Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP16529-2019
Radicación 108086
(Aprobado Acta No.321)
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el representante legal de la empresa liquidada SERVICIO MÉDICO FAMILIAR – SERMEFAM IPS LTDA., en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela Rad. 11001- 02-03-2018-04980- 00 (83995 CSJ).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
La empresa liquidada SERVICIO MÉDICO FAMILIAR – SERMEFAM IPS LTDA., junto con otras 35 IPS promovieron demanda ejecutiva contra la Nación -Superintendencia Nacional de Salud, en reclamación de las obligaciones insolutas a favor de los demandantes y a cargo de las 7 EPS liquidadas.
El trámite correspondió al Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, al interior del cual, mediante auto del 25 de septiembre de 2015, rechazó la demanda por falta de competencia, decisión que fue revocada el 16 de diciembre del mismo año, por el Tribunal Superior de esa ciudad, y en su lugar, libró mandamiento de pago, al considerar la idoneidad del título ejecutivo complejo y la solidaridad de la demandada en relación al pago de las obligaciones reclamadas.
Frente a la anterior decisión, el 23 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela, invalidó la providencia por falta de fundamentación y ordenó al Tribunal emitir una en reemplazo que tuviera en cuenta lo considerado, decisión que el Juzgado de primer grado acató y, continuado el trámite, la demandada interpuso los recursos de reposición y apelación, en los que replanteó la excepción de falta de legitimación al considerar la inexistencia de solidaridad por improcedencia del proceso ejecutivo al haber agotado el procedimiento de cobro administrativo e inexistencia del título por ausencias formales, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa.
A pesar de las nuevas excepciones, el 18 de abril de 2018, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla dispuso seguir adelante con la ejecución, lo que fue confirmado por el Superior el 4 de diciembre siguiente, al establecer que la jurisdicción ordinaria está facultada para debatir actos del liquidador y la Superintendencia está obligada a nombrarlo y al cumplimiento, reconocimiento y pago de las obligaciones propias del servicio de salud.
En desacuerdo con tal postura, la Nación -Superintendencia Nacional de Salud presentó acción de tutela cuyo conocimiento correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación que, con fallo del 22 de febrero de 2019, concedió el amparo, al establecer que los arts. 48, 49 y 365 de la Constitución Política no consagran ninguna solidaridad por parte de la entidad vigilante con las acreencias reclamadas. En su lugar, amparó el derecho al debido proceso de la referida Superintendencia. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 4 de diciembre de 2018 y ordenó al Tribunal emitir una en reemplazo.
Impugnada a esa determinación por el apoderado de la IPS, el 24 de abril del año que avanza, la Sala homóloga Laboral la adicionó, en el sentido de dejar sin valor y efecto la providencia del 4 de diciembre de 2018, para en su reemplazo, se profiera una que contenga los fundamentos del fallo de tutela. Asimismo, exhortó a los funcionarios accionados para que se abstengan de emitir decisiones como las cuestionadas y dispuso en su contra la compulsa de copias disciplinarias y penales.
Ahora, mediante el ejercicio de una nueva tutela, el accionante cuestionó las determinaciones proferidas en sede constitucional, a las que acusó de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso, pues en su criterio, no se tuvo en cuenta que la demandada no interpuso los recursos ordinarios contra el mandamiento de pago, con lo que aceptó la obligación, como tampoco se observó la autonomía e independencia judicial, lo que tornaba la acción constitucional en improcedente, creando una tercera instancia. Consecuente con ello, solicitó que se revoquen tales decisiones.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 21 de noviembre de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado.
El Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad del trámite ejecutivo singular instaurado, entre otras, por la IPS accionante contra la Superintendencia Nacional de Salud, destacando que acató, además, las órdenes impartidas por su superior, así como las emitidas por los jueces constitucionales que intervinieron en el mismo.
Por su parte, tanto el Consejo Superior de la Judicatura, como el mandatorio suplente del Programa de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, hoy liquidado y extinto, de la Caja de Compensación familiar, solicitaron su desvinculación, por carecer de falta de legitimidad por pasiva.
Para finalizar, el apoderado del accionante dentro del proceso ejecutivo singular, rad. 2017-00756, seguido contra la Superintendencia Nacional de Salud, coadyuvó la demanda constitucional.
Las autoridades accionadas y demás vinculadas guardaron silencio durante el término del traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Advierte la Sala que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU – 627 de 2015).
En el caso examinado, el accionante pretende que se revoquen las decisiones del 22 de febrero y 24 de abril de 2019, mediante las cuales, la Sala de Casación Civil y Laboral, respectivamente, concedieron el amparo solicitado por la Nación – Superintendencia Nacional de Salud en la acción de tutela promovida contra el Juzgado 13 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, tras determinar que hubo vulneración al debido proceso, por condenar a la entidad vigilante de manera solidaria al pago de una obligación que constitucionalmente no le correspondía.
Es de advertir que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si examina o no las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados a través del mecanismo de revisión eventual.
Al respecto, consultada la página web de la Secretaría General de esa Corporación, así como el sistema de consulta interna no se evidencia que dicha etapa se haya surtido todavía, pues el 1º de noviembre del año en curso fue remitido para la Sala de Selección (T7666341). En ese orden de ideas, el accionante puede agotar las oportunidades previstas para invocar la revisión de la tutela aquí cuestionada y, de no ser seleccionada, acudir al Defensor del Pueblo para presentar «petición de insistencia», tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el representante legal de la empresa liquidada SERVICIO MÉDICO FAMILIAR – SERMEFAM IPS LTDA, contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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