STP8720-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP8720-2019  

Radicación  n.°  104951  

(Aprobado  Acta n.° 156)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela interpuesta por Melkis  Guillermo Kammerer y  Jhonatan  Enrique de Luquez Kammerer,  en  contra de la Sección Tercera Subsección C de la Sala de  lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y la Presidencia  de la Corte Suprema de Justicia,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite se ordenó vincular al Tribunal  Superior de Riohacha, a los Juzgados 1º y 2º Penales del  Circuito de esa ciudad y Promiscuo Municipal de Jagua del Pilar.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

De  la demanda se extrae que Melkis  Guillermo Kammerer y  Jhonatan  Enrique de Luquez Kammerer  presentaron por separado, ante la  Corte Suprema de Justicia  y la Sección  Tercera Subsección C de la  Sala  de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, acciones  de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua.  

Mediante  autos del 251  y 262  de abril de 2019 los Presidentes de dichas Corporaciones ordenaron la  remisión de las diligencias a los Juzgados Penales del  Circuito de Villanueva y Riohacha, respectivamente, de conformidad  con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017.  

Inconforme con el  trámite impartido por las referidas autoridades judiciales,  los accionantes incoaron el presente amparo al considerar vulnerados  sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

Solicitaron  decretar la nulidad de lo actuado para que los demandados procedan a  conocer la acción en sede de primera instancia.  

2.  Las respuestas  

2.1.  El doctor Guillermo  Sánchez Luque,  Consejero de la  Sección  Tercera Subsección C de la  Sala  de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, indicó  que las consideraciones esgrimidas en el auto emitido el 26 de abril  de 2019, «son  suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado».  

2.2.  El Magistrado Álvaro  Fernando García Restrepo,  en su condición de Presidente la Corte Suprema de Justicia,  pidió denegar la petición al considerar que no vulneró  las garantías fundamentales de los actores, en la medida en  que tramitó oportunamente su acción de tutela, la cual  fue remitida a la autoridad competente, de acuerdo con las reglas  establecidas en el Decreto 1983 de 2017.  

2.3.  El Juez 2º Penal del Circuito de Riohacha señaló  que le correspondió conocer el recurso de apelación  contra la decisión mediante la cual se impuso medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de  Jhonatan  Enrique de Luquez Kammerer,  el cual será resuelto a finales del mes de junio, debido a la  congestión judicial que afronta dicho despacho.  

2.4.  La Juez Promiscuo Municipal de la Jagua del Pilar manifestó  que conoció las audiencias preliminares de legalización  de captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento en contra de Jhonatan  Enrique de Luquez Kammerer y  13 personas más,  por  la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte  determinar  si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia de los interesados,  dentro  de las acciones de tutela promovidas en contra del Juzgado Promiscuo  Municipal de la Jagua del Pilar.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que  el  amparo  tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las  prerrogativas  fundamentales  cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos  en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga  de otros medios de defensa judicial.  

Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia  cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos  fundamentales que demande la inmediata intervención del juez  de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud  debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la  trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si  no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la  necesidad de su interposición.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia  CC T-864-1999,  dijo:  

[…]  es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de  suerte que sea razonable pensar en la realización del daño  o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

3.  En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado  presupuesto, ya que Melkis  Guillermo Kammerer y  Jhonatan  Enrique de Luquez Kammerer  no  lograron demostrar de  qué manera las autoridades judiciales accionadas vulneraron  sus derechos fundamentales, dentro de la acciones de tutela  promovidas en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua del  Pilar, toda vez que la Sala no encuentra ninguna irregularidad al  interior de esos trámites, tal como pasa a explicarse:  

3.1.  El amparo en principio fue asignado la  Corte Suprema de Justicia  y la Sección  Tercera Subsección C de la  Sala  de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,  cuyos representantes mediante autos  del 253  y 264  de abril de 2019, ordenaron la remisión de las diligencias a  los Juzgados Penales del Circuito de Villanueva y Riohacha,  respectivamente, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º  del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, según el  cual:  

[…]  Artículo 1°. Modificación  del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modifícase  el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:  

   

“Artículo  2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para  los efectos previstos en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela,  a prevención, los jueces con jurisdicción donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivare la  presentación de la solicitud o donde se produjeren sus  efectos, conforme a las siguientes reglas:  

[…]  

5. Las acciones  de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

   

Por  tanto, la Sala considera que los despachos demandados cumplieron a  cabalidad las reglas de reparto prevista en la referida normatividad,  la que además, en el parágrafo 1º del referido  precepto, indica que si «conforme  a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el  competente según lo dispuesto en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea  a más tardar al día siguiente de su recibo, previa  comunicación a los interesados».  

Es  de advertir que si bien la Corte Constitucional, en forma reiterada  ha manifestado que las autoridades no se pueden excusar en las reglas  de reparto para abstenerse de conocer las acciones de tutela, también  lo es que existen excepciones, como cuando se busca la asignación  caprichosa de dicho trámite y se reparte a un funcionario  diferente del superior funcional  del que dictó el proveído objeto de cuestionamiento.  

Al  respecto, dicha Corporación en sentencia CC T- 394-2018,  manifestó:  

[…]  la  jurisprudencia constitucional ha señalado que, de  conformidad con los artículos 86 de la Constitución y  8° transitorio de su título transitorio, adicionado por el  Acto Legislativo 01 de 2017, así como los artículos 32  y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación  de competencia en materia de tutela, a saber:  

(i)  El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a  prevención” los jueces con jurisdicción en el  lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva  la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus  efectos5.  

(ii)  El factor subjetivo, que implica que las acciones de tutela  interpuestas contra (a) los medios de comunicación, deben ser  conocidas por los jueces del circuito, según el factor  territorial, y (b) que las promovidas contra las autoridades de la  Jurisdicción Especial para la Paz, corresponde al Tribunal  para la Paz6.  

(iii)  El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades  judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación  de una sentencia de tutela y que supone que únicamente pueden  conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición  de “superior jerárquico correspondiente” en los  términos establecidos en la jurisprudencia7.  

3.2.2.  El artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 establece sobre  el reparto de la acción de tutela que “[p]ara los  efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación  o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: //  (…) 5.  Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.  Sin embargo, de  acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de  la reiteración pacífica de esta Corporación, las  disposiciones  contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los  despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las  acciones de tutela  cuya  aplicación o interpretación no genera per se un  conflicto de competencia.  

Ello  significa que lo dispuesto en el mencionado acto administrativo nunca  podrá ser usado por las autoridades judiciales en oposición  a la garantía, principalmente, del derecho al acceso a la  administración de justicia, dado que no existe fundamento  alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal  del que dependa la resolución del asunto en sede de  instancia8.  

3.3.  Excepcionalmente y solo cuando se advierta una distribución  caprichosa, esta Corporación asignará la competencia de  acuerdo a las disposiciones del mencionado Decreto. Tal supuesto  ocurre, por ejemplo, cuando se asigna el conocimiento de una acción  de tutela interpuesta contra una de las Altas Cortes, a un  funcionario judicial diferente a sus miembros,9  o “siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se  reparta caprichosamente una acción de tutela contra una  providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional  del que dictó el proveído”.10  [Negrillas  fuera de texto original].  

Conforme  con lo anterior, la Corte considera que, contrario a lo señalado  por Melkis  Guillermo Kammerer y  Jhonatan  Enrique de Luquez Kammerer,  las  autoridades judiciales accionadas propendieron en todo momento por  proteger sus garantías fundamentales y tramitar de conformidad  con lo previsto en el ordenamiento jurídico y la Constitución  Política la actuación promovida contra el Juzgado  Promiscuo Municipal de la Jagua del Pilar.  

Como  quiera que no existió ninguna irregularidad al momento de  remitir las demandas de tutela interpuestas por los accionantes, el  amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Melkis  Guillermo Kammerer y  Jhonatan  Enrique de Luquez Kammerer.  

Segundo.  Disponer  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 23 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folio 20 – ibídem.  

3          Cfr.          Folio 23 – cuaderno n.° 1.  

4          Cfr.          Folio 20 – ibídem.  

5          Cfr. Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.  

6          El artículo transitorio 8º del título transitorio          de la Constitución Política de Colombia de 1991          (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01          de 2017) dispone: “Las          peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas          ante el Tribunal para la Paz, único          competente para conocer de ellas”          (negrillas fuera del texto original).  

7          De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de          2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión          “superior          jerárquico correspondiente”          se refiere a “aquel          que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad          de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera          instancia, funcionalmente          funge como superior jerárquico”          (negrillas fuera del texto original). Véanse también,          por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496          de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.  

8          Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas          Silva; 157 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 007 de 2017.          M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 028 de 2017. M.P. Gloria          Stella Ortiz Delgado; 030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;          052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P.          Gloria Stella Ortiz Delgado; 059A de 2017. M.P. Jorge Iván          Palacio Palacio; 061 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 063          de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 064 de 2017. M.P. María          Victoria Calle Correa; 066 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo;          067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 072 de 2017.          M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 086 de 2017. M.P. Antonio José          Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106          de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de          2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria          Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;           332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y 325          de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.  

9          Corte Constitucional, ver Autos A-111 de 2018. M.P. José          Fernando Reyes Cuartas y A-539. M.P. Aquiles Arrieta Gómez.  

10          Auto 198 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas.  

      

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