STP16529-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16529-2019  

Radicación  108086  

(Aprobado  Acta No.321)  

Bogotá  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por el representante  legal de la empresa liquidada SERVICIO MÉDICO FAMILIAR –  SERMEFAM IPS LTDA.,  en  procura  del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados  por las Salas de Casación Civil y Laboral de la  Corte Suprema  de Justicia.  

Al  trámite fueron vinculadas las  autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela  Rad. 11001- 02-03-2018-04980- 00 (83995 CSJ).  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

La  empresa liquidada SERVICIO MÉDICO FAMILIAR – SERMEFAM  IPS LTDA., junto con otras 35 IPS promovieron  demanda ejecutiva contra la Nación -Superintendencia Nacional  de Salud, en reclamación de las obligaciones insolutas a favor  de los demandantes y a cargo de las 7 EPS liquidadas.  

El  trámite correspondió al Juzgado 13 Civil del Circuito  de Barranquilla, al interior del cual, mediante auto del 25 de  septiembre de 2015, rechazó la demanda por falta de  competencia, decisión que fue revocada el 16 de diciembre del  mismo año, por el Tribunal Superior de esa ciudad, y en su  lugar, libró mandamiento de pago, al considerar la idoneidad  del título ejecutivo complejo y la solidaridad de la demandada  en relación al pago de las obligaciones reclamadas.  

Frente  a la anterior decisión, el 23 de noviembre de 2016, la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de  tutela, invalidó la providencia por falta de fundamentación  y ordenó al Tribunal emitir una en reemplazo que tuviera en  cuenta lo considerado, decisión que el Juzgado de primer grado  acató y, continuado el trámite, la demandada interpuso  los recursos de reposición y apelación, en los que  replanteó la excepción de falta de legitimación  al considerar la inexistencia de solidaridad por improcedencia del  proceso ejecutivo al haber agotado el procedimiento de cobro  administrativo e inexistencia del título por ausencias  formales, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa.  

A  pesar de las nuevas excepciones, el 18 de abril de 2018, el Juzgado  13 Civil del Circuito de Barranquilla dispuso seguir adelante con la  ejecución, lo que fue confirmado por el Superior el 4 de  diciembre siguiente, al establecer que la jurisdicción  ordinaria está facultada para debatir actos del liquidador y  la Superintendencia está obligada a nombrarlo y al  cumplimiento, reconocimiento y pago de las obligaciones propias del  servicio de salud.  

En  desacuerdo con tal postura, la  Nación -Superintendencia Nacional de Salud presentó  acción de tutela  cuyo conocimiento correspondió en primera instancia a la Sala  de Casación Civil de esta Corporación que, con fallo  del 22 de febrero de 2019, concedió el amparo, al establecer  que los arts. 48, 49 y 365 de la Constitución Política  no consagran ninguna solidaridad por parte de la entidad vigilante  con las acreencias reclamadas. En su lugar, amparó el derecho  al debido proceso de la referida Superintendencia. En consecuencia,  dejó sin efectos la sentencia del 4 de diciembre de 2018 y  ordenó al Tribunal emitir una en reemplazo.  

Impugnada  a esa determinación por el apoderado de la IPS, el 24 de abril  del año que avanza, la Sala homóloga Laboral la  adicionó,  en el sentido de dejar sin valor y efecto la  providencia del 4 de diciembre de 2018, para en su reemplazo, se  profiera una que contenga los fundamentos del fallo de tutela.  Asimismo, exhortó a los funcionarios accionados para que se  abstengan de emitir decisiones como las cuestionadas y dispuso en su  contra la compulsa de copias disciplinarias y penales.  

Ahora,  mediante el ejercicio de una nueva tutela, el  accionante cuestionó las determinaciones proferidas en sede  constitucional, a las que acusó de vulnerar su derecho  fundamental al debido proceso, pues en su criterio, no se tuvo en  cuenta que la demandada no interpuso los recursos ordinarios contra  el mandamiento de pago, con lo que aceptó la obligación,  como tampoco se observó la autonomía e independencia  judicial, lo que tornaba la acción constitucional en  improcedente, creando una tercera instancia. Consecuente con ello,  solicitó que se revoquen tales decisiones.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto  del  21  de noviembre de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda y corrió el respectivo traslado.  

El Juzgado 13  Civil del Circuito de Barranquilla defendió la legalidad del  trámite ejecutivo singular instaurado, entre otras, por la IPS  accionante contra la Superintendencia Nacional de Salud, destacando  que acató, además, las órdenes impartidas por su  superior, así como  las emitidas por los jueces  constitucionales que intervinieron en el mismo.  

Por su parte,  tanto el Consejo Superior de la Judicatura, como el mandatorio  suplente del Programa de la Entidad Promotora de Salud del Régimen  Contributivo, hoy liquidado y extinto, de la Caja de Compensación  familiar, solicitaron su desvinculación, por carecer de falta  de legitimidad por pasiva.  

Para finalizar, el  apoderado del accionante dentro del proceso ejecutivo singular, rad.  2017-00756, seguido contra la Superintendencia Nacional de Salud,  coadyuvó la demanda constitucional.  

Las autoridades  accionadas y demás vinculadas guardaron silencio durante el  término del traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre  de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Advierte  la Sala que desde  la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte  Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de  cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende  a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por  cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía  una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque  se desconocería su revisión a cargo de la Corte  Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).  

En  la decisión señalada, se concretó que por  excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho (ahora causales  específicas de procedencia de la acción de amparo  contra providencias judiciales). Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no  integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU  – 627 de 2015).  

En  el caso examinado, el accionante pretende que se revoquen las  decisiones del  22 de febrero y 24 de abril de 2019, mediante las cuales, la Sala de  Casación Civil y Laboral, respectivamente, concedieron el  amparo solicitado por la Nación – Superintendencia  Nacional de Salud en la acción de tutela promovida contra el  Juzgado 13 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior  de Barranquilla, tras determinar que hubo  vulneración al debido proceso, por condenar a la entidad  vigilante de manera solidaria al pago de una obligación que  constitucionalmente no le correspondía.  

Es  de advertir que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del  acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir  las providencias reprochadas. Ello desbordaría su competencia  e invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está  determinar si examina o no las decisiones adoptadas por los  funcionarios accionados a través del mecanismo de revisión  eventual.  

Al respecto,  consultada la página web de la Secretaría General de  esa Corporación, así como el sistema de consulta  interna no se evidencia que dicha etapa se haya surtido todavía,  pues el 1º de noviembre del año en curso fue remitido  para la Sala de Selección (T7666341).  En ese orden de ideas, el accionante puede agotar las oportunidades  previstas para invocar la revisión de la tutela aquí  cuestionada y, de no ser seleccionada, acudir al  Defensor del Pueblo para presentar «petición  de insistencia»,  tal  y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991.  

Se negará,  por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR la          acción de tutela promovida por          el          representante legal de la empresa liquidada SERVICIO MÉDICO          FAMILIAR – SERMEFAM IPS LTDA, contra          las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de          Justicia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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