STP16570-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16570-2019  

Radicación  N°. 107873  

Acta  321  

Bogotá,  D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NARCISA  MENDOZA RAMÍREZ frente  al fallo proferido el 16 de octubre de 2019 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra los JUZGADOS  PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ARAUCA y  CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y DE MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  CÚCUTA, la  OFICINA JURÍDICA y  la  DIRECCIÓN DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO  METROPOLITANO DE CÚCUTA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta:  

“De  acuerdo a los escuetos hechos expuestos en el escrito demandatorio,  se conoció que la ciudadana Narcisa Mendoza Ramírez, no  tiene contacto físico con sus hijos Deiver Alfonso y David  Toscano Mendoza desde el año 2011, toda vez que se encuentra  recluida en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de  esta ciudad.  

Advierte que el  primero de ellos reside en el Municipio La Jagua de Ibirico, mientras  que el segundo en la ciudad de Bucaramanga, siendo el traslado de  penal su única oportunidad de tener contacto con sus  descendientes.  

Cuestiona que  se le ha negado la posibilidad de tener un celular o Tablet con  internet para comunicarse con su familia.  

Por  lo anterior, solicitó que a través del presente  mecanismo constitucional: i) sea trasladada al ESTABLECIMIENTO  PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO de Bucaramanga o la  CÁRCEL DE MÁXIMA Y MEDIANA SEGURIDAD de Valledupar; ii)  se le autorice de manera inmediata un celular o Tablet dentro del  centro de reclusión, con el fin de comunicarse con sus  familiares; y iii) se le comuniquen tales decisiones al juzgado  ejecutor”.  

.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  16 de octubre de 2019, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta advirtió que  la accionante no acreditó haber elevado petición alguna  ante las directivas del centro de reclusión para ser  trasladada y tampoco aportó prueba de que haya reclamado dicho  trámite ante el juez que ejecuta la pena y que este lo haya  negado.  

Por lo anterior,  teniendo que no se ha cumplido el requisito de subsidiariedad, ante  la presencia de mecanismos alternativos para hacer el reclamo de sus  derechos, declaró improcedente la acción de tutela.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  22 de octubre de 2019, NARCISA MENDOZA RAMÍREZ impugnó  la decisión del 16 de octubre de 2019 de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, aduciendo que el A  quo  omitió el hecho de que sí ha presentado solicitudes de  traslado al INPEC.  

Ahora bien, afirma  que no las aportó al proceso de tutela porque asume que el  INPEC las guarda, pero que puede aportarlas en caso de que sea  necesario.  

Por  lo anterior, solicita que se revoque la decisión del 16  de octubre de 2019 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  pues la Tablet y/o el celular es necesario para comunicarse con su  familia y recibir las actualizaciones jurídicas pertinentes  para conocer los beneficios presentes en la ley.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta.  

2.  En  el presente evento, NARCISA  MENDOZA RAMÍREZ reclama,  por vía de tutela, que: i) le sea conferido el traslado al  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Bucaramanga o a la Cárcel de Máxima y Mediana Seguridad  de Valledupar; y ii) le sea autorizado tener un celular o una Tablet  dentro del centro de reclusión,  aunque no refiere cuáles derechos fundamentales considera le  están siendo vulnerados.  

Ahora  bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de  prosperar porque la tutela no satisface la condición de  subsidiariedad  como  requisito general de procedencia.  

Esto,  debido a que, resolver  las solicitudes de traslado y autorización para el uso de  aparatos electrónicos, es  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pues la acción  de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los  derechos fundamentales, con lo que no constituye un  escenario para adoptar uno u otro criterio con respecto al centro de  reclusión e invadir la competencia de las autoridades  pertinentes.  

Adicional  a esto, en  comunicación del 2 de diciembre de 2019, el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta le  manifestó a la Sala que, aunque el traslado de internos y la  autorización para el uso de aparatos electrónicos  dentro del penal competen al INPEC, “revisado  el expediente de la vigilancia de la pena adelantada en contra de la  accionante, se observa que dentro del mismo no reposa ninguna  solicitud de traslado de centro de reclusión presentada por la  señora NARCISA MENDOZA RAMÍREZ”.  

Así,  si la accionante considera que  el INPEC, en su facultad discrecional, le ha negado de manera  arbitraria las solicitudes presentadas en la acción de tutela,  ésta puede recurrir al Juez que vigila su pena para que  analice la situación, lo cual no ha sucedido pues éste  no ha conocido pretensión de ese tipo ni ha proferido una  providencia que requiera un análisis constitucional por parte  del juez de tutela.  

Por  lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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