AP4252-2019(53469)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP4252-2019  

Radicado  53469  

Acta  246  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de casación  presentada a nombre de JUAN  CARLOS ROJAS GONZÁLEZ,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Guadalajara  de Buga el 3 de abril de 2018, confirmatoria de la emitida en primera  instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado la  misma ciudad, que impuso a este procesado, junto con Forney Antonio  Restrepo Bejarano y Luis Humberto Márquez Londoño la  sanción privativa de la libertad de 172 meses de prisión  y multa en el equivalente a 1.333.33 S.M.L.M. como responsables de  los delitos de secuestro extorsivo en grado de tentativa y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego y los absolvió por hurto calificado y agravado.  

HECHOS  

El  28 de octubre de 2011 pasadas las 9:00 PM, a la altura de la calle 25  entre carreras 17 y 18 de la ciudad de Tuluá, Juan Carlos  López Giraldo fue despojado del vehículo Renault 12 de  placas RCA931. En esa misma calenda, siendo las 11:00 PM, miembros  del Ejército capturan a JUAN  CARLOS ROJAS GONZALEZ,  Forney Antonio Restrepo Bejarano y Luis Humberto Márquez  Londoño, cuando después de someter y amarrar a Luis  Hernando Arana Potes, administrador de la Hacienda El Carmen,  pretendían llevarlo consigo a bordo del referido automóvil,  en razón a no haberse pagado por los dueños del predio,  la suma de $150’000.000 que les habían exigido. Se  incautó a los secuestradores varias armas de fuego y  pasamontañas.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  30 de octubre de 2011, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Tuluá, se cumplió  audiencia preliminar de legalización de captura, en desarrollo  de la cual la Fiscalía 15 Seccional de la URI, formuló  imputación de cargos en contra de los tres ciudadanos  aprehendidos, por los delitos de secuestro extorsivo en grado de  tentativa, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y  agravado, imponiéndoseles medida de aseguramiento consistente  en detención preventiva intramural.  

Por  estas mismas delincuencias, el 16 de febrero de 2012 la Fiscalía  Sexta Especializada de Buga, radicó escrito de acusación,  cuya formulación se realizó el día 29 de marzo  posterior.  

Celebradas  las audiencias preparatoria y del juicio oral, se emitieron las  sentencias de primera y segunda instancia en los términos  previamente glosados.  

DEMANDA  

Un  cargo aduce el defensor de JUAN  CARLOS ROJAS GONZALEZ  contra la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria  “por haber violado directamente la ley sustancial contenida en  el artículo 181 en su numeral 3”.  

Dentro  de dicho marco de ataque, sostiene que se “tipifica la indebida  valoración de las pruebas, que conllevaría a la  absolución de los implicados”, dada la presencia de un  “defecto fáctico” derivado del grado de  credibilidad concedido a los testimonios, así como las  incongruencias que se desprenden de lo depuesto por la supuesta  víctima y el ex Teniente Díaz Medina, comparados con lo  expresado por los soldados que intervinieron en el operativo.  

Para  el actor, las deficiencias probatorias, acorde con doctrina de la  Corte, pueden presentarse por:  

“Una  omisión judicial, como puede (sic) cuando el juez niega o  valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o  puede ser por falta de práctica y decreto de pruebas  conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia  probatoria”,  como explica sucede en este caso al dársele plena credibilidad  al Teniente Díaz Medina por parte de la Fiscalía; “o  por vía de una acción positiva, que se presenta cuando  el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en  la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar  porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se  desconoce la Constitución, o por la valoración de   pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente  inconducentes al caso concreto”,  como asegura sucedió en el caso del “Teniente”  que no aceptó la colaboración de miembros del CTI; y  “Defecto  fáctico por desconocimiento de la sana crítica”,  aun cuando dice el actor que considerar “que  no es que el A quo o el Ad Quem las desconozca, sino que no se aplicó  la sana crítica y de un pincelazo descartan las pruebas de la  defensa, que después resultaron ser ciertas”.  

Para  el actor emerge sospechoso, según lo reconoció la  sentencia, que los militares se encontraran cerca del lugar del  operativo, de donde dice surgen contradicciones entre los dichos de  Arana Potes y el Teniente Díaz Medina, como también se  presentaron en sus dichos respecto del delito de porte ilegal de  armas, pues afirmaron haberse hecho disparos, mientras los soldados  Muñoz, Arteaga, González y Salazar lo negaron.  

También  asegura que existen versiones opuestas respecto de las armas que  presuntamente portaban los capturados, ya que según el relato  de algunos soldados no tenían consigo dichos artefactos. Y si  bien se sostiene que las llevaban en el carro, no se comprende por  qué no fueron retenidos en el retén militar instalado  en inmediaciones de ese lugar.  

Se  extraña que la Fiscalía no aportara otros testigos,  algunos que participaron en el operativo, pues se dice que faltó  reseñar el nombre de por lo menos seis soldados.  

Asegura  no haber probado la Fiscalía que las armas presuntamente  incautadas a los procesados, tuvieran sus huellas o hubieran sido  manipuladas por ellos; extrañándose de que el Teniente  Díaz no solicitara el apoyo del CTI en orden a preservar el  material incautado, pese a encontrarse muy cerca del lugar del  operativo.  

Respecto  del delito de secuestro extorsivo, pone en duda la propia realización  de este hecho, porque el vehículo Renault fue encontrado a 30  metros de la entrada de la Finca. Discrepa igualmente con el hecho de  que la presencia de los militares se hubiera debido a la llamada que  Arana Potes hiciera al batallón, no solamente porque dicha  comunicación fue desmentida por el Comandante del Batallón  Palacé, sino también por las evidentes contradicciones  existentes entre las afirmaciones del Teniente Díaz y la  supuesta víctima Arana Potes, máxime cuando para dicho  momento ya los procesados habían sido aprehendidos por  miembros del Ejército.  

Referido  al presunto hurto del vehículo Renault, brinda una versión  distinta y de acuerdo con la cual fueron llevados a la Finca por el  propio propietario del automotor. Además, a través de  diversa prueba logró conocerse que dicho carro ya estaba en  inmediaciones de la Finca a las 21:30 PM, anomalías todas que  conllevan a la existencia de dudas razonables, con mayor razón  cuando en contra del Teniente y el quejoso se siguen procesos por  falsa denuncia y falso testimonio.  

Pese  a las diversas contradicciones que se desprenden de las  certificaciones sobre el número de miembros del Ejército  que intervinieron en el operativo, pues no se mencionó la  presencia del Teniente Sepúlveda Pinzón, del Cabo Silva  Rico y del soldado Salazar, tanto el a quo como el ad quem las  desecharon considerando que sus dichos eran “fraudulentos”,  lo que califica el actor como afirmación “temeraria”,  que se congracia con la teoría de la Fiscalía.  

Sobre  la exigencia de $150’000.000, observa el demandante que también  gravitan múltiples versiones encontradas y de ello se dio  cuenta dentro del proceso por falso testimonio y falsa denuncia, en  el cual Luis Hernando Arana confiesa que en este aspecto fue obligado  a mentir por el Teniente Díaz.  

Se  opone igualmente a que el Tribunal restara cualquier mérito al  testimonio de Alexis Donavis Muñoz, por considerar que se  trató de alguien aleccionado, pero no valorara de igual manera  lo expresado por Arana y el Teniente Díaz.  

También  alude el actor a la versión de JUAN  CARLOS ROJAS GONZALEZ,  según la cual el propósito del montaje urdido era matar  a los procesados y hacerlos pasar por guerrilleros, no obstante, al  constatar que eran pensionados de la Policía, se cambió  el plan, antecedente que encuentra entendible, pues el Teniente Díaz  estaría involucrado en otros hechos en El Copey (Cesar),  dentro del cual se sacrificó a tres personas.  

Solicita,  así, casar la sentencia impugnada, por indebida valoración  de las pruebas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme se ha advertido desde antiguo, el  recurso de casación no constituye una nueva instancia que  autorice a la Corte la revisión total del proceso en el  supuesto fáctico que conforma su objeto o en los criterios  jurídicos que le han servido de desarrollo a la sentencia, más  allá en principio del contenido y alcance de los cargos  postulados en la demanda y de la oficiosa facultad de intervenir  frente hipótesis en las que se constate la vulneración  de garantías fundamentales.  

.2.  Es criterio general, que a la casación como medio  extraordinario de impugnación le corresponde la confrontación  de la sentencia ante la ley y que debe ser examinada restrictivamente  frente a las causales y motivos propuestos por el demandante,  determinando si el juzgador incurrió en vicios de actividad o  de proceder en forma tal que se hayan resquebrajado las presunciones  de acierto y legalidad con que el fallo de segunda instancia arriba a  esta sede.  

De  ahí que resulten inadmisibles aquellas demandas en que a  través de generalizaciones, sofísticamente se procure  detrás del enunciado de una causal de casación por vía  indirecta, exponer personales criterios de valoración de las  pruebas oponiéndolos a los del fallador sin demostrar la  presencia de errores, toda vez que en esas condiciones el libelo se  evidencia carente de las exigencias formales para ser admitido.  

3.  En esta materia, con reiteración también lo ha  observado la Sala, ninguna laxitud o flexibilidad que haga nugatorios  los presupuestos de lógica, claridad y precisión,  exigencias en orden a determinar la existencia de un escrito en forma  desde la perspectiva del recurso de casación, puede entenderse  derivada de la regulación de este instrumento en la Ley 906 de  2.004, para resultar de aceptación un libelo según el  aportado en este caso, en que se soslayan las mínimas  condiciones para su viabilidad según expresión de  inconformidad con una sentencia de segundo grado.  

Si  bien la nueva normativa ha permitido entender la casación como  un medio de control constitucional protector de los derechos  contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos  humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que  intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio  de oposición estrictamente reglado y para cuyo ejercicio se  han previsto serios y lógicos presupuestos de postulación  y propuesta de los reproches; de manera que no es dable asimilarlo a  un recurso más absolutamente ajeno de aquellos requisitos ante  cuya falencia surge inadmisible, puesto que siguen primando lógicas  exigencias para su correcta presentación y argumentos  demostrativos, con mayor razón cuando el de casación  constituye un recurso especial que comporta estrictez en la  enunciación de los reproches.  

4.  El actor casacional en este caso ha incumplido en forma manifiesta  con estas premisas mínimas en orden al recurso intentado,  dando vía libre a un alegato desentendido de cualquier pauta,  en donde le resulta indiferente alegar dentro de los supuestos de un  “único cargo” argumentaciones disímiles,  conforme sucede al enunciar que la censura se encamina por la vía  directa, pero hacer objeto de inconformidad la valoración de  las pruebas contenidas en la sentencia, por calificarla de  “indebida” y concretar el reproche en defectos fácticos  que  sintetiza en expresar un criterio adverso con “el grado de  credibilidad” concedido a la diversa prueba testimonial.  

5.  La confusión del demandante es tal, que al pretender precisar  la modalidad de los errores fácticos procurados, alude  indistintamente a que se desprenden de una “omisión  judicial”,  lo cual para el actor significa que el sentenciador “niega  o valora la prueba de manera arbitraria, irracional o caprichosa”;  o también derivarse de faltar pruebas conducentes a la  demostración del hecho debatido, o fundarse en pruebas  indebidamente practicadas o inconducentes; o concurrir por  “desconocimiento  de la sana crítica”,  todo lo cual afirma condujo, a descartar “las  pruebas de la defensa”.  

Sentado  este confuso prolegómeno sobre la índole de los  defectos fácticos concurrentes, deambula el libelista en un  extenso escrito que tiene por base el mismo argumento expresado ante  las instancias, de acuerdo con el cual así como no existió  el delito de hurto calificado y agravado (por el que se absolvió  a los procesados), tampoco habrían tenido ocurrencia los  punibles de secuestro extorsivo en grado de tentativa y porte ilegal  de armas de fuego, pues todo tendría origen en falsas  denuncias sobre tales hechos, según asegura se desprende de  algunos testimonios y de las contradicciones entre el personal  militar que intervino en la captura de los procesados y el testimonio  de la presunta víctima Luis Hernando Arana Potes.  

6.  Como es elocuente por lo conocido, no siendo la casación una  tercera instancia, es una desmedida pretensión procurar  utilizarla con el cometido de convertirla en un instrumento más  de debate y expresar criterios divergentes con la sentencia sin  parámetro alguno de sujeción a los derroteros  inherentes a esta clase de recurso y más aun hacerlo bajo el  confuso entendido que pese a reclamarse violación indirecta de  la ley sustancial, puede prescindirse de la demostración de  precisos errores de hecho, anteponiendo en casación la misma  tesis defensiva que fue después de un detenido estudio  desechada en las instancias.  

Destacadas  las ostensibles falencias en que ha incurrido el demandante, desde la  propia postulación confusa e imprecisa de los reproches, se  impone a la Corte inadmitir la demanda incoada.  

7.  Finalmente, contra esta determinación es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de casación presentada en nombre del procesado Juan  Carlos Rojas González.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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