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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP16598-2019
Radicación Nº 108041
Acta No. 321
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LEONARDO NIETO, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Sur-, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha (Cundinamarca), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso administrativo.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha (Cundinamarca) vulneró el derecho fundamental del accionante al no cancelar la anotación de la medida cautelar de embargo que pesaba sobre el bien inmueble identificado con número de Matrícula No. 051-195366 de su propiedad, ordenada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca.
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoció inicialmente de la demanda de tutela el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quién con auto de 2 de septiembre de 2019 consideró que, al no demandarse ninguna autoridad del orden nacional, la competencia recaía en los Juzgados del Circuito -reparto-.
Sometido el asunto a reparto, le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que avocó conocimiento y mediante fallo de 16 de septiembre de 2019 negó por improcedente el amparo deprecado.
Recurrida la anterior decisión por el accionante, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con auto de 5 de noviembre decretó la nulidad de todo lo actuado y bajo el entendido que el reclamo constitucional se hacía extensivo al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección de Ejecutiva de Administración Judicial-, ordenó remitir por competencia las diligencias a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
Sometido a reparto el proceso, le correspondió a esta Sala de Decisión de Tutelas su adelantamiento, por lo que con auto de 22 de noviembre de 2019 se avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
Como la nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas, la Sala tendrá en cuenta en su pronunciamiento las respuestas allegadas por las autoridades accionadas ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá.
1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Bogotá solicitó declarar improcedente la demanda de tutela y adujo que el accionante ya había acudido a este mecanismo de amparo en dos oportunidades, siendo ambas despachadas desfavorablemente.
En punto al levantamiento del registro de la medida cautelar, sostuvo que con oficios DESAJBOJRO19-5069 de 8 de mayo de 2019, DESAJBOJRO19-7743 de 5 de julio de 2019 y DESAJBOJRO19-7752 de 8 de julio de 2019, todos dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha (Cundinamarca), solicitó el levantamiento de las medidas cautelares que se registraron sobre el bien inmueble con Matricula Catastral No. 051-195366 de propiedad del accionante, con ocasión del proceso de cobro coactivo con radicado No. 2017-4971 que adelantó en su contra.
Agregó que de esa situación han sido enterados en varias oportunidades el actor y su cónyuge.
A su respuesta anexó copia de los oficios mencionados y copia informal de un certificado de libertad tradición del inmueble mencionado en el que se evidenciaba que la medida cautelar decretada en el proceso de cobro coactivo No. 2017-4971 había sido cancelada.
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha (Cundinamarca) señaló que no pudo registrar la solicitud de levantamiento de medidas cautelares alegada por el actor por cuanto el oficio con el que la pretendía presentaba inconsistencias con el acto o providencia que la ordenaba, así como con la autoridad de quien había emanado el registro de la medida, faltando con ello a las exigencias del inciso 2º del artículo 62 de la Ley 1579 que reza: «[l]a cancelación de una inscripción se hará en el folio de matrícula haciendo referencia al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, indicando la anotación objeto de cancelación».
Agregó que pese a haber comunicado tal determinación, el actor no presentó los recursos de reposición o apelación que contra ella procedían.
3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Sur- indicó que como el predio aludido por el accionante se encuentra geográficamente ubicado en el Municipio de Soacha (Cundinamarca) la competencia para pronunciarse sobre lo pedido recaía en el Circulo Registral de esa municipalidad.
4. La Superintendencia de Notariado y Registro alegó que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos eran autónomas en el ejercicio de su función registral y recordó que sus funcionen se limitaban a la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos de registro y de notariado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LEONARDO NIETO, al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales1.
3. Respecto del derecho fundamental al debido proceso administrativo, la Corte Constitución en sentencia C-089 de 2011 precisó algunas de sus características, distinguiendo su proyección y alcance en los momentos previos y posteriores de toda actuación.
De igual forma, en la sentencia C-1189 de 2005 recordó esas garantías mínimas que rodean toda actuación en materia administrativa e indicó que deben estar necesariamente presentes en la expedición o ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo. Sostuvo además que están integradas por «el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras…», y también por «la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa».
4. En el presente asunto, de acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela, los motivos de inconformidad del actor y las respuestas allegadas, la Sala no advierte la vulneración alegada, pues LEONARDO NIETO tuvo la posibilidad de acudir a la autoridad administrativa competente y solicitar el levantamiento de la medida cautelar, esto es a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, no obstante, la contradictoria y confusa información que aportó, le impidió a dicha entidad acceder a lo pedido.
El artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, norma en la cual se sustentó el Registrador de Instrumentos Públicos de Soacha para negar la cancelación de la medida, sostiene que para la procedencia de la cancelación de un registro o una inscripción es necesario hacer referencia de manera clara y expresa al acto, contrato o providencia que la ordena o respalda, indicando la anotación objeto de cancelación.
De conformidad con el certificado de tradición del bien con matrícula inmobiliaria No. 051-195366 de propiedad del accionante, se observa que la única medida cautelar vigente que registra es la «Anotación No. 4» ordenada por la Dirección Nacional de Estupefacientes el 13 de mayo de 2014 dentro del proceso con radicación 2014-42025.
Ahora, cuando el actor pidió el levantamiento de la medida, aportó como soporte de su petición un oficio de cancelación de medidas cautelares que hacía referencia a otro proceso que también se adelantó en su contra, esto es, al de cobro coactivo adelantado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, radicado No. 2017-4971.
5. En ese orden, se tiene que fue precisamente lo contradictorio de la petición del actor lo que le impidió obtener una repuesta favorable, pues lo correcto hubiese sido acudir a la Dirección Nacional de Estupefacientes, en liquidación, y solicitarle, si a ello hubiere lugar, la cancelación de la medida cautelar antes señalada, esto es la «Anotación No. 4» del certificado de libertad registrada por orden de esa autoridad.
6. Así las cosas, pronto advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo, pues el cuestionamiento formulado por LEONARDO NIETO fue absuelto por la autoridad accionada con fundamento en los elementos de conocimiento que le fueron puestos de presente en la solicitud y la normatividad aplicable, situación muy distinta es que quien formula el reproche no lo comparta.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo reclamado por LEONARDO NIETO.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019 y STP14603-2019, entre otras.