STP16530-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16530-2019  

Radicación  108013  

(Aprobado  Acta No.321)  

Bogotá  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por  JUAN CARLOS  MALDONADO ARIAS,  en  procura  del amparo de sus derechos fundamentales  al  acceso a la administración de justicia, igualdad, “seguridad  jurídica”  y “confianza  legítima”,  presuntamente vulnerados por las Salas de Casación Civil y  Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

Al  trámite fueron vinculadas las  autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela  Rad. 11001- 02-03-000-2019-02219- 00 (85887 CSJ).  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

JUAN  CARLOS MALDONADO ARIAS  promovió demanda ejecutiva contra María del Carmen  Jiménez Rodríguez y Eliseo Cabrera Leal, para obtener  el pago de la suma de $246´156.091, objeto del pagaré  base de ejecución.  

El  trámite correspondió al Juzgado 7º Civil del  Circuito de Bogotá, al interior de la cual, mediante auto del  9 de diciembre de 2016, se libró mandamiento de pago, el cual  fue notificado a Cabrera Leal en la misma fecha y a Jiménez de  Rodríguez, por conducta concluyente con el memorial que radicó  el 19 de enero de 2017.  

El  1º de marzo de 2018, fue llevada a cabo la audiencia que trata  el art.372 del CGP, y el 9 de agosto de ese año, el Juzgado de  primera instancia declaró probadas las excepciones formuladas  por los demandados, por lo que dispuso no seguir con la ejecución  y condenó en costas al demandante, quien apeló la  decisión.  

Con  providencia del 20 de junio de 2019, la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, declaró la nulidad de pleno  derecho, contenida en el art. 121 del Código General del  Proceso, desde el 20 de enero de 2018, por pérdida automática  de competencia y dispuso la remisión al Juzgado 8º Civil  del Circuito de la misma ciudad, para que lo asumiera y renovara la  actuación.  

Por  lo anterior, los señores Jiménez Rodríguez y  Cabrera Leal, acudieron a la acción de tutela y pidieron dejar  sin efectos el auto emitido el  20 de junio de 2019 por la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar se  examine el recurso impetrado conforme al art. 325 del CGP.  

El  18 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia negó el amparo pretendido, al carecer del  requisito de subsidiariedad, puesto que no se hizo uso del recurso de  súplica contra el auto que declaró la nulidad de pleno  derecho. La decisión fue impugnada por la parte actora.  

Mediante  fallo del 27 de agosto de 2019, la Sala Homóloga Laboral de  esta Corporación revocó la sentencia de primer grado y  ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  resolver sobre la admisión del recurso de apelación  propuesto por la parte demandante dentro del proceso ejecutivo  cuestionado.  

JUAN  CARLOS MALDONADO ARIAS solicitó aclarar el fallo de segundo  grado, pues en su sentir, en el proceso cuestionado no aplicaban los  parámetros fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia  -3441-2018, ya que él mismo había solicitado al  Tribunal declarar la nulidad de pleno derecho, antes que esa  Corporación lo hiciera de manera automática, pretensión  a la que la Sala de Casación Laboral, con auto del 18 de  septiembre de 2019 no accedió, al considerar que tanto esa  solicitud como los planteamientos expuestos en la impugnación  fueron resueltos en la sentencia de segunda instancia.  

Ahora,  mediante el ejercicio de una nueva tutela, JUAN CARLOS MALDONADO  ARIAS  cuestionó la determinación de impugnación  proferida en sede constitucional, la que acusó de vulnerar sus  derechos fundamentales aludidos, pues en su criterio, la Sala de  Casación Laboral imprimió trámite a la  impugnación de la tutela «en  ausencia total y absoluta del cumplimiento del requisito de  subsidiariedad como presupuesto de procedibilidad para proferir  decisión de fondo».  Consecuente con ello, solicitó que se revoque tal decisión  y, en su lugar, se profiera una que declare improcedente el amparo.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto  del  18  de noviembre de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda y corrió el respectivo traslado.  

La Magistrada  Ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  solicitó negar el amparo al vislumbrase la imposibilidad que  por vía constitucional se reabran y reexaminen tutelas que  fueron objeto de pronunciamiento como la aquí cuestionada, ya  que ello contraviene los principios de seguridad jurídica y  cosa juzgada constitucional. Agregó que la sentencia criticada  se encuentra en trámite de revisión ante la Corte  Constitucional  

Por su parte, los  apoderados de los señores Eliseo Cabrera Leal y  María  del Carmen Jiménez Rodríguez –parte ejecutada en  el proceso ejecutivo rad. 2016-00734-02-, destacaron que contra el  auto de nulidad proferido en segunda instancia por el Tribunal  Superior de Bogotá no procede recurso alguno. Así  defendieron la legalidad de la decisión adoptada por la Sala  de Casación Laboral, ya que a su consideración se  cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción  constitucional aquí cuestionada, la cual señalaron, no  cumple con los requisitos de procedencia y, lo que busca el actor, es  dilatar el proceso ejecutivo.  

Para finalizar,  Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá realizó un  resumen de las actuaciones desplegadas al interior del proceso  ejecutivo rad. 2016-00734 y manifestó que se remite a la  repuesta otorgada en la acción de tutela Rad. 2019-002219-00.  

Las demás  vinculadas guardaron silencio durante el término del traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre  de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Advierte  la Sala que desde  la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte  Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de  cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende  a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por  cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía  una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque  se desconocería su revisión a cargo de la Corte  Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).  

En  la decisión señalada, se concretó que por  excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho (ahora causales  específicas de procedencia de la acción de amparo  contra providencias judiciales). Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no  integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU  – 627 de 2015).  

En  el caso examinado, el accionante pretende que se revoque la decisión  del  18 de septiembre de 2019, mediante la cual, la Sala de Casación  Laboral revocó la proferida el 18 de julio del año que  avanza por su Homóloga Civil, para conceder el amparo  solicitado por María del Carmen Jiménez Rodríguez  y Eliseo Cabrera Leal,  tras determinar que hubo  vulneración al debido proceso, por parte de la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Es  de advertir que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del  acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir  las providencias reprochadas. Ello desbordaría su competencia  e invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está  determinar si examina o no las decisiones adoptadas por los  funcionarios accionados a través del mecanismo de revisión  eventual.  

Al respecto,  consultada la página web de la Secretaría General de  esa Corporación, así como el sistema de consulta  interna no se evidencia que dicha etapa se haya surtido todavía.  En ese orden de ideas, el accionante puede agotar las oportunidades  previstas para invocar la revisión de la tutela aquí  cuestionada y, de no ser seleccionada, acudir al  Defensor del Pueblo para presentar «petición  de insistencia»,  tal  y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991.  

Se negará,  por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR la          acción de tutela promovida por          JUAN          CARLOS MALDONADO ARIAS, contra          la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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