AP905-2019(54345)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

AP905-2019  

Radicado n.°  54345  

(Acta n.º 65)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida  argumentación de la demanda de casación presentada por  la Fiscal Sexta Local de Pasto dentro de las diligencias seguidas en  contra de JOSÉ  ARMANDO ERASO VILLOTA.  

H  E C H O S  

Fueron  expuestos por el Tribunal de la siguiente manera:  

«[…]  El  señor Jaime Gustavo Guerrero Viveros realizó contrato  de compraventa de la camioneta marca Jeep Grand Cherokee, modelo  2000, color marrón, de placas CJF  009 de Bogotá, al señor JOSÉ  ARMANDO  ERASO  VILLOTA quien  suscribió unos cheques posfechados como medio de pago. De esta  negociación no se informan las fechas de celebración,  precios, ni plazos.  

Sin embargo,  encontrándose pendiente el pago del anterior contrato, el  precitado ERASO  VILLOTA realiza  venta del automotor descrito al señor Luis Alejandro Pabón  Cabrera, mediante contrato escrito del 21 de julio de 2010, por la  suma de $38.000.000, de los cuales el comprador canceló a la  firma del convenio $18.000.000.  

Enterándose  luego el señor Luis Alejandro Pabón Cabrera de quién  era el inicial propietario de la camioneta, se pone en contacto con  él y se entera de que no se había realizado ningún  pago por parte de ERASO  VILLOTA  por lo que proceden a confrontarlo, para luego tramitar la resolución  de los contratos, tanto el de compra inicial realizado con Jaime  Gustavo Guerrero Viveros como el de venta adelantado con Luis  Alejandro Pabón Cabrera, de tal forma que éste hace  entrega de la camioneta a Guerrero Viveros, y ERASO  VILLOTA  suscribe dos cheques posfechados por valor de $6.000.000 y  $12.000.000, para devolver el dinero que había recibido como  anticipo por parte de Pabón Cabrera, que serían pagados  el 23 de noviembre de 2010; llegada la fecha, los mismos fueron  protestados por fondos insuficientes.  

También  se hace conocer que el 18 de agosto de 2010, se elevó promesa  de compraventa entre JOSÉ  ARMANDO ERASO VILLOTA como  promitente vendedor y Luis Alejandro Pabón Cabrera como  promitente comprador, sobre un lote de terreno identificado con folio  de matrícula inmobiliaria n.º 240-209978 de la oficina de  registro de instrumentos públicos de Pasto, por valor de  $90.000.000; para cuyo efecto Pabón Cabrera entregó a  ERASO  VILLOTA  la suma de $50.000.000, obligándose éste, entre otras,  a cancelar el gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble  objeto de la promesa a favor de Jesús Eugenio Delgado, así  como la medida cautelar de embargo que se encontraba registrada sobre  el bien en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto con el  radicado n.º 2010-0045, sin embargo, llegada la fecha y hora  pactada para la firma del contrato de compraventa (18 de noviembre de  2010, 3:00 p.m.) el promitente vendedor no compareció y  tampoco hizo devolución de la suma de dinero antes referida.  

Por lo  anterior, Luis Alejandro Pabón Cabrera, al determinar que su  patrimonio económico fue afectado procedió a denunciar  a JOSÉ  ARMANDO ERASO VILLOTA por  los delitos de estafa, estafa agravada y emisión ilegal de  cheque, pues consideró que se valió de engaños  que lo indujeron a contratar con él».  

A  N T E C E D E N T E S  

1.  Culminado  el juicio oral y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el  Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Pasto  (Nariño), estrado judicial al que correspondieron las  diligencias, se dictó sentencia el 17 de marzo de 2017,  mediante la cual se impuso a JOSÉ  ARMANDO ERASO VILLOTA la  pena principal de prisión por setenta (70) meses y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por dicho término, al hallársele  autor responsable de las conductas punibles de estafa, estafa  agravada y emisión y transferencia ilegal de cheque (artículos  246, 247, numeral 4.º y 248 del Código Penal),  negándosele la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.1  

2. Apelada esta  determinación por la defensa, fue revocada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala Penal- el 9  de agosto de 2018, que decretó la extinción de la  acción penal respecto del delito de emisión y  transferencia ilegal de cheque, por prescripción, y lo  absolvió de las demás ilicitudes objeto de acusación.2  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

La Fiscal Sexta  Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Pasto interpuso el  recurso extraordinario para postular un cargo  único en  contra del fallo de segunda instancia, al amparo de la causal  prevista en el artículo 181, numeral 3.º, de la Ley 906  de 2004, denunciando la violación indirecta de la ley  sustancial por falso juicio de identidad.  

Luego de  transcribir las consideraciones del ad  quem con  relación a que la negociación de la camioneta Jeep  Grand Cherokee de placas CJF 009 de Bogotá, obedeció a  un acuerdo de voluntades en el que el vendedor ERASO  VILLOTA no  faltó a la verdad al informarle al comprador Luis Alejandro  Pabón Cabrera que era de su propiedad, por lo que no podría  pregonarse la configuración del delito de estafa; discrepa de  esta conclusión al asegurar que la tradición de  vehículos en virtud de la Ley 769 de 2002, debe formalizarse  en el registro terrestre automotor, «asimilándose,  entonces, al registro inmobiliario».  Por ende, desde su punto de vista, el engaño desplegado por el  acusado consistió en hacerle creer a la víctima que  ostentaba el derecho de dominio del rodante, «es  decir, que estaba en condiciones de legalizar sin ningún  reparo el correspondiente traspaso a nombre del señor Pabón  Cabrera», lo  que era inviable al no cancelarse a Jaime Gustavo Guerrero Viveros,  su verdadero dueño, el precio acordado para su adquisición.  

Reseña como  Pabón Cabrera ante comentarios que recibió al respecto  corroboró tal situación, resolviéndose la  compraventa, sin embargo, el dinero que entregó a ERASO  VILLOTA en  calidad de anticipo nunca fue devuelto, según lo expuso en su  declaración en el juicio oral. En consecuencia, dice, el  Tribunal incurrió en el vicio en cuestión, al señalar  en la sentencia que aquel «jamás  mintió cuando aseguró que era el propietario del  vehículo enajenado en el contrato de fecha 21 de julio del año  2010, tergiversando de este modo el verdadero contenido y la  apreciación que debe darse a esta prueba».  

En condiciones  similares, tratándose de la promesa de compraventa que recayó  en un bien inmueble ubicado en el municipio de Chachagüí,  critica que esa Corporación hubiese colegido que ninguna  información ocultó ERASO  VILLOTA al  promitente comprador en el sentido de que el predio estaba afectado  con gravámenes, aludiendo a que ello constaba en el contrato  correspondiente y en el respectivo folio de matrícula  inmobiliaria; toda vez que de conformidad con el testimonio de Pabón  Cabrera, se advierte el contexto en que se enteró de las  disputas judiciales que sostenían herederos de la persona que  enajenó el fundo al implicado y la existencia de «remanentes  en turno»  que lo afectaban, lo que desconocía al suscribir el convenio.  

Por consiguiente,  obviar tales circunstancias configuró un cercenamiento de su  relato, citando jurisprudencia de la Corte en la que se indica como  suministrar datos contrarios a la realidad u ocultarlos de forma  maliciosa al instante de celebrar negocios jurídicos, da lugar  a la comisión del delito de estafa, al constituir un medio  idóneo en pos de inducir o mantener en error a la víctima  y así obtener un provecho ilícito lesivo de su  patrimonio. Por lo tanto, pide casar el fallo impugnado y se dicte  sentencia condenatoria de reemplazo por dicha conducta delictiva.      

    CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE  

1. El proceso  penal se caracteriza por una serie de fases concatenadas, revestidas  de un plexo de garantías, durante las cuales se somete a  controversia de la jurisdicción un asunto jurídico-procesal  cuya discusión culmina con la sentencia, providencia  susceptible de impugnación por vía de la apelación  en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada  por el superior jerárquico del funcionario que la dictó  y éste la confirme, modifique o revoque, si a ello hubiere  lugar.  

Tal  escenario explica por qué el debate acerca de las aristas de  interés para el ejercicio de la acción penal cesa en  esas etapas, es decir, en el decurso de las instancias, previéndose  la existencia de un recurso extraordinario, la casación, solo  cuando por específicas causales, las del artículo 181  de la Ley 906 de 2004, se pretenda un estudio de la legalidad del  fallo por parte de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, la  misma no constituye sede adicional para prolongar la polémica  que feneció con la emisión de una determinación  amparada con la presunción de acierto y legalidad, siendo  premisa fundamental que la simple diferencia de criterios frente a lo  allí decidido no es un aspecto que pueda ser auscultado por la  Sala (Cfr.  CSJ AP, 18 Ago. 2010, Rad. 33559).  

2.  Desde esa perspectiva, se anuncia la inadmisión  de  la demanda atendiendo que esta, en vez de ajustarse al marco teórico  demarcado en precedencia, únicamente compendia la llana  discrepancia de la casacionista con relación a la declaración  de justicia realizada por el Tribunal, a la manera de un alegato de  instancia. Véase:  

2.1.  Para la demostración de un falso juicio de identidad, no basta  con que se individualice la  prueba sobre la cual se dice recae la eventual distorsión sino  además debe exponerse lo que fidedignamente dimana de ella, de  acuerdo con su estricto contenido material, y especificarse en qué  radicó la desfiguración de su literalidad bien por  supresión, ya por adición, ora por tergiversación,  lo cual ha de vislumbrarse de un elemental cotejo de las precisiones  hechas en el fallo acerca de su tenor con lo que en realidad enseña  (CSJ SP, 11 Abr. 2007, Rad. 23667).  

En  este asunto, la censura se limita a transcribir las consideraciones  del ad  quem  para fundamentar la sentencia absolutoria y, acto seguido, plasma la  postura divergente de la recurrente ante la misma, sin explicarse  cuál es la presunta disonancia entre los asertos de quien se  reputa víctima de las negociaciones entabladas con el acusado  de cara a las reflexiones extraídas de su narración. En  esa secuencia, el libelo hace abstracción del ejercicio  intelectivo del Tribunal en punto de las razones que colocaban en  entredicho la presencia de un ardid encaminado a la obtención  de provecho ilícito, tanto en la compraventa de la camioneta  Grand Cherokee de placas CJF 009 como en la promesa de compraventa  del lote identificado con matrícula inmobiliaria n.°  240-209978, premisa en la que se apoyó la teoría del  caso de la Fiscalía a partir de lo dicho por Luis Alejandro  Pabón Cabrera al respecto.  

En  ese sentido, esa Corporación avizoró como el ente  acusador no acreditó más allá de toda duda que  al instante de celebrarse dichos negocios jurídicos,  concomitantes con la entrega de capital por parte del mencionado,  hubiese información mendaz u ocultamiento de datos que de ser  conocidos por aquel habrían impedido la celebración de  los contratos:  

«En  cuanto a la negociación adelantada respecto del vehículo  automotor […] el presunto engaño consiste en que el  acusado en su condición de vendedor ocultó que no era  el propietario de dicho vehículo, y que fue bajo el  convencimiento de que él ostentaba un derecho de dominio sobre  el automotor que Luis Alejandro Pabón Cabrera entregó  el dinero a la fecha del contrato.  

Sin embargo,  conforme al testimonio del señor Jaime Gustavo Guerrero  Viveros, de quien se aduce por la Fiscalía era quien realmente  ostentaba la propiedad del automotor, no menciona en ningún  momento que este fuera entregado al señor JOSÉ  ARMANDO ERASO VILLOTA para  que en su condición de mandatario, intermediario,  consignatario o comisionista o similar, adelantara alguna  negociación; por el contrario, en el contexto de su testimonio  y luego al ser requerido en el interrogatorio por la Fiscalía  para que concrete si se realizó entre ellos un contrato de  compraventa, fue categórico en contestar de manera afirmativa.  

Es tal la  existencia del contrato aducido que informa el testigo Jaime Gustavo  Guerrero Viveros que una vez se entera por el mismo señor Luis  Alejandro Pabón Cabrera de la negociación que con él  se estaba adelantando, decidieron retrotraer el contrato al punto que  se acercaron a una notaría para legalizar este trámite,  recuperando así el automotor y quedando el señor JOSÉ  ARMANDO ERASO VILLOTA comprometido  a pagar la multa por la resolución del contrato, y como quiera  que no se canceló este valor, se están adelantando  gestiones legales para su cobro.  

Entonces, lo  que ocurrió bajo tales circunstancias fue un incumplimiento en  el pago por parte de JOSÉ  ARMANDO ERASO VILLOTA hacia  el señor Jaime Gustavo Guerrero Viveros, pero que fue  solucionado con la resolución del contrato, lo que ocurrió  una vez se puso en evidencia la nueva venta […] no se creó  una idea contraria a la realidad ni se mintió sobre su  relación con el bien […] al punto que al recibir  información sobre una posible nueva venta, Guerrero Viveros se  trasladó al lugar de residencia del precitado para inquirirle  sobre la ubicación del rodante, lo que significaba que  materialmente este no se encontraba en su poder […].  

Ahora, en lo  que tiene que ver con el inmueble lote de terreno ubicado en la  vereda Merlo del municipio de Chachagüí, que fue objeto  de un contrato de promesa de compraventa suscrito y autenticado en la  Notaría Primera de Pasto, el 18 de agosto de 2010, entre ERASO  VILLOTA y  Pabón Cabrera, es importante comparar la fecha del convenio  escrito con la fecha de expedición del certificado de  tradición que data del 23 de noviembre de 2011, y al revisar  la información ahí contenida, aún después  de varios meses sigue siendo la misma que se registró en el  contrato.  

Perfectamente  se establece que el único gravamen que pesaba para entonces,  era el relacionado con una hipoteca a favor del señor Jesús  Eugenio Delgado, registrada en escritura n.° 736 del 28 de abril  de 2009, con anotación n.° 2 y con medida cautelar de  embargo del 9 de junio de 2010, registrada con anotación n.°  5 emitida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto en el  proceso ejecutivo con título hipotecario n.° 2010-0045.  

Se establece  también que el gravamen aludido y la medida cautelar son las  mismas que aparecen registradas en la promesa de compraventa, razón  por la cual resulta equivocado el entendimiento de la víctima,  cuando aduce que fue inducido en error para contratar sobre el  inmueble, porque el acusado ocultó que existiesen otros  pendientes en contra del inmueble […].  

Es decir que,  con la simple lectura del documento, tanto el gravamen como la medida  cautelar fueron informadas por el promitente vendedor, lo que  significa que en realidad no ocultó ningún aspecto que  hubiese cambiado la voluntad negociadora del señor Luis  Alejandro Pabón Cabrera […]».3  

En estas  condiciones, es manifiesto que la distorsión endilgada a la  declaración del denunciante resulta infundada, ya que el  Tribunal en sus consideraciones trajo a colación en su  absoluta dimensión el engaño del que se adujo fue  víctima por parte de ERASO  VILLOTA,  y  el hipotético vicio únicamente se apoya en  el rechazo que a la impugnante le genera el mérito conferido a  su dicción por la judicatura a partir de  la descalificación que realiza de las inferencias obtenidas en  su análisis, sin parar mientes en que el alcance persuasivo de  dicho testimonio  se  desechó una vez contrastado con los  demás elementos de conocimiento recaudados en el trámite.  

Es decir, no se  aprecia la configuración del falso juicio de identidad  invocado, porque, se recalca, este se verifica cuando se desfigura de  manera objetivo-contemplativa  el  contenido de la prueba, en forma tal que no hay identidad entre lo  que materialmente dice y lo que el juzgador manifiesta de su texto,  haciéndole producir efectos que no se derivan de ella, y no  por discrepar de la credibilidad que le fue conferida o negada  (CSJ  SP, 02 May 2003, Rad. 12701).  

2.2. Ante esta  coyuntura, la Corte advierte confusión en la libelista tanto  en lo formal como en lo sustancial en lo concerniente a la adecuada  presentación del reproche, pues aunado a la imprecisión  citada en precedencia, lo que ésta sugiere, a la postre,  tratándose de la negociación del vehículo en  mención, es la violación directa (causal primera de  casación) por falta de aplicación de la Ley 769 de  2002, «por  la cual se expide el Código Nacional de Tránsito  Terrestre y se dictan otras disposiciones»,  en lo atinente a la tradición de vehículos automotores.  

Empero, además  de abstenerse de indicar cuál es el canon pertinente -que lo  sería el artículo 47 de dicha codificación-,4  no distingue entre el título y el modo como mecanismos de  tradición: su tesis deja de considerar que el contrato de  compraventa de bienes muebles es consensual, ya que, de conformidad  con el Código Civil, se perfecciona cuando las partes han  convenido en la cosa y el precio,5  por lo tanto, cuando Jaime Gustavo Guerrero Viveros vendió el  rodante a ERASO  VILLOTA,  el pacto para proporcionarlo y cancelar por él un monto se  completó, al margen de la manera y condiciones acordadas para  su cancelación.  

Por contera,  cuando con ulterioridad éste pactó con Luis Alejandro  Pabón Cabrera idénticos presupuestos, la compraventa  entre los dos también se materializó y ninguna treta  fue acometida porque en cada una de estas negociaciones el vendedor  dio el vehículo al comprador con la finalidad de que lo usara  con ánimo de señor y dueño, según lo  devela su entrega. Cuestión distinta, es que la tradición  no se hubiese llevado a cabo al requerirse la correspondiente  inscripción en el registro nacional automotor, lo que no se  hizo, pero ello no es óbice para reputar válidas las  compraventas en cita.  

En ese orden de  ideas y bajo esta óptica, ningún error se evidencia en  la conclusión del Tribunal, en tanto el acusado adquirió  la aludida camioneta como propietario y de ahí que la  información brindada en su debido momento pueda catalogarse  clara, cierta y oportuna, atendiendo que la Fiscalía no  acreditó que para ese instante fuese incuestionable que ERASO  VILLOTA tenía  el conocimiento y la voluntad de que dicho pacto de voluntades nunca  llegaría a verificarse. Incluso el señor Pabón  Cabrera, ingeniero civil dedicado a la construcción y  comercialización de finca raíz, actividad en la que  recibía automóviles como parte de pago, declaró  que previo a este negocio jurídico ya había finiquitado  con el procesado otras compraventas sobre vehículos sin ningún  contratiempo, concertando en esta última ocasión que la  tradición se cumpliría con posterioridad a su  celebración:  

«[…]  En el mes de junio de 2010 yo le compré a él una  camioneta Cherokee, se la compré por el valor de $38.000.000 a  lo cual yo le entregué $18.000.000 para firmar el pacto del  negocio, el señor me entregó esa camioneta, quedamos  que en un plazo prudente él me entregaba ya el título  de propiedad del vehículo y yo a cambio le entregaría  el saldo del capital».6  

Fue  luego de este acuerdo que éste escuchó rumores acerca  de la inobservancia de ERASO  VILLOTA respecto  de lo convenido con el anterior dueño del vehículo, lo  que derivó finalmente en que se resolvieran ambos contratos.  En consecuencia, en la dinámica transcrita, lo acontecido en  ambos eventos se ajustaría a un incumplimiento de carácter  civil, toda vez que, se subraya, no se probó que el implicado  de forma deliberada acudió a estas compraventas como  estratagema para defraudar el patrimonio del denunciante, que su  objetivo todo el tiempo era evadir sus obligaciones con Guerrero  Viveros y que era una quimera que después pudiese estar en  condiciones de respetar lo acordado con Pabón Cabrera. De  hecho, en este aspecto y, en gracia a discusión, debe anotarse  que conforme con el Código Civil la venta de cosa ajena vale,7  por eso, aun aceptando que el procesado no ostentaba el rol de  propietario del vehículo cuando suscribió el contrato  calendado 21 de julio de 2010, no se demostró de manera  fehaciente por parte de la Fiscalía que luego no quisiese o no  estuviese en posibilidad de asumir ese rol. Recuérdese que  Guerrero Viveros en su declaración, sin especificar fechas,  señaló el modo en que ERASO  VILLOTA en  varias oportunidades le solicitó diferir el pago de los  compromisos adquiridos, a lo cual accedió, hasta que fue  notificado de la nueva negociación.8  

2.3.  De otro lado, en lo atinente a la promesa de compraventa del citado  lote, según lo refirió el Tribunal, ningún dato  se omitió en el contrato de promesa de compraventa del 18 de  agosto de 2010, porque allí obra clara y expresamente, en la  cláusula tercera, la existencia del gravamen hipotecario que  pesaba sobre el mismo9  y que dio lugar a la materialización de medidas cautelares, en  concordancia con lo consignado en el folio de matrícula  inmobiliaria aportado a la actuación, fechado 23 de noviembre  de 201110.  

Por  ende, no se vislumbra información contraria a la realidad o  que esta no fuese suficiente, verificable, comprensible y precisa al  momento en que se realizó la negociación. Así lo  indicó Luis Alejandro Pabón Cabrera en su declaración,  en términos que infirman que se le hubiese ocultado la  presencia de un embargo ejecutivo con acción real y que, de  paso, concurren a descartar la supuesta tergiversación de sus  dichos:  

“Se  firmó, se autenticó todo y dentro de las cláusulas  estaba que […] yo tenía conocimiento de que él  tenía un inconveniente, un inconveniente con el que era  propietario de la finca que por eso se le entregaba esa plata para  poderla liberar de un compromiso económico que tenía y  poderme realizar las escrituras […] él me manifestó  que le debía un dinero al señor que le había  vendido el bien inmueble, que por eso necesitaba $50.000.000, pero  era para salir del señor del bien inmueble y salir de otros  asuntos económicos y para él también ver en  serio que el negocio se hacía, en realidad era para sanear el  inmueble para poderme entregar mis escrituras a nombre mío”.11  

Entonces,  en este entorno, la atribución de un actuar subrepticio  proveniente de ERASO  VILLOTA no  trasciende lo subjetivo. En esa tónica, se mencionó por  la Fiscalía y el denunciante otros pleitos civiles respecto  del fundo además de embargos de remanentes con motivo de  distintas actuaciones, empero, ningún registro idóneo  de tales circunstancias, atendiendo su naturaleza, consta en el  expediente. Nótese, por ejemplo, que no hay referencias del  particular en el aludido folio de matrícula inmobiliaria.  

3.  En fin, las aseveraciones plasmadas en la demanda no cuentan con la  entidad de acreditar un vicio trascendente que haga procedente la  intervención extraordinaria de la Corte, por lo que se  dispondrá, conforme se anticipó, su inadmisión.  De igual modo, porque del estudio del expediente no se observa  violación de derechos fundamentales o garantías de las  partes o intervinientes que de lugar a superar  sus defectos en orden a una determinación de fondo, ni  se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con  alguna de las finalidades del recurso (artículo 184 de la Ley  906 de 2004).  

4.  Por último, valga recordar que contra este proveído  procede el mecanismo de insistencia, al tenor de los lineamientos  consignados en el auto del 12 de diciembre de 2005, proferido en el  radicado 24322.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

R  E S U E L V E  

INADMITIR  la demanda de casación presentada en contra de la sentencia  dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pasto, el 9 de agosto de 2018.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 293 y siguientes          cuaderno actuación.  

2          Cfr. Fl. 329 y s.s. ibídem.  

3          Cfr. Fl. 30          y s.s sentencia Tribunal / anverso Fl. 315 y s.s. c.a.  

4          «ARTÍCULO 47.          TRADICIÓN DEL DOMINIO. La tradición del dominio de los          vehículos automotores requerirá, además de su          entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito          correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional          Automotor en un término no superior a quince (15) días.          La inscripción ante el organismo de tránsito deberá          hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles          siguientes a la adquisición del vehículo».  

5          «ARTÍCULO          1849. DEFINICIÓN. La compraventa es un contrato en que una de          las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero.          Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que          el comprador da por la cosa vendida se llama precio».          

«ARTICULO          1857. PRESUPUESTOS ESENCIALES Y SOLEMNIDAD. La venta se reputa          perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el          precio, salvo las excepciones siguientes: […]. La venta de          los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión          hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha          otorgado escritura pública […]».  

6          Cfr. sesión de juicio          oral del 26 de agosto de 2016, grabación 1, récord          09:10 y s.s.  

7          «ARTICULO          1871. VENTA DE COSA AJENA. La venta de cosa ajena vale, sin          perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida,          mientras no se extingan por el lapso de tiempo».  

8          Cfr. Fl. 9          sentencia de primera instancia / Fl. 289 c.a.  

9          Cfr. Fl.          186 c.a.  

10          Cfr. Fl.          187 c.a.  

11          Cfr. sesión de juicio          oral del 26 de agosto de 2016, grabación 1, récord          34:45 y s.s./ récord 42:48 y s.s.      

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