Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP16530-2019
Radicación 108013
(Aprobado Acta No.321)
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JUAN CARLOS MALDONADO ARIAS, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, “seguridad jurídica” y “confianza legítima”, presuntamente vulnerados por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela Rad. 11001- 02-03-000-2019-02219- 00 (85887 CSJ).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
JUAN CARLOS MALDONADO ARIAS promovió demanda ejecutiva contra María del Carmen Jiménez Rodríguez y Eliseo Cabrera Leal, para obtener el pago de la suma de $246´156.091, objeto del pagaré base de ejecución.
El trámite correspondió al Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá, al interior de la cual, mediante auto del 9 de diciembre de 2016, se libró mandamiento de pago, el cual fue notificado a Cabrera Leal en la misma fecha y a Jiménez de Rodríguez, por conducta concluyente con el memorial que radicó el 19 de enero de 2017.
El 1º de marzo de 2018, fue llevada a cabo la audiencia que trata el art.372 del CGP, y el 9 de agosto de ese año, el Juzgado de primera instancia declaró probadas las excepciones formuladas por los demandados, por lo que dispuso no seguir con la ejecución y condenó en costas al demandante, quien apeló la decisión.
Con providencia del 20 de junio de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, declaró la nulidad de pleno derecho, contenida en el art. 121 del Código General del Proceso, desde el 20 de enero de 2018, por pérdida automática de competencia y dispuso la remisión al Juzgado 8º Civil del Circuito de la misma ciudad, para que lo asumiera y renovara la actuación.
Por lo anterior, los señores Jiménez Rodríguez y Cabrera Leal, acudieron a la acción de tutela y pidieron dejar sin efectos el auto emitido el 20 de junio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar se examine el recurso impetrado conforme al art. 325 del CGP.
El 18 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo pretendido, al carecer del requisito de subsidiariedad, puesto que no se hizo uso del recurso de súplica contra el auto que declaró la nulidad de pleno derecho. La decisión fue impugnada por la parte actora.
Mediante fallo del 27 de agosto de 2019, la Sala Homóloga Laboral de esta Corporación revocó la sentencia de primer grado y ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolver sobre la admisión del recurso de apelación propuesto por la parte demandante dentro del proceso ejecutivo cuestionado.
JUAN CARLOS MALDONADO ARIAS solicitó aclarar el fallo de segundo grado, pues en su sentir, en el proceso cuestionado no aplicaban los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia -3441-2018, ya que él mismo había solicitado al Tribunal declarar la nulidad de pleno derecho, antes que esa Corporación lo hiciera de manera automática, pretensión a la que la Sala de Casación Laboral, con auto del 18 de septiembre de 2019 no accedió, al considerar que tanto esa solicitud como los planteamientos expuestos en la impugnación fueron resueltos en la sentencia de segunda instancia.
Ahora, mediante el ejercicio de una nueva tutela, JUAN CARLOS MALDONADO ARIAS cuestionó la determinación de impugnación proferida en sede constitucional, la que acusó de vulnerar sus derechos fundamentales aludidos, pues en su criterio, la Sala de Casación Laboral imprimió trámite a la impugnación de la tutela «en ausencia total y absoluta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedibilidad para proferir decisión de fondo». Consecuente con ello, solicitó que se revoque tal decisión y, en su lugar, se profiera una que declare improcedente el amparo.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 18 de noviembre de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado.
La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó negar el amparo al vislumbrase la imposibilidad que por vía constitucional se reabran y reexaminen tutelas que fueron objeto de pronunciamiento como la aquí cuestionada, ya que ello contraviene los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional. Agregó que la sentencia criticada se encuentra en trámite de revisión ante la Corte Constitucional
Por su parte, los apoderados de los señores Eliseo Cabrera Leal y María del Carmen Jiménez Rodríguez –parte ejecutada en el proceso ejecutivo rad. 2016-00734-02-, destacaron que contra el auto de nulidad proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá no procede recurso alguno. Así defendieron la legalidad de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, ya que a su consideración se cumplieron los presupuestos de procedibilidad de la acción constitucional aquí cuestionada, la cual señalaron, no cumple con los requisitos de procedencia y, lo que busca el actor, es dilatar el proceso ejecutivo.
Para finalizar, Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá realizó un resumen de las actuaciones desplegadas al interior del proceso ejecutivo rad. 2016-00734 y manifestó que se remite a la repuesta otorgada en la acción de tutela Rad. 2019-002219-00.
Las demás vinculadas guardaron silencio durante el término del traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Advierte la Sala que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU – 627 de 2015).
En el caso examinado, el accionante pretende que se revoque la decisión del 18 de septiembre de 2019, mediante la cual, la Sala de Casación Laboral revocó la proferida el 18 de julio del año que avanza por su Homóloga Civil, para conceder el amparo solicitado por María del Carmen Jiménez Rodríguez y Eliseo Cabrera Leal, tras determinar que hubo vulneración al debido proceso, por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Es de advertir que la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo cargo está determinar si examina o no las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados a través del mecanismo de revisión eventual.
Al respecto, consultada la página web de la Secretaría General de esa Corporación, así como el sistema de consulta interna no se evidencia que dicha etapa se haya surtido todavía. En ese orden de ideas, el accionante puede agotar las oportunidades previstas para invocar la revisión de la tutela aquí cuestionada y, de no ser seleccionada, acudir al Defensor del Pueblo para presentar «petición de insistencia», tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS MALDONADO ARIAS, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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