AP035-2019(54139)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP035-2019  

Radicación  N° 54139  

(Aprobado  Acta No.06)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala se pronuncia respecto del incidente de definición de  competencia promovido por el  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar.  

ANTECEDENTES  

1.-  El 25 de octubre de 2016, la Fiscalía Quince Seccional de la  Unidad de Aguachica presentó escrito de acusación  contra Luis  Eduar Monroy Estrada por  el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística  de arbitrio rentístico, con base en el artículo 312 del  Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo  18 de la Ley 1393 de 2010.  

El  contexto fáctico dado a conocer en el libelo acusatorio  consistió:  

El  día 08 de agosto de 2016, siendo las 15:40 horas  aproximadamente, se recibió una llamada telefónica…  en la cual una ciudadana del municipio de La Esperanza manifestó  que había un sujeto vendiendo unas boletas por el sector de la  virgen en la vereda La Curva, motivo por el cual personal de la  Policía Nacional se traslada al lugar, observando a una  persona de sexo masculino que vestía un pantalón jean  azul a cuadros y portaba un bolso color negro terciado, procediendo a  abordarlo y solicitarle el respectivo registro al cual accede de  manera voluntaria, hallándole en su poder, en el interior del  bolso, una cantidad de bonos, boletas y desprendibles de diferentes  colores, tamaños y valores, por los cuales se le solicitó  el respectivo permiso para realizar la venta de dichos elementos, ya  que al momento de registrarlo se encontraba ofreciendo dicho material  a un ciudadano del sector a lo cual manifiesta no tener permiso para  la comercialización…1  

2.  Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió  al Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar.  

El  19 de septiembre de 2018, en  la audiencia programada para llevar a cabo la formulación de  la acusación,  el titular del despacho advirtió que carecía de  competencia para proseguir con la etapa de juicio porque, de acuerdo  con lo consignado en el escrito de acusación, los hechos  ocurrieron en el municipio de La Esperanza – Norte de  Santander, el cual integra el Distrito Judicial de Bucaramanga.  

En  ese orden, aseguró que la autoridad judicial que debía  asumir el conocimiento de la actuación era el Juez Penal del  Circuito de dicha ciudad, no obstante, envió  el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar  para resolver la controversia.  

La  última autoridad mencionada advirtió que el debate  propuesto involucra despachos de diferentes Distritos Judiciales,  razón por la cual remitió la actuación a esta  Corporación para que se defina la competencia, conforme el  artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para definir el incidente formulado, en virtud de lo  preceptuado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906  de 2004; toda vez que en el sub  judice  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales, por cuanto el Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica  aseguró que el llamado a conocer del proceso es el Juez  Penal del Circuito de Bucaramanga.  

2.-  Como  se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de  definición de competencia previsto en el artículo 54  del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil  y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto  procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la  actuación,  ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó  el correspondiente escrito de acusación rehúsa la  competencia o ésta fue impugnada por una de las partes o  intervinientes; hipótesis en las que corresponde al superior  jerárquico  común de los funcionarios judiciales eventualmente  competentes, establecer la autoridad que administrará justicia  en el caso específico.  

3.-  El  artículo 43  del Código de Procedimiento Penal, en  relación con el juez competente para cumplir con la etapa de  juzgamiento, establece:  

Es  competente para conocer del juzgamiento el juez  del lugar donde ocurrió el delito.  –Subrayado  fuera de texto-.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Las  partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente  en audiencia de formulación de acusación.  

El  factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado  artículo, es el criterio principal para fijar la competencia  del funcionario encargado de asumir el juzgamiento.  

Solo  en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió  la conducta punible, cuando ésta se ejecutó en varias  ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o  concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus  autores o en el  proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras  hipótesis, como aquellas indicadas en el segundo inciso de la  norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio.  

4.-  En  este caso, acorde con los términos del escrito de  acusación  donde se atribuye el  delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística  de arbitrio rentístico,  no existe discusión en cuanto a la competencia funcional pues,  por falta de asignación especial, su conocimiento corresponde  a los Jueces Penales del Circuito, tal y como dispone el numeral 2°  del artículo 36 de la Ley 906 de 2004; razón por la  cual, se  discutirá solo lo relacionado con el factor territorial.  

5.-  Sobre  este aspecto conviene recordar que, según lo prescrito en el  artículo 14 de la Ley 599 de 2000, «la  conducta punible se considera realizada: 1. en  el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción;  2. en  el lugar donde debió realizarse la acción omitida; 3.  en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado».  

Según  los  hechos relacionados en el libelo acusatorio, Luis  Eduar Monroy Estrada fue  sorprendido por miembros de la Policía Nacional en el sitio  conocido como La Virgen, ubicado en el corregimiento de La Curva,  mientras «ofrec[ía]»  los  «bonos,  boletas y desprendibles»  que tenía en su poder.  

De  tal manera, el delito contra el orden económico social tuvo  lugar en el mencionado territorio, mas no en el municipio de La  Esperanza, como aseguró el Juez Segundo Promiscuo del Circuito  de Aguachica, pues desde este sitio sólo se produjo la llamada  mediante la cual una ciudadana alertó a las autoridades sobre  la ocurrencia de la conducta delictiva.  

Efectuada  la anterior precisión, se tiene que el corregimiento de La  Curva hace parte del municipio de Bucarasica – Norte de  Santander, el cual integra el Distrito Judicial de Cúcuta.2  

Así  las cosas, de conformidad con la regla establecida en el artículo  43 de la Ley 906 de 2004, se asignará la etapa de conocimiento  a los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta (reparto) y se  ordenará la remisión inmediata de las diligencias para  lo de su cargo.  

6.-  Finalmente,  la existencia de los elementos necesarios para dar aplicación  a las sencillas pautas de definición de competencia  previamente destacadas obliga a la Corte a requerir de la Fiscalía,  como titular del ejercicio de la acción penal, la debida  atención en la escogencia y selección del lugar para la  presentación del escrito de acusación y así  evitar la promoción de incidentes motivados en el abierto e  injustificado incumplimiento de la obligación legal a su cargo  prevista en el artículo 336 de la Ley 906 de 2004.  

De  igual manera, debe hacerse un llamado de atención a las partes  e intervinientes para que en este proceso no se haga nugatorio el  principio de celeridad, no solamente en beneficio del procesado, sino  también de la administración de justicia, toda vez que  el escrito de acusación fue presentado el 25  de octubre de 2016 y a la fecha no se ha celebrado el acto procesal  previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento  Penal.  

Por  lo tanto, esta Corporación reitera a las partes e  intervinientes los deberes que consagra el artículo 140 de la  Ley 906 de 2004, en especial el que les impone actuar con lealtad,  asistir cumplidamente a las citaciones judiciales y abstenerse de  incurrir en maniobras dilatorias e inconducentes.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.-  Asignar  el  conocimiento del asunto a los Juzgados  Penales del Circuito de Cúcuta (reparto),  a los cuales se ordena enviar inmediatamente la actuación.  

Segundo.-  Infórmese  de esta decisión al Juzgado  Segundo  Promiscuo del Circuito de Aguachica y  a todos los intervinientes en el trámite.  

Tercero.-  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.8          de la Carpeta principal.  

2https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/MAPA+JUDICIAL+Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033.  

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