STP16595-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP16595-2019  

Radicación  Nº 108054  

Acta  No. 321  

Bogotá,  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por GILBERTO  ENRIQUE ORTIZ VIANA,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia.  

A  la actuación fueron vinculados como terceros con interés  el Juzgado  2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  y los sujetos procesales y demás partes intervinientes que  actuaron dentro del proceso penal que se adelantó contra el  actor bajo el radicado No. 11001600001320160546500.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refiere  el accionante que sus derechos fundamentales están siendo  vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  por no disponer el envío de las diligencias a los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, impidiéndole  con ello, solicitar el subrogado de la prisión domiciliaria.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 22 de noviembre de 2019, esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y  vinculadas con el fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Con oficio No. SSP 426 de 28 de noviembre de 2019, el Secretario de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló  que a esa Corporación le correspondió conocer del  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  condenatoria proferida en contra del accionante GILBERTO  ENRIQUE ORTÍZ VIANA y  otros coprocesados.  

Agregó  que el 17 de septiembre del presente año el magistrado ponente  realizó la lectura a la decisión que ponía fin a  esa instancia, no obstante presentaron solicitud de corrección,  siendo resuelta el 9 de octubre siguiente.  

Indicó  que tuvo ciertas dificultades durante el trámite de  notificación dado que los procesados estaban privados de la  libertad en diferentes centros de reclusión y otros en prisión  domiciliaria.  

Sostuvo  que estando previo a remitir las diligencias al Centro de Servicios  Judiciales de Paloquemao, el 25 de noviembre del año que  avanza, uno de los procesados solicitó enviar las diligencias  a los Juzgados de Ejecución de Penas, lo que ameritó un  pronunciamiento de su parte que le impidió remitir el proceso  el 26 de noviembre.  

Señaló  finalmente que enviaría el proceso al Centro de Servicios de  Paloquemao el 29 de noviembre para que éste a su vez, proceda  a dirigirlo a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad.  

2.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Bogotá refirió que el 15 de noviembre de 2018 ese  Despacho profirió sentencia condenatoria en contra del actor y  otras personas el delito de concierto para delinquir y que dado el  recurso de apelación que presentaron los afectados, el 7 de  diciembre de ese mismo año remitió las diligencias a la  Sala Penal del Tribunal Superior.  

3.  Los demás accionados guardaron silencio durante el término  de traslado concedido por el Despacho.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por GILBERTO  ENRIQUE ORTÍZ VIANA,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de  quien es su superior funcional.  

2.  La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de  vulneración de derechos fundamentales1.  

3.  En el caso que se analiza,  el accionante le atribuyó la vulneración de sus  derechos fundamentales  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  por la no remisión de las diligencias a los  juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad para la  respectiva vigilancia de la condena impuesta, pese a que ya profirió  la decisión de segunda instancia y no se presentaron recursos.  

Pues  bien, a partir de la información suministrada por el  Secretario de dicha Corporación el 28 de noviembre, se  constata que no se ha logrado el envío de las diligencias por  situaciones ajenas al querer de la autoridad judicial accionada, pues  si bien el 17 de septiembre de 2019 el magistrado ponente dio lectura  a la decisión de segunda instancia, el 9 de octubre se vio en  la necesidad de resolver una solicitud de corrección  presentada por las partes.  

Además  de lo indicado, también advierte la Sala que el Tribunal se  vio abocado a resolver una petición que presentó otro  de los procesados el 25 de noviembre de 2019, situación que  evidentemente le impedía remitir el proceso en las condiciones  solicitadas por el actor.  

No  obstante, según lo informó el Secretario del Tribunal,  las diligencias serían remitidas al Centro de Servicios  Judiciales de Paloquemo para éste a su vez las envíe a  los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad como  es la intención del actor.  

En  ese orden, no puede predicarse la afectación de garantías  fundamentales derivada de la ausencia de remisión del  expediente al juez de ejecución de la sanción, pues lo  cierto es que la actuación no había podido ser remitida  por circunstancias propias de las etapas procesales como las  peticiones y solicitudes de corrección que se presentaron,  situación que resulta ajena al querer del Tribunal demandando.  

4.  Destaca  esta Sala que al momento de proferir la presente decisión, el  Tribunal ya ha enviado las diligencias al Centro de Servicios  Judiciales de Paloquemao, de quien se espera haga lo propio y las  remita a los jueces de ejecución de penas para que avoquen  conocimiento del asunto y atiendan las postulaciones propias de su  competencia, como la que pretende presentar el actor en esa  instancia.  

Así,  no se verifica la trasgresión del derecho fundamental alguno  que amerite pronunciamiento del juez constitucional, en lo que tiene  que ver la supuesta falta de remisión del expediente, pues  como quedó expuesto en precedencia, ello obedeció a  situaciones propias del proceso penal que resueltas en un tiempo  prudencial en nada afectan las garantías fundamentales del  actor.  

Sobre  el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta  improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción  u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda  predicarse la vulneración del derecho fundamental.  

«4.2.1 Improcedencia  de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  derechos fundamentales.  

   

El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión»2.  (Textual).  

Así  las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos  atribuible a la autoridad accionada, esta  Sala negará por improcedente el amparo a los derechos  fundamentales reclamados por GILBERTO  ENRIQUE ORTÍZ VIANA.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  por improcedente el amparo reclamado por GILBERTO  ENRIQUE ORTÍZ VIANA.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017,          STP14641-2019 y STP14603-2019,          entre otras.  

2          CC          T-130/2014.      

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