STP7869-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP7869-2019  

Radicación  n.° 104988  

Acta 143  

Bogotá, D.  C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por PABLO COBOS ARDILA  contra el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga con  Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas  la Fiscalía 3ª Seccional Caivas de Bucaramanga, el  Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, el ciudadano Hugo Hernández Flórez,  así como las partes e intervinientes del proceso 2009-000779  descrito en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Agotado  el juicio, el 27 de noviembre de 2009 el Juzgado 7º Penal del  Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento condenó  a PABLO COBOS ARDILA a la pena de 20 años de prisión,  por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en  concurso homogéneo y sucesivo. Apelada por la defensa esa  determinación, el 28 de enero de 2010 la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó. No le concedió  la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni  la prisión domiciliaria.  

El  actor acudió ante el juez constitucional en busca del amparo  de su derecho fundamental al debido proceso. Afirmó, «que  la Fiscalía presentó un escrito de acusación  temerario, fundado en falsos testimonios cuadrados por el operador  judicial en complot con la defensa técnica».  Por tal motivo, solicitó que se efectúe una revisión  minuciosa de toda la sentencia, la cual en su criterio «fue  amañada».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 28 de mayo de 2019, la Sala admitió la presente  solicitud de protección constitucional y corrió el  traslado respectivo a las autoridades accionadas.  

El  Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función  de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa ciudad, pidieron  que se niegue el amparo pretendido, para lo cual relataron el decurso  de la actuación y defendieron la legalidad de su decisión,  remitiéndose a los argumentos allí consignados.  

El  Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga solicitó su desvinculación del trámite,  en razón a que no ha vulnerado las garantías invocadas  por el accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.  

En  primer lugar observa la Sala, que la censura se produce nueve años  y tres meses después de la expedición de la sentencia  controvertida, lapso excesivo y desproporcionado para el caso  concreto.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente. (Sentencia SU –  961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de  2013).  

Aún  si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, emerge  claro que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda  instancia a través del recurso extraordinario de casación,  pero no lo hizo. Como no agotó ese medio de defensa, la  solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha  reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de  2003-.  

En  este orden, el descuido puesto de presente permitió que el  fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no  puede modificarse a través de la vía constitucional, ni  siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo  esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado  de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Con  todo, tras efectuar una valoración conjunta de las pruebas  allegadas al proceso penal, el Tribunal compartió los  argumentos expuestos por la Fiscalía y el apoderado de la  víctima, pues la narración de los hechos que realizó  la menor fue consistente y precisa, en cuanto a que describió  momentos, lugares y la forma de realización de las conductas  libidinosas. Ello, contrastado con el dictamen pericial de Medicina  Legal permitió a la Corporación judicial accionada  establecer de forma certera lo ocurrido a la víctima y, como  tal, derruir la presunción de inocencia de COBOS ARDILA.  

Aunado  a lo anterior, es manifiesto que la acción de tutela no puede  desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en  procesos tramitados válidamente. Así las cosas, carece  de fundamento la pretensión de equiparar el mecanismo  constitucional con un recurso extraordinario o la acción de  revisión, para remediar supuestos errores y solicitar una  nueva valoración de las pruebas, pues este mecanismo  excepcional de protección no puede utilizarse a manera de  tercera instancia o instancia adicional de las decisiones judiciales.  

Ahora  bien, acorde con las previsiones del artículo 193 de la Ley  906 de 2004, no le corresponde al Juez Constitucional promover de  manera oficiosa la acción de revisión. Lo anterior, si  se tiene en cuenta que la titularidad para ejercerla recae en los  sujetos procesales con interés y que hayan sido reconocidos en  la actuación. Por ende, PABLO COBOS ARDILA puede interponer la  acción señalada si así lo estima pertinente, a  través de abogado como lo impone la ley.  

En  consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los  funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por PABLO COBOS ARDILA  contra  el  Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función  de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta decisión, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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