STP3986-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3986-2019  

Radicación  n° 103416  

Acta  76  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de marzo de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por el ciudadano  Yefer Said Silva Rodríguez, mediante apoderado especial,  contra el fallo proferido el 29 de enero de 2019 por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, a través del cual negó el amparo  reclamado en la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Duitama y el Juzgado Tercero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de la  misma ciudad,  siendo vinculados al trámite la Procuraduría Penal  judicial de Santa Rosa de Viterbo, la  Fiscalía 12 Seccional,  el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Duitama y la Institución Educativa “La  Nueva Familia”, estos de Duitama, el Instituto Colombiano de  Logoterapia de Bogotá y Diana Rocío Díaz  Ricaurte y Fabio Villate Torres, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.  

LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala Única del Tribunal del Distrito Judicial de Santa Rosa  de Viterbo en los siguientes términos:  

“Señaló  que, a partir del 2 de junio de 2017, viene siendo investigado por la  presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años, denuncia presentada por la señora  Diana Rocío Díaz Ricaurte madre de la menor LJCD,  delito presuntamente cometido en el mes de mayo del año 2013 o  2014.  

Refirió  que el 2 de marzo de 2017 fue capturado, le fue imputado el delito  referido ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función  de control de garantías de Duitama y le fue impuesta medida de  aseguramiento de carácter intramural.  

Indicó  que el 15 de mayo se llevó a cabo la formulación de la  acusación por el delito citado ante el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Duitama.  

Arguyó  que, con el fin de no vulnerar garantías fundamentales de la  víctima, elevó solicitud de audiencia preliminar la  cual se realizó el 18 de julio de 2018 ante el Juzgado Cuarto  Penal Municipal con función de control de garantías de  Duitama, el cual concedió el término de 15 días  para la recolección de elementos materiales probatorios por  parte de la defensa.  

De igual forma,  refirió que una vez obtenida la autorización por parte  del juez de control de garantías elevó peticiones al  Instituto Colombiano de Logoterapia y la Institución Educativa  “La Nueva Familia”.  

Argumentó  que pese a que las solicitudes fueron elevadas inmediatamente fue  recibida la autorización judicial, las entidades peticionadas  no emitieron la respuesta en el término autorizado por el Juez  de control de garantías, por lo cual, procedió a  solicitar audiencia de control previo para prorrogar el término  de 15 días para recolectar la información.  

Indicó  que la audiencia se realizó el 01 de agosto de 2018 a las 8:00  a.m., fecha en la que se concedió un término adicional  de 15 días, así mismo, que el Juez de Control de  Garantías decidió elevar directamente los oficios a las  entidades peticionadas.  

También  refirió que recibió respuesta parcial de las entidades  peticionadas y que las mismas fueron suministradas con posterioridad  a que se realizaran la audiencia de solicitud de prórroga,  puesto que la respuesta suministrada por el Instituto Colombiano de  Logoterapia fue recibida a las 9:30 a.m. del 01 de agosto y la  respuesta suministrada por la Institución Educativa “Nueva  Familia” a las 2:00 p.m. del mismo día.  

Indicó  que, en la respuesta suministrada por el Instituto Colombiano de  Logoterapia, la entidad peticionada se negó a adjuntar la  historia clínica de la menor LJCD y que la Institución  Educativa “Nueva Familia” se negó a informar el  horario que cumplía la víctima para los años  2013 y 2014.  

Adujo  que la información solicitada fue suministrada a cabalidad el  3 de agosto de 2018 por parte de la Institución Educativa  “Nueva Familia” y el 8 de agosto del mismo año por  parte del Instituto Colombiano de Logoterapia, tal y como se  desprende del informe presentado por el investigador Fabio Villate  Torres, persona encargada de dar cumplimiento a lo ordenado por el  Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama.  

Expuso  que una vez recepcionada la información procedió a  solicitar audiencia preliminar para impartir control de legalidad  posterior, audiencia que se llevó a cabo el 9 de agosto de  2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de  control de garantías, en la cual el Despacho se abstuvo de  impartir legalidad a la información recolectada por la defensa  aduciendo que la misma fue presentada de forma extemporánea,  puesto que la información fue recepcionada en su totalidad  desde el 01 de agosto de 2018, inconforme con esa determinación,  presentó recurso de apelación, decisión que fue  confirmada el 30 de octubre del mismo año por parte del  Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.  

Por último  indicó que nuevamente solicitó audiencia preliminar de  control previo, realizada el 21 de noviembre de 2018 ante el Juzgado  Tercero Penal Municipal con función de control de garantías  de Duitama, el cual adujo que existe cosa juzgada.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo, negó el amparo deprecado al advertir  que los Juzgados accionados no incurrieron en vías de hecho al  no impartir legalidad posterior material y formal a la búsqueda  selectiva en bases de datos, puesto que los autos del 9 de agosto y  30 de octubre de 2018, fueron debidamente motivados y ajustados a  derecho.  

En  ese sentido, consideró:  

«De  la revisión de la información suministrada por el  Instituto Colombiano de Logoterapia y la Institución Educativa  “La Nueva Familia” de Duitama, se tiene que, de  conformidad por lo autorizado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Duitama, la  misma fue allegada al investigador de la defensa el 1 de agosto de  2018 en su totalidad, por lo que la defensa tenía el término  de 36 horas, como lo establece el legislador, para realizar la  audiencia de control posterior de búsqueda selectiva de base  de datos y tan solo la audiencia de control posterior se llevó  a cabo el 9 de agosto del mismo año.  

(…)  

Así  las cosas, se denota que la decisión cuestionada no resulta  irrazonable y caprichosa, pues más allá de que sea  compartida o no por este Tribunal refulge como el ejercicio autónomo  jurisdiccional concedido a los Jueces de la República por la  Constitución Política, por cuanto el fundamento por el  cual resolvió actuar en dicha forma, se encuentra dentro de  las facultades constitucionales otorgadas en autonomía de las  decisiones judiciales en los procesos según la naturaleza de  los mismos en concordancia con el ordenamiento jurídico.»  

Finalmente  agregó que, respecto de la diligencia realizada el 21 de  noviembre de 2018, su demanda resulta improcedente, en tanto no se ha  agotado todos los mecanismos de defensa judicial, en atención  a que se encuentra en trámite el recurso de apelación  interpuesto contra el auto emitido en tal fecha.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante en sustento de su disenso reiteró sus argumentos  sobre el desconocimiento del precedente constitucional y de los  derechos a la defensa, debido proceso, prueba e igualdad y, agregó  que “…el  a quo con total desapego de la documentación allegada,  desacertadamente sostiene que la defensa obtuvo la información  solicitada y aprobada en sede de control de garantías, desde  el día 01 de agosto de 2018, momento en el que, en su sentir,  inició el conteo del término de 36 horas de que trata  el Art. 244 C.P.P. y no desde el momento real y verdadero en que se  obtuvo la información, esto es, desde el día 08 de  agosto de 2018.”  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política,  consigna que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro  medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  De esta manera, la acción de tutela resulta ser un instrumento  de carácter excepcional cuando se dirige contra providencias  judiciales, ya que su prosperidad va atada al cumplimiento de  requisitos de procedibilidad, los cuales, deben ser debidamente  motivados y demostrados por el actor en el trámite  constitucional.  

4.  Dicho  lo anterior, el  instrumento constitucional contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto,  con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

De manera que si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho,  o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

5.  En el asunto sub  exámine, la  queja constitucional del accionante se dirige contra las decisiones  de los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control  de Garantías y Primero Penal del Circuito de Duitama, a través  de las cuales no se impartió legalidad material y formal a los  resultados obtenidos en una búsqueda selectiva en base de  datos solicitada por la defensa en el trámite penal que se  sigue en su contra, por cuanto estima, transgreden sus derechos  fundamentales.  

5.1  Frente a ello, la Sala advierte que se procederá a confirmar  el fallo objeto de impugnación, ya que luego de analizar los  medios de convicción allegados al expediente, en especial el  auto del 30 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Duitama, no le asiste razón al tutelante en su  reclamación, toda vez que las autoridades judiciales  accionadas resolvieron su postulación conforme con una  interpretación razonable de las normas aplicables al caso, en  particular, lo dispuesto en el artículo 244 del Código  de Procedimiento Penal, según  el cual: “…la  revisión de la legalidad se realizará ante el juez de  control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas  siguientes a la culminación de la búsqueda selectiva de  la información.”  

5.2.  Así, conforme con dicho precepto, el Juez de segundo grado  compartió la decisión adoptada por el a quo, en el  sentido que, la defensa acudió fuera del término para  verificar la legalidad de los resultados de la búsqueda  selectiva, en tanto, la Institución Educativa La Nueva Familia  y el Instituto Colombiano de Logoterapia proporcionaron la  información requerida el 1º de agosto de 2018. Así  lo consignó:  

“…una  vez revisado el expediente y los audios del proceso en mención,  se observa que estas dos entidades dieron respuesta al investigador  del la defensa el 1 de agosto de 2018, donde el Colegio la Nueva  Familia en su respuesta indicó que la menor L.J.C.D., estudió  en esta institución educativa durante los años 2013 y  2014, con una jornada estudiantil completa, frente a la respuesta del  Instituto Colombiano de Logoterapia se indicó en que consistió  el programa adelantado a la menor L.J.C.D., sus respectivas fechas y  su rendimiento en el programa adelantado (folio de la C.J 45)  

Así  las cosas, se observa que hubo una respuesta por parte de estas  entidades el 1 de agosto del presente año y luego se realizó  una complementación a esta información, pero como lo  indica el señor Juez de Primera Instancia y lo ha reiterado la  Jurisprudencia, una vez terminada la búsqueda selectiva en  base de datos se debe acudir ante el Juez de Control de Garantías  y  de igual manera se pueden realizar controles parciales a estas  búsquedas en bases de datos, una vez constatados los audios de  la audiencia de prórroga realizada el 1 de agosto del presente  año se observa que la señora defensora manifestó  al despacho que aún no había recibido respuesta alguna  por parte de estas dos entidades a las peticiones elevadas, por lo  cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal decidió elevar  directamente las solicitudes con el fin de recibir una pronta  respuesta con anticipación al 6 de agosto, fecha en la que se  tenía programada la audiencia preparatoria y prorrogó  el termino inicial por 15 días más.  

De  lo anteriormente expuesto, se observa por parte de este Juzgador que  las respuestas recibidas del Instituto Colombiano de Logoterapia de  Bogotá y la Institución Educativa la Nueva Familia se  obtuvieron el 1 de agosto del presente año, si la defensa  obtuvo las respuestas después de realizada la audiencia de  prórroga, debió realizar el control posterior de  legalidad como lo establece el Art. 244 del C. de P.P., pero una vez  recibidas estas respuestas lo que hizo fue una solicitud de  complementación a la información y recibió las  respuestas a su nueva solicitud por parte del Colegio la Nueva  Familia el 3 de agosto y por parte del Instituto Colombiano de  Logoterapia el 8 de agosto del presente año, como  complementación a la primera respuesta. (…)  

En  el caso concreto la defensa ya contaba con la información el 1  de agosto, pese a ello solicitó al Juez de Control de Garantía  una prórroga del plazo inicial, debiendo haber acudido al Juez  de Control de Garantías dentro del plazo establecido, la  respuesta por parte de las entidades dan cuenta de la terminación  de la labor o la finalización del procedimiento autorizado, en  dicho control posperior se deberá evaluar la naturaleza de la  respuesta y si la misma cumplió con el fin constitucional, es  la labor que el Constituyente y el Legislador le establecieron a Juez  de Control de Garantías…”  

5.3  Sin que el hecho de que una autoridad judicial o administrativa no  acceda a las pretensiones que le son presentadas, constituya una  afectación de prerrogativas constitucionales y mucho menos  confiera facultades al juez constitucional para invadir la  competencia del juez natural, pues la intervención de éste  se admite únicamente cuando dentro del trámite legal  cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías  procesales, cuestión que en este caso no ocurrió.  

5.4  De modo que, si las decisiones censuradas están ajustadas a  derecho y se ofrecen como razonables, no se puede predicar de ellas  una vulneración a los derechos fundamentales, aun cuando el  accionante sostenga  una interpretación normativa y probatoria que diste mucho de  la posición adoptada y explicada de manera clara y concisa por  los juzgados accionados.  

6.  Además, en sede de impugnación, se pudo constatar que  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvió el  recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de  noviembre del año anterior, emitido por el Juzgado Tercero  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  la misma localidad, por medio del cual se negó el control  previo de la búsqueda selectiva en bases de datos solicitada  por la defensa para obtener certificación del Colegio La Nueva  Familia de Duitama y del Instituto Colombiano de Logoterapia de  Bogotá.  

Así,  en  providencia del 27 de febrero del año en curso, el Juez de  segunda instancia decidió impartir control de legalidad formal  y material previo a la búsqueda selectiva mencionada por el  término de 15 días, lo cual habilita la obtención  de la información requerida en los términos dispuestos  por la autoridad judicial, cuyos resultados habrá de legalizar  en las condiciones legales pertinentes. Entonces, a través de  esta nueva actividad investigativa la defensa tiene la posibilidad de  acceder a la información que depreca en la acción  tuitiva, lo cual descarta, igualmente, la intervención del  juez constitucional.  

7.  Acorde con los anteriores argumentos, esta  Sala confirmará la sentencia de tutela proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, por medio de la cual se resolvió declarar  improcedente el amparo solicitado.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  – CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.  – NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.  – REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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