STP14693-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUÍS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

STP14693-2019  

Radicación N°  107238  

Acta n.° 273  

Bogotá, D. C., quince  (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide esta Sala la acción  de tutela promovida por JORGE LUÍS MELO GÓMEZ contra el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Decisión Penal, y el Juzgado 3º Penal del Circuito de  Descongestión (Ley 600) de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a  la dignidad humana y a la libertad. Al trámite fueron  vinculados, el Director y Jefe de la Oficina Jurídica del  Establecimiento Carcelario Modelo, los Juzgados 41 y 50 Penal del  Circuito (Ley 600) y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad, todos con sede en esta ciudad, y las partes e  intervinientes en el proceso penal que se adelantó contra el  actor en el citado Juzgado del Circuito de descongestión, bajo  el radicado 2010-104.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. El 30 de julio de 2010, el  señor JORGE LUÍS MELO GÓMEZ, fue condenado por  el Juzgado 3º Penal del Circuito de Descongestión de esta  ciudad, a 177 meses 10 días de prisión, como autor de  los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con “porte  ilegal de armas”, por hechos acaecidos el 3 de octubre de  2000. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, el 28 de febrero de 2012.  

2. El señor MELO GÓMEZ  acudió a la presente acción, al considerar que fue  condenado a pesar de su inocencia. Luego de efectuar un recuento de  las actuaciones procesales, recalcó que, en el decurso de la  actuación, su defensora, de manera insistente solicitó  la práctica de un reconocimiento en fila de personas o a  través de fotografías, sin que se accediera al mismo  por considerarse innecesario, bajo la justificación de que la  denunciante, en la Estación de Policía de Teusaquillo,  lo reconoció de manera contundente, sin ser ello cierto.  

3. Sin embargo, el  reconocimiento era necesario atendiendo a que la víctima, en  su denuncia y ampliación, describió al responsable de  los hechos como un hombre trigueño, fornido, de 1.70 metros de  estatura, de apariencia costeña, 28 a 30 años de edad,  ojos oscuros, cabello ondulado corto, rasgos físicos que no  coinciden con su morfología.  

4. Advirtió que cuando  salió de la cárcel del Circuito Judicial de Ibagué,  en el año 2007, se puso a trabajar y constituyó una  familia con Nidia Velasco, quien en estos momentos está  embarazada. Luego se radicó en Bogotá, en donde fue  capturado el 23 de junio de 2019, en virtud de la referida condena.  Lo expresado para indicar que su privación de libertad acaeció  como consecuencia de un acto injusto y cuando ya estaba resocializado  y rehabilitado.  

5. Con fundamento en lo  expuesto, solicita la tutela de los derechos fundamentales antes  mencionados. En consecuencia, se deje si valor y efecto la sentencia  del 30 de julio de 2010 proferida por el Juzgado 3ª Penal del  Circuito de Descongestión de Bogotá y, en su lugar, se  ordene la práctica de los reconocimientos en mención,  conforme lo establecen los artículos 303 y 304 de la Ley 600  de 2000.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado por  esta Sala su conocimiento, dispuso lo pertinente para la debida  integración del contradictorio y el cumplimiento del principio  de publicidad.  

1. Ángela  Buitrago Herrera, abogada asesora de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, informó que el recurso de apelación  interpuesto dentro del proceso con radicación  110013104041200400501 02, fue resuelto el 28 de febrero de 2012.  

2. La  titular del Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, manifestó que ese despacho no  tramitó el proceso penal aludido en la demanda, por ende no  puede emitir pronunciamiento al respecto.  

3. El Juez  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  Jairo Alberto Palacios Díaz, informó que a ese despacho  le correspondió la vigilancia de la sentencia proferida el 30  de julio de 2010 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de  Descongestión de Bogotá, contra JOPRGE LUIS MELO GÓMEZ,  como autor de los delitos de hurto agravado en concurso con porte  ilegal de armas, confirmada en segunda instancia.  

Solicitó  su desvinculación del presente asunto con fundamento en que  las actuaciones cuestionadas no fueron realizadas por su despacho.  

4. Idéntica  pretensión elevó la Secretaria del Juzgado 50 Penal del  circuito de esta capital, aduciendo que ese despacho no fungió  como fallador en el proceso penal adelantado contra el actor, el cual  remitió en préstamo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad con lo  establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la presente acción  de tutela, al involucrar actuación del Tribunal Superior de  Bogotá, Sala de Decisión Penal.  

2. El artículo 86 de la  Constitución establece que toda persona tiene derecho a  promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener  la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando,  por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública o por particulares en los  casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista  otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

3. La jurisprudencia  constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias  judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional,  pues como regla general la inconformidad de las partes con lo  resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada y  debatida a través de los mecanismos previstos ordinarios por  el Legislador.  

4. Por lo anterior, esta Sala  analizará si en el presente caso concurren los presupuestos  genéricos exigidos por la jurisprudencia constitucional para  la procedibilidad de la acción, siendo estos:  

“(i)  que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia  constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos  judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de  tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de  inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y  proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad  procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión  que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor  identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación  y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial,  en caso de haber sido posible y (vi) que el impugnado no sea de  tutela”.  

Adicionalmente, establecerá  si se estructura al menos una de las siguientes causales específicas  de procedibilidad: (i) defecto orgánico; (ii) sustantivo;  (iii) procedimental o fáctico; (iv) error inducido; (v)  decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del  precedente constitucional; y (vii) violación directa de la  Constitución.1  

5. Lo pretendido por el actor  es que se deja sin valor y efecto la sentencia proferida en su contra  por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Descongestión de  Bogotá, el 30 de julio de 2010, por los delitos de hurto  calificado y agravado, y porte de armas de fuego, y en su lugar se  proceda a efectuar un reconocimiento en fila de personas o a través  de fotografías, prueba en su sentir, apta para demostrar su  inocencia.  

6. En cuanto a la concurrencia  de los presupuestos genéricos exigidos, no se duda que el  planteamiento propuesto es de relevancia constitucional al conllevar  la protección de derechos fundamental: la inmediatez  igualmente concurre, pues si bien es cierto la decisión  atacada se profirió el 30 de julio de 2010, y se confirmó  el 28 de 2012, también lo es que, al  revisarse el proceso penal referido en la demanda, se aprecia que  aunque el señor MELO GÓMEZ contó con defensa  técnica durante toda la actuación, no obra constancia  de que conoció del fallo atacado, personalmente o por  intermedio de su abogado, situación que igualmente se predica  de la sentencia de segunda instancia.  

Por ende, la  vulneración alegada se torna actual, si se parte de que el  actor conoció de la sentencia que censura, a partir de su  captura ocurrida el 23 de junio de este año.  

A la par,  concurren los restantes presupuestos, atendiendo a que el actor  identificó los hechos que presuntamente generaron la  vulneración y las garantías vulneradas, amén de  haber alegado sus pretensiones en la actuación judicial a que  se hizo alusión. Por último, el amparo no se entabló  contra una sentencia de igual naturaleza.  

Superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  analizará la causal específica alegada, defecto fáctico  por omisión del decreto de una prueba, el reconocimiento del  procesado-actor en fila de personas o a través de fotografías.  

En tal  sentido, esta Sala avizora la improcedencia del reclamo  constitucional, por cuanto la residualidad y subsidiariedad  inherentes a su naturaleza, impiden que se utilice como una instancia  adicional, para debatir asuntos ya resueltos por el juez natural.  

En efecto, la procedencia del  reconocimiento en fila de personas o a través de fotografías  objeto de la demanda, ya fue debatida y negada en las instancias  ordinarias, sin que le sea permitido al juez de tutela inmiscuirse en  esos asuntos, máxime en el caso examinado en que no se  vislumbra la configuración de una vía de hecho, al  haberse constatado que la sentencia judicial objeto de censura fue  consecuencia de la actividad probatoria vertida en el proceso, y el  reparo que se planteó frente a la ausencia del reconocimiento  fue respondido de manera razonada, lo que  

desvirtúa arbitrariedad  o capricho en la decisión.  

En tal sentido, se indicó  en la sentencia condenatoria:  

“En  ese orden de ideas y atendiendo los parámetros y argumentos  reseñados en precedencia se tiene que para el caso objeto de  estudio el hecho indicador lo constituye el hurto del vehículo  automotor que padeció la denunciante, que se demostró  con la denuncia y posterior incautación y recuperación  del rodante. De este hecho indicador se desprenden unos indicios como  lo son que el procesado quince días después del hecho  sometido a juicio fue capturado en el mismo sector de chapinero  cuando hurtaba a la señora JIMENA MARTÍNEZ GÓMEZ  encontrándose en su poder un revólver 38 largo, marca  Cassiay según consta a folio 7, posteriormente al encartado no  como se ha dicho erróneamente en el proceso se le hizo una  diligencia de reconocimiento por parte de la denunciante, sino lo que  hubo realmente fue una sindicación directa de la víctima  al victimario, conceptos que difieren uno del otro, pues para  contrarrestar los argumentos de la defensa en este punto hay que  decir que en el proceso no obra el acta de diligencia de  reconocimiento ni medio de prueba que demuestre que hubo dicho  reconocimiento bajo los parámetros legales con los cuales se  debe hacer dicho procedimiento, de lo cual se colige que  indiscutiblemente existió fue la sindicación directa de  la víctima cuando el encartado había sido capturado, lo  cual no es plena prueba sino constituye un indicio en su contra. De  otro lado existe como prueba indiciaria o indirecta la diligencia de  indagatoria donde el implicado señaló que realmente  tenía actividades delincuenciales en el sector mediante  bandolas como el mismo las denomina y además del prontuario  que existe con el cual se demuestra su capacidad para delinquir”.  

Aunado a ello, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de  apelación interpuesto el contra el fallo mencionado, acogió  la tesis del juzgado de primera instancia relacionada con la no  necesidad de practicar dicha prueba, en estos términos:  

“En  este sentido cabe resaltar que si el autor del comportamiento  criminal ha sido (i) sorprendido o aprehendido en situación de  flagrancia, (ii) o la identificación ha sido suficientemente  realizada a través de alguno o varios de los otros métodos  autorizados por la ley (art. 251), (iii) o  se trata de una persona conocida por la víctima o por un  testigo presencial, (iv)  o el indiciado o imputado ha admitido su responsabilidad en el hecho,  (v) o de manera  casual o fortuita sea la víctima o sea el testigo presencial  quienes se encuentran con el autor o autores del hecho delictivo  investigado, resulta  evidente que en dichos eventos, esto es, en los que no hay dudas  sobre la identidad del indiciado, obviamente la identificación  se entiende lograda, de modo que en tales hipótesis la  diligencia de reconocimiento fotográfico o en fila de  personas, según el caso, resultan superfluas”.  (Subrayado del Tribunal).  

Así las cosas, el simple  hecho de que la autoridad judicial a cargo no hubiese accedido a la  práctica de la prueba que el actor echa de menos, no hace  procedente el amparo, amén de lo expuesto, porque en materia  penal rige el principio de libertad probatoria. El artículo  237 de la Ley 600 de 2000, bajo la cual se surtió la actuación  penal a que se ha hecho referencia, lo consagra de la siguiente  manera:  

“Libertad  probatoria. Los elementos constitutivos de la conducta punible, la  responsabilidad del procesado, las causales de agravación y  atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la  naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán  demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija  prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales.”  

Es decir que los jueces gozan  de libertad para escoger los medios de convicción que  acrediten los hechos puestos en consideración, siempre y  cuando su apreciación se haga en forma conjunta, de acuerdo  con las reglas de la sana crítica.  

En conclusión, advierte  esta Sala que lo pretendido por el actor es convertir esta acción  en una instancia adicional para debatir un asunto ya resuelto por el  juez natural, lo que, de admitirse, desnaturalizaría el  carácter subsidiario y residual propios de este mecanismo, al  tiempo que desconocería la independencia de los jueces  ordinarios para fallar los asuntos de su competencia.  

   

Las  razones anteriores son suficientes para negar el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal en Sala de Tutelas Uno, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar la acción  de tutela interpuesta por el señor JORGE LUÍS MELO  GÓMEZ, de conformidad con lo expuesto.  

2. Remitir  copia de la presente decisión al proceso en el que se emitió  la decisión censurada.  

3.  Notificar este fallo  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4. Remitir el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y  cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

LUÍS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-128 de 2010.      

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