto, se tiene que en el auto del 4 de junio de 2019, el Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas de Bogotá consideró  en primer término que se cumplía el requisito objetivo  previsto en el artículo 64 del Código Penal,  modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014,  aplicable por favorabilidad, pues el condenado hoy demandante había  cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta.  

Adicionalmente,  refirió que en cuanto a la gravedad de la conducta no era  posible emitir un juicio favorable, pues frente a dicho aspecto, en  la sentencia condenatoria se había indicado:  

[…]  resalta el juzgado que la conducta que cometió el acusado es  grave, habida consideración de que aquél pretendía  llevar a otro país una considerable cantidad de estupefaciente  que, de haber llegado a su destino, pudo generar un daño  social enorme, no solo para los consumidores sino para las personas  que están en su entorno3.  

Además,  sostuvo que aunque el actor había presentado buena conducta en  el establecimiento carcelario, debía continuar privado de la  libertad, toda vez que «el  tratamiento intramural, no solo tiende a resocializar al condenado,  sino que también está dirigido a proteger a la  comunidad; así que entre el ius puniendo del Estado y la  libertad del delincuente, media la seguridad pública, que  resultaría seriamente amenazada al dejarlo en libertad sin  antes haber intentado resocializarlo» y  luego concluyó que:  

el  condenado ha acatado los reglamentos del reclusorio y ha amoldado por  consiguiente su conducta al rigor y disciplina del régimen  carcelario, sin que dicha circunstancia per se desemboque  necesariamente en el otorgamiento del sustituto, pues como se anotó  en líneas anteriores, se requiere la confluencia positiva de  otros factores que precisamente son los que fallan en el asunto bajo  examen.  

Tal  decisión se mantuvo por parte del Juzgado Once Penal del  Circuito Especializado de Bogotá, que al conocer del recurso  de apelación contra la anterior determinación, en auto  del 3 de septiembre del año en curso4,  señaló que la negativa de la libertad condicional se  debía confirmar por cuanto si bien, GONZÁLEZ CORREA  había cumplido el factor objetivo, el delito por el que fue  condenado, estaba excluido de los beneficios y subrogados, «de  conformidad con lo establecido en el artículo 68 A del Código  Penal».  

Lo  anterior, por cuanto, JULIO CÉSAR GONZÁLEZ CORREA fue  declarado responsable del «delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado» (sic),  ello en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de  la Ley 1121 de 2006, norma que indicó se encontraba vigente,  por lo que, por expresa prohibición legal no era procedente  acceder a dicho mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la  libertad.  

Adicionalmente,  refirió que aunque la conducta del sentenciado en el centro  carcelario había sido calificada como buena y ejemplar y que  GONZÁLEZ CORREA ha realizado actividades para redención  de pena, dichas situaciones por si solas no implicaban la concesión  del subrogado penal, pues al realizar el análisis conjunto de  los elementos requeridos para la concesión de la libertad, se  concluía la «necesidad  de una real adecuación de su comportamiento pensando en su  futura reintegración a la comunidad y a la protección  de la sociedad»,  por lo que resolvió confirmar la decisión impugnada.  

Al  respecto, debe indicar la Sala en primer término que el  Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá erró  al tener en consideración las prohibiciones establecidas en el  artículo 68 A del Código Penal y el artículo 26  de la Ley 1121 de 2006, pues si bien, la primera de las normas en  cita establece la exclusión de los beneficios y subrogados  penales, entre otros, para quienes hayan sido condenados por «delitos  relacionados con el tráfico de estupefacientes»,  el parágrafo 1º de dicho artículo señala  que «lo  dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la  libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este  Código (…)»,  luego entonces no  era procedente tener en consideración dicha prohibición.  

Además,  la segunda norma en mención, contempla la exclusión de  beneficios y subrogados, «cuando  se trate de delitos de terrorismo, financiación del  terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos»,  pero GONZÁLEZ  CORREA fue condenado por la conducta punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, por lo que tampoco era  aplicable al caso objeto de análisis.  

Pero  dicho yerro no hace procedente el amparo invocado, pues las  autoridades demandadas al resolver la solicitud de libertad  condicional presentada por JULIO CÉSAR GONZÁLEZ CORREA  no solo tuvieron en consideración la gravedad de la conducta,  sino que analizaron el requisito objetivo y los demás  presupuestos contemplados en el artículo 64 del Código  Penal y por esas razones concluyeron que  no era procedente el sustituto.  

Así  las cosas, si bien el Juzgado de segunda instancia no debió  aplicar al caso las previsiones del artículo 68 A del Código  Penal y la Ley 1121 de 2006, no se evidencia que las decisiones  atacadas configuren una «vía  de hecho», es  decir, sean una expresión de la judicatura sin el más  mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable  que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.  

Finalmente,  en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  el  accionante  haya sido discriminado  por  las  autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

En  tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado,  por las razones expuestas en esta providencia y se remitirá  copia de esta decisión al Juzgado Once Penal del Circuito  Especializado de Bogotá para su conocimiento.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.  

2°.  REMITIR copia  de esta decisión al Juzgado Once Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, para su conocimiento.  

3º.   NOTIFICAR esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          48 y 50 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          CSJSTP15806          del 19 de noviembre de 2019, Rad. 107644.  

3          Decisión          cuya copia obra a folio 27 y ss del cuaderno de primera instancia.  

4          Decisión          cuya copia obra a folio 29 reverso y ss ibídem.      

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