AP2015-2019(55361)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

AP2015-2019  

Radicación  n.° 55361  

Acta  n.°  131  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

Sería  del caso que la Corte se pronunciara respecto de la solicitud de  cambio de radicación formulada  por el apoderado de las víctimas, respecto del proceso  adelantado contra Hemel  Pérez Lizarazo,  Jairo Triviño Álzate,  John Alberto Sabogal Bustos,  Nelson Mahecha Umaña,  Cesar Sarmiento Olano,  Félix Arturo Gómez Pinto,  Javier Albeiro Murillo Mojica  y  Carlos Eduardo García,  procesados por los delitos concierto  para delinquir agravado, invasión de tierras agravado,  urbanización ilegal agravado, fraude procesal, estafa  agravada, falso testimonio y falsedad en documento público,  si  no fuera porque se observa que no se ha impartido el trámite  correspondiente a la petición.  

ANTECEDENTES  

            

1. Según          se desprende del escrito de acusación1,          Hemel          Pérez Lizarazo          y otros, sistemáticamente, se concertaron para invadir, de          forma violenta, inmuebles en Melgar, Tolima, Arbeláez y          Sibaté, Cundinamarca, y luego alegar derechos de posesión          sobre los mismos.  

            

2. El          42,          53,          64,          75          y 96          de diciembre de 2017, el Juzgado 59 Penal Municipal con Función          de Control de Garantías de Bogotá legalizó el          allanamiento con registro, la captura y la imputación en          contra de Hemel          Pérez Lizarazo,          Jairo Triviño Álzate,          John Alberto Sabogal Bustos,          Nelson Mahecha Umaña,          Cesar Sarmiento Olano,          Félix Arturo Gómez Pinto,          Javier Albeiro Murillo Mojica          y          Carlos Eduardo García          por          los delitos de concierto para delinquir agravado, invasión de          tierras agravado, urbanización ilegal agravado, fraude          procesal, estafa agravada, falso testimonio y falsedad en documento          público; cargos que no fueron aceptados. A su turno, a los          dos primeros procesados se les impuso medida de aseguramiento          privativa de la libertad de detención preventiva en          establecimiento carcelario y a los restantes en su lugar de          residencia.  

3. El  23 de marzo de 20187,  se radicó escrito de acusación que por reparto  correspondió al Juzgado 48 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de la capital, despacho que, en proveído del 24  de abril8,  estimó que no era el competente para adelantar el juicio.  Mediante auto CSJ AP3483-2018, 15 ag. 2018, rad. 532679,  esta Corporación, asignó el conocimiento de las  diligencias al Juzgado Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Melgar (Tolima).  

4. El  apoderado de las víctimas solicitó10  el cambio de radicación del proceso a la ciudad de Bogotá,  por las siguientes razones:  

4.1.  De acuerdo con la providencia n.° 367 del Consejo de Justicia de  la Alcaldía Mayor de la capital y el Informe Ejecutivo  73116475 de la Fiscalía General de la Nación, «muchos  actos inter criminis, se orientan, dirigen y realizan en Bogotá».  

4.2.  La falta de actividad investigativa por parte de los Fiscales de  Melgar, los que, en su criterio, están a favor de los  intereses de los acusados. Por tal motivo, se presentó  denuncia penal en contra de estos.  

4.3.  En el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá se adelanta otro  proceso en adversidad de los aquí enjuiciados. Pese a que la  mayoría de ellos están en detención domiciliaria  en esta ciudad, han desplegado maniobras dilatorias con el fin de  postergar la realización de las audiencias, entre estas, los  múltiples aplazamientos presentados tanto por los defensores  como de los procesados, así como la renuencia de estos últimos  a asistir a las diligencias. Tales circunstancias, permiten inferir  que de seguir el curso del proceso en Melgar tendrá un impacto  negativo en el mismo, ya el traslado de los imputados será  utilizado como pretexto para truncar el normal devenir procesal.  

4.4.  Sostuvo que en febrero de 2018 fue convocado a una reunión «en  el Centro Comercial Calima»,  donde estuvo presente el hijo de Hemel  Pérez Lizarazo  con el propósito de obtener una reparación integral  para las víctimas. En ese encuentro fue «amenazado  por un abogado que dijo llamarse JAIME RONCANCIO con el seudónimo  de PINCHER», razón  por la que considera que se encuentra afectada su seguridad y la de  sus representados, situación que se podría empeorar de  tener que desplazarse al municipio de Melgar.  

5. Mediante auto  del 11 de abril de 201911  el titular del despacho dispuso  la remisión de la actuación a esta Colegiatura.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si es competente para pronunciarse  sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por el  apoderado de las víctimas.  

2. El  cambio de radicación consagrado en el artículo 46 de la  Ley 906 de 2004, puede disponerse de manera excepcional, cuando en  el territorio  donde se adelante la actuación procesal, existan  circunstancias que afecten  el  orden público, la imparcialidad o la independencia de la  administración de justicia, las  garantías procesales,  la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de  los intervinientes, particularmente de las víctimas o de los  servidores públicos.  

Sobre  este instituto la Sala ha dicho en forma pacífica y reiterada,  que procede, siempre y cuando surjan circunstancias sobrevinientes  que imposibiliten el desarrollo del proceso con el debido respeto de  las garantías fundamentales que asisten a las partes e  intervinientes y pretende asegurar que el juez que adopte la  decisión, esté en un medio propicio para dispensar una  recta, cumplida y eficiente administración de justicia.  

Además,  la petición de cambio de radicación debe fundamentarse  en debida  forma y acompañarse de los elementos cognoscitivos pertinentes  por cualquiera de las partes, el Ministerio Público o el  Gobierno Nacional, ante el juez que esté conociendo del  proceso, quien informará al superior competente para que  decida.  

Sobre  el particular, ha señalado esta Corporación12:  

La  Colegiatura tiene sentado de tiempo atrás que dicha atribución  no surge de manera automática tras la petición de  variación de sede, pues corresponde  al despacho de conocimiento verificar su procedencia, y en caso  positivo, remitir el plenario al Tribunal correspondiente.  

De  considerarlo necesario, este último puede disponer el cambio  de radicación dentro del mismo distrito judicial y, solamente  si el cuerpo colegiado considera que la superación de las  circunstancias en que se funda la petición exige el traslado  del proceso a un territorio ajeno a su jurisdicción, debe  enviarlo a la Corte para que lo reasigne en otro distrito.  

El criterio ha  sido plasmado en varios pronunciamientos, entre otros el auto CSJ AP,  16 Jul 2014, Rad. 44100, en el que expuso lo siguiente:  

[…]  La Sala también ha reiterado que independientemente  del lugar al cual aspire el solicitante se envíe el trámite,  el despacho que reciba la solicitud y el Tribunal Superior del  Distrito Judicial correspondiente, están obligados a verificar  las circunstancias particulares a fin de determinar, de un lado, si  es procedente la solicitud elevada, y del otro, si el referido cambio  puede operar dentro del mismo distrito judicial,  de manera que si la evaluación es negativa en el segundo caso,  el asunto se remitirá a la Corte para que determine cuál  otro distrito judicial debe asumir la competencia. [CSJ AP, 12 Oct  2011, Rad. 37617]. [Negrilla  fuera de texto].  

Además, en  la providencia CSJ AP4127 del 22 de julio de 2015, se indicó:  

[…]  Aunque  el estatuto adjetivo solamente utiliza la inflexión verbal  «informará», una adecuada hermenéutica  impone concluir que el  funcionario judicial tiene la obligación de manifestarse  frente a la pretensión de traslado de sede;  primero,  para realizar una verificación formal de la petición  (pues, «rechazará de plano la que no cumpla con los  requisitos exigidos en esta disposición»), y  segundo, exponiendo su postura frente al particular.  

La  comprensión contraria, implicaría asumir que el  legislador otorgó al despacho de conocimiento una función  inane y opuesta a la celeridad y economía procesal; pues si  debiera limitarse a recibir y direccionar la solicitud, sin aportar  nada durante dicho trámite, no existiría razón  alguna para impedirle a las partes o el Ministerio Público,  exponer su pretensión de manera directa. [Negrilla  fuera de texto].  

Dicho  criterio ha sido reiterado de manera pacífica en las  providencias CSJAP3952 del 16 de Jul. 2014, rad. 44100,  CSJAP610 del  10 Feb. 2016, rad. 47496, CSJAP1471 del 8 de mar. 2017 y más  recientemente en CSJAP4878 del 2 Ag. 2017, rad. 50835, CSJAP958 del 7  mar. 2018, rad. 52310 y CSJAP2800 del 4 Jul. 2018, rad. 53053.  

Aclarado  lo anterior, para el presente evento se tiene que el apoderado de las  víctimas presentó la petición de cambio de  radicación ante el Juzgado Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Melgar. No obstante, tal autoridad se limitó a  remitirlo a esta Corporación, sin realizar el trámite  previo, vale decir, enviarlo al superior a fin de establecer  si las circunstancias aducidas resultaban neutralizables en el mismo  distrito judicial.  

En  efecto, le correspondía a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué, examinar los motivos en que se funda la solicitud  de cambio de radicación, con el propósito de determinar  si el proceso puede adelantarse en ese juzgado o ante otro  funcionario de esa categoría dentro del mismo Distrito  Judicial o en uno diferente, con independencia del lugar que reclame  el peticionario, de conformidad con el contenido del artículo  49 de la Ley 906 de 2004, que señala:  

El superior  competente para resolver el cambio de radicación señalará  el lugar donde deba continuar el proceso, previo informe del Gobierno  Nacional o departamental sobre los sitios donde no sea conveniente  fijar la nueva radicación.  

Si el tribunal superior  de distrito, al conocer del cambio de radicación, estima  conveniente que esta se haga en otro distrito, la solicitud pasará  a la Corte Suprema de Justicia para que decida.  En este caso la Corte podrá, si encuentra procedente el cambio  de radicación, señalar otro distrito, o escoger el  sitio en donde debe continuar el proceso en el mismo distrito, previo  informe del Gobierno Nacional o departamental en el sentido anotado.  [Negrillas fuera de texto original].  

En  ese orden, solo cuando el juez plural concluya que existen motivos  que puedan afectar el normal desarrollo del juicio que no puedan ser  conjurados al interior del mismo distrito judicial, la Corte adquiere  la facultad para resolver el asunto, pero ello no ocurrió en  el presente asunto.  

Por  lo tanto, la Sala se abstendrá de examinar la solicitud, pues  debe agotarse de manera previa el trámite correspondiente, de  acuerdo con las pautas ya decantadas por esta Corporación.  

En  consecuencia, se remitirán las diligencias a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, para que realice el procedimiento  dispuesto en la parte motiva de esta providencia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Abstenerse de  examinar la solicitud de cambio de radicación del proceso que  se adelanta en contra de Hemel  Pérez Lizarazo,  Jairo Triviño Álzate,  John Alberto Sabogal Bustos,  Nelson Mahecha Umaña,  Cesar Sarmiento Olano,  Félix Arturo Gómez Pinto,  Javier Albeiro Murillo Mojica  y  Carlos Eduardo García,  por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia.  

Segundo.  Remitir las  diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  para  los fines pertinentes.  

Tercero.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase  

Eyder Patiño  Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folios 153 a 194 carpeta del Juzgado.  

2          Folios          96 al 99  

3          Folios          104 al 108  

4          Folios          109 al 111  

5          Folios          260 al 263  

6          Folios          264 al 266  

7          Folios          153 al 194  

8          Folio          226  

9          Folios 9 a 15 – cuaderno de la Corte.  

10          Folios 4 a 18 – cuaderno n.° 2.  

11          Folio 89 – cuaderno n.° 6.  

12          CSJ          AP1889 del 6 de abril de 2016, Rad. 47.809, criterio reiterado en la          decisión CSJ AP 2800 del 4 Jul. 2018, Rad. 53.053.  

      

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