AP4985-2019(56571)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP4985-2019  

Radicado  n.° 56571  

Acta  309  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Corte  se pronuncia sobre la solicitud de cambio de radicación  elevada por el procesado LEBITH ALDEMAR RÚA RODRÍGUEZ,  respecto de la actuación seguida en su contra por la presunta  comisión de los delitos de feminicidio  agravado, desaparición forzada agravada, acceso carnal  violento  y  hurto calificado y agravado.  

ANTECEDENTES  

1.  Según  el escrito de acusación, en Barranquilla (Atlántico),  entre el 15 y el 24 de noviembre de 2017, LEBITH ALDEMAR RUA  RODRÍGUEZ entabló contacto con Gabriela Andrea Romero  Cabarcas a través de la red social “Facebook”.  Luego de ello, mediante engaños sobre su profesión y  ofertas laborales, el procesado logró concertar una entrevista  personal con la mencionada. Al llegar al sitio acordado, la condujo a  una «casa  finca» ubicada  en el kilómetro 3 Vía Caracolí, trocha  tamarindo, donde al parecer debía prestar el servicio de  niñera.  

En  ese lugar, la retuvo contra su voluntad, la accedió  carnalmente mediante violencia, y le causó la muerte «por  una causa no determinada, atendiendo a su condición de mujer»,  luego de ejercer «sobre  su cuerpo actos de instrumentalización sexual, acciones de  opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su  sexualidad». Así  mismo, RÚA RODRÍGUEZ se apoderó «de  manera violenta e ilícita»  del teléfono celular que portaba la víctima y ocultó  el cadáver.  

2.  El 22 de diciembre de 2018, ante el Juzgado  2° Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Barranquilla, previa legalización de la captura, la  Fiscalía imputó a RÚA  RODRÍGUEZ las  conductas punibles de feminicidio  agravado, desaparición forzada agravada, acceso carnal  violento y  hurto calificado y agravado.  No  se presentó allanamiento a cargos. El procesado fue afectado  con medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

3.  El 5 de abril de 2018 se radicó escrito de acusación,  cuya formulación oral se surtió el 13 de junio  siguiente ante el  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.  

4.  Instalada  la audiencia preparatoria, en diligencia del 28 de octubre de 2019 el  procesado presentó, en forma verbal, solicitud de cambio  de radicación.  Expresó que durante el curso del proceso seguido en su contra  se han presentado una serie de irregularidades  lesivas de sus garantías fundamentales. Entre ellas, el cambio  de defensor público en cuatro oportunidades, así como  las múltiples ausencias del Ministerio Público a las  audiencias.  

5.  La  Fiscalía y el Representante de Víctimas se opusieron a  la petición. Manifestaron al unísono que las razones  esgrimidas por el acusado, además de resultar infundadas, son  ajenas a las causales taxativas  establecidas en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004 para la  procedencia del cambio de sede judicial.  

6.  El  juez, por su parte, consideró que no hubo solicitud formal de  cambio de radicación. En su criterio, además de que el  procesado no expresó con suficiencia y claridad las razones  por las cuales elevó dicha petición, omitió  presentar elementos cognoscitivos en sustento de la misma. Sin  perjuicio de ello, aseguró que a RÚA RODRÍGUEZ  se le han garantizado en debida forma sus derechos de defensa y  debido proceso, de manera que sus afirmaciones carecen de todo  sustento.  

Por  tales motivos, y tras advertir que en el distrito judicial de  Barranquilla no existe otro despacho judicial homólogo,  dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación,  para  lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1. La  Sala es competente para resolver las solicitudes de cambio de  radicación entre distritos judiciales, de conformidad con lo  previsto en el numeral 8º del artículo 32 de la Ley 906  de 2004.  

2.  Previo  a abordar el estudio de fondo del asunto, destaca la Sala que le  asistió razón al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Barranquilla  al  ordenar el envío de la actuación a esta Corporación.  En efecto, en ese distrito judicial no existen otros despachos de la  misma categoría, de manera que, en el evento de que el asunto  lo tramitara el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  ciudad, ningún rango de movilidad territorial tendría.  

3.   De conformidad con lo previsto en  el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, el cambio  de radicación opera  de manera excepcional cuando en el territorio  donde se adelanta la actuación procesal existan circunstancias  que afecten el orden público, la imparcialidad o la  independencia de la administración de justicia, las garantías  procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad  personal de los intervinientes, particularmente de las víctimas  o de los servidores públicos.  

En efecto, la Sala  en providencia CSJ AP, 1 de agosto de 2012, rad. 39546, expresó:  

Como se puede  advertir, el  artículo en cuestión hace una vinculación  estrecha y excluyente entre el territorio donde se esté  adelantando la actuación procesal con las circunstancias que  puedan afectar los valores que la norma intenta proteger.  Esto para significar que lo que el Legislador quiso destacar con esta  figura fue la  vivencia que se experimenta en el territorio sede del despacho  judicial competente para adelantar el juicio; y no las particulares  situaciones procesales con fundamento en las cuales los sujetos  procesales pudieran insinuar o advertir que esté en peligro  alguno de tales valores.  

Esto porque  para las situaciones procesales particulares en que pudiera estar en  peligro la independencia y la imparcialidad de la administración  de justicia así como las garantías procesales, existen  otros institutos que se debaten al interior de la actuación,  como los impedimentos, las recusaciones y las nulidades,  respectivamente.  

En cambio, el  mecanismo del cambio de radicación tiene íntima  conexión con el ambiente generalizado que se experimenta en la  población o región sede del juzgado competente para  presidir el juicio (…) (Destaca la Sala).  

4.   En  ese contexto, es evidente que los argumentos expresados por el  procesado RÚA RODRÍGUEZ como fundamento de la petición  de cambio  de radicación,  carecen por completo de aplicabilidad en el caso concreto.  

Las  razones expresadas nada tienen que ver con que el territorio  donde actualmente se tramita el juicio sea hostil para su normal  desarrollo. No mencionó el peticionario, ni en forma sumaria,  que las condiciones de orden público imperantes en la ciudad  de Barranquilla afecten negativamente sus garantías  procesales. Tan sólo limitó su conciso discurso a  enunciar supuestas irregularidades procesales lesivas de sus derechos  fundamentales –debido  proceso y defensa-,  no obstante ninguna de ellas enmarca alguna de las causales taxativas  establecidas en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, para la  procedencia del cambio de sede judicial.  

Por  consiguiente, al no acreditase ninguno de los presupuestos de hecho  previstos en la norma invocada como sustento de tal pretensión,  la Corte negará el cambio de radicación solicitado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1. NEGAR  el  cambio de radicación del proceso seguido contra LEBITH  ALDEMAR RUA RODRÍGUEZ,  por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

2. REMITIR  el diligenciamiento al despacho judicial de origen.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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