Asistente Jurídico Inteligente
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LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
STP14693-2019
Radicación N° 107238
Acta n.° 273
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Decide esta Sala la acción de tutela promovida por JORGE LUÍS MELO GÓMEZ contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, y el Juzgado 3º Penal del Circuito de Descongestión (Ley 600) de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la libertad. Al trámite fueron vinculados, el Director y Jefe de la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario Modelo, los Juzgados 41 y 50 Penal del Circuito (Ley 600) y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos con sede en esta ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelantó contra el actor en el citado Juzgado del Circuito de descongestión, bajo el radicado 2010-104.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 30 de julio de 2010, el señor JORGE LUÍS MELO GÓMEZ, fue condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, a 177 meses 10 días de prisión, como autor de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con “porte ilegal de armas”, por hechos acaecidos el 3 de octubre de 2000. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de febrero de 2012.
2. El señor MELO GÓMEZ acudió a la presente acción, al considerar que fue condenado a pesar de su inocencia. Luego de efectuar un recuento de las actuaciones procesales, recalcó que, en el decurso de la actuación, su defensora, de manera insistente solicitó la práctica de un reconocimiento en fila de personas o a través de fotografías, sin que se accediera al mismo por considerarse innecesario, bajo la justificación de que la denunciante, en la Estación de Policía de Teusaquillo, lo reconoció de manera contundente, sin ser ello cierto.
3. Sin embargo, el reconocimiento era necesario atendiendo a que la víctima, en su denuncia y ampliación, describió al responsable de los hechos como un hombre trigueño, fornido, de 1.70 metros de estatura, de apariencia costeña, 28 a 30 años de edad, ojos oscuros, cabello ondulado corto, rasgos físicos que no coinciden con su morfología.
4. Advirtió que cuando salió de la cárcel del Circuito Judicial de Ibagué, en el año 2007, se puso a trabajar y constituyó una familia con Nidia Velasco, quien en estos momentos está embarazada. Luego se radicó en Bogotá, en donde fue capturado el 23 de junio de 2019, en virtud de la referida condena. Lo expresado para indicar que su privación de libertad acaeció como consecuencia de un acto injusto y cuando ya estaba resocializado y rehabilitado.
5. Con fundamento en lo expuesto, solicita la tutela de los derechos fundamentales antes mencionados. En consecuencia, se deje si valor y efecto la sentencia del 30 de julio de 2010 proferida por el Juzgado 3ª Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y, en su lugar, se ordene la práctica de los reconocimientos en mención, conforme lo establecen los artículos 303 y 304 de la Ley 600 de 2000.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado por esta Sala su conocimiento, dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
1. Ángela Buitrago Herrera, abogada asesora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso con radicación 110013104041200400501 02, fue resuelto el 28 de febrero de 2012.
2. La titular del Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, manifestó que ese despacho no tramitó el proceso penal aludido en la demanda, por ende no puede emitir pronunciamiento al respecto.
3. El Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Jairo Alberto Palacios Díaz, informó que a ese despacho le correspondió la vigilancia de la sentencia proferida el 30 de julio de 2010 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, contra JOPRGE LUIS MELO GÓMEZ, como autor de los delitos de hurto agravado en concurso con porte ilegal de armas, confirmada en segunda instancia.
Solicitó su desvinculación del presente asunto con fundamento en que las actuaciones cuestionadas no fueron realizadas por su despacho.
4. Idéntica pretensión elevó la Secretaria del Juzgado 50 Penal del circuito de esta capital, aduciendo que ese despacho no fungió como fallador en el proceso penal adelantado contra el actor, el cual remitió en préstamo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente acción de tutela, al involucrar actuación del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal.
2. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe de ser planteada y debatida a través de los mecanismos previstos ordinarios por el Legislador.
4. Por lo anterior, esta Sala analizará si en el presente caso concurren los presupuestos genéricos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedibilidad de la acción, siendo estos:
“(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el impugnado no sea de tutela”.
Adicionalmente, establecerá si se estructura al menos una de las siguientes causales específicas de procedibilidad: (i) defecto orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental o fáctico; (iv) error inducido; (v) decisión sin motivación; (vi) desconocimiento del precedente constitucional; y (vii) violación directa de la Constitución.1
5. Lo pretendido por el actor es que se deja sin valor y efecto la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 30 de julio de 2010, por los delitos de hurto calificado y agravado, y porte de armas de fuego, y en su lugar se proceda a efectuar un reconocimiento en fila de personas o a través de fotografías, prueba en su sentir, apta para demostrar su inocencia.
6. En cuanto a la concurrencia de los presupuestos genéricos exigidos, no se duda que el planteamiento propuesto es de relevancia constitucional al conllevar la protección de derechos fundamental: la inmediatez igualmente concurre, pues si bien es cierto la decisión atacada se profirió el 30 de julio de 2010, y se confirmó el 28 de 2012, también lo es que, al revisarse el proceso penal referido en la demanda, se aprecia que aunque el señor MELO GÓMEZ contó con defensa técnica durante toda la actuación, no obra constancia de que conoció del fallo atacado, personalmente o por intermedio de su abogado, situación que igualmente se predica de la sentencia de segunda instancia.
Por ende, la vulneración alegada se torna actual, si se parte de que el actor conoció de la sentencia que censura, a partir de su captura ocurrida el 23 de junio de este año.
A la par, concurren los restantes presupuestos, atendiendo a que el actor identificó los hechos que presuntamente generaron la vulneración y las garantías vulneradas, amén de haber alegado sus pretensiones en la actuación judicial a que se hizo alusión. Por último, el amparo no se entabló contra una sentencia de igual naturaleza.
Superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se analizará la causal específica alegada, defecto fáctico por omisión del decreto de una prueba, el reconocimiento del procesado-actor en fila de personas o a través de fotografías.
En tal sentido, esta Sala avizora la improcedencia del reclamo constitucional, por cuanto la residualidad y subsidiariedad inherentes a su naturaleza, impiden que se utilice como una instancia adicional, para debatir asuntos ya resueltos por el juez natural.
En efecto, la procedencia del reconocimiento en fila de personas o a través de fotografías objeto de la demanda, ya fue debatida y negada en las instancias ordinarias, sin que le sea permitido al juez de tutela inmiscuirse en esos asuntos, máxime en el caso examinado en que no se vislumbra la configuración de una vía de hecho, al haberse constatado que la sentencia judicial objeto de censura fue consecuencia de la actividad probatoria vertida en el proceso, y el reparo que se planteó frente a la ausencia del reconocimiento fue respondido de manera razonada, lo que
desvirtúa arbitrariedad o capricho en la decisión.
En tal sentido, se indicó en la sentencia condenatoria:
“En ese orden de ideas y atendiendo los parámetros y argumentos reseñados en precedencia se tiene que para el caso objeto de estudio el hecho indicador lo constituye el hurto del vehículo automotor que padeció la denunciante, que se demostró con la denuncia y posterior incautación y recuperación del rodante. De este hecho indicador se desprenden unos indicios como lo son que el procesado quince días después del hecho sometido a juicio fue capturado en el mismo sector de chapinero cuando hurtaba a la señora JIMENA MARTÍNEZ GÓMEZ encontrándose en su poder un revólver 38 largo, marca Cassiay según consta a folio 7, posteriormente al encartado no como se ha dicho erróneamente en el proceso se le hizo una diligencia de reconocimiento por parte de la denunciante, sino lo que hubo realmente fue una sindicación directa de la víctima al victimario, conceptos que difieren uno del otro, pues para contrarrestar los argumentos de la defensa en este punto hay que decir que en el proceso no obra el acta de diligencia de reconocimiento ni medio de prueba que demuestre que hubo dicho reconocimiento bajo los parámetros legales con los cuales se debe hacer dicho procedimiento, de lo cual se colige que indiscutiblemente existió fue la sindicación directa de la víctima cuando el encartado había sido capturado, lo cual no es plena prueba sino constituye un indicio en su contra. De otro lado existe como prueba indiciaria o indirecta la diligencia de indagatoria donde el implicado señaló que realmente tenía actividades delincuenciales en el sector mediante bandolas como el mismo las denomina y además del prontuario que existe con el cual se demuestra su capacidad para delinquir”.
Aunado a ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto el contra el fallo mencionado, acogió la tesis del juzgado de primera instancia relacionada con la no necesidad de practicar dicha prueba, en estos términos:
“En este sentido cabe resaltar que si el autor del comportamiento criminal ha sido (i) sorprendido o aprehendido en situación de flagrancia, (ii) o la identificación ha sido suficientemente realizada a través de alguno o varios de los otros métodos autorizados por la ley (art. 251), (iii) o se trata de una persona conocida por la víctima o por un testigo presencial, (iv) o el indiciado o imputado ha admitido su responsabilidad en el hecho, (v) o de manera casual o fortuita sea la víctima o sea el testigo presencial quienes se encuentran con el autor o autores del hecho delictivo investigado, resulta evidente que en dichos eventos, esto es, en los que no hay dudas sobre la identidad del indiciado, obviamente la identificación se entiende lograda, de modo que en tales hipótesis la diligencia de reconocimiento fotográfico o en fila de personas, según el caso, resultan superfluas”. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, el simple hecho de que la autoridad judicial a cargo no hubiese accedido a la práctica de la prueba que el actor echa de menos, no hace procedente el amparo, amén de lo expuesto, porque en materia penal rige el principio de libertad probatoria. El artículo 237 de la Ley 600 de 2000, bajo la cual se surtió la actuación penal a que se ha hecho referencia, lo consagra de la siguiente manera:
“Libertad probatoria. Los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales.”
Es decir que los jueces gozan de libertad para escoger los medios de convicción que acrediten los hechos puestos en consideración, siempre y cuando su apreciación se haga en forma conjunta, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
En conclusión, advierte esta Sala que lo pretendido por el actor es convertir esta acción en una instancia adicional para debatir un asunto ya resuelto por el juez natural, lo que, de admitirse, desnaturalizaría el carácter subsidiario y residual propios de este mecanismo, al tiempo que desconocería la independencia de los jueces ordinarios para fallar los asuntos de su competencia.
Las razones anteriores son suficientes para negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal en Sala de Tutelas Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar la acción de tutela interpuesta por el señor JORGE LUÍS MELO GÓMEZ, de conformidad con lo expuesto.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso en el que se emitió la decisión censurada.
3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T-128 de 2010.