AP3763-2019(56020)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP3763-2019  

Radicación  n.o  56020  

Acta  229  

Bogotá,  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Sería  el caso que la Sala se pronunciara sobre la definición de  competencia para conocer el proceso adelantado en contra de María  Isabel Arboleda Rojas  por los punibles de enriquecimiento ilícito de particulares y  lavado de activos, sino fuera porque advierte  improcedente el trámite pretendido.  

ANTECEDENTES  

1.  En contra de María  Isabel Arboleda Rojas se  sigue una investigación penal por presuntamente pertenecer a  una red criminal dedicada a guardar y custodiar altas sumas de dinero  producto de la comercialización de cocaína.  

2.  El 1º de julio de 20171,  ante el Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de  garantías de Bogotá, la fiscalía formuló  imputación a varias personas, entre ellas, a María  Isabel Arboleda Rojas por  los delitos de lavado de activos en concurso heterogéneo con  enriquecimiento ilícito de particulares. Además se le  impuso medida de detención preventiva en su lugar de  residencia.  

3.  El 27 de octubre siguiente2,  la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional contra el  Lavado de Activos radicó ante el Centro de Servicios de esta  ciudad, escrito de acusación en contra de Arboleda  Rojas,  por las referidas conductas punibles.  

4.  Las diligencias identificadas con el n.º  11001600009620178018800, fueron repartidas al Juzgado 1º Penal  del Circuito Especializado de la capital, despacho que el 11 de  agosto de 20183  llevó a cabo la diligencia de acusación y el 10 de  julio de 20194,  programó la audiencia preparatoria para el 5 de septiembre  posterior.  

5.  El  12 de agosto de esta anualidad5,  el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali remitió  comunicación en la que informó que dentro del proceso  penal que sigue frente de la acusada bajo el radicado n.º  11001600000020190073600, se decretó la conexidad con la  actuación que se adelanta en su despacho.  

6.  El  día 20 de ese mes y año6,  el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá  se opuso a lo dispuesto por su homólogo 4º de la capital  del Valle de Cauca, pues, en su criterio, no es procedente la  acumulación en la medida que se encuentran en etapas  procesales distintas. Adujo que en el asunto que es de su  competencia, ya se surtió la acusación y se citó  para la diligencia preparatoria, mientras que en el que se sigue en  esa ciudad, se radicó acta de preacuerdo y está  pendiente para su verificación.  

En  consecuencia, remitió la actuación a la Corte Suprema  de justicia, para que determine el juez que debe conocer el proceso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley  906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la  competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad.  24964):  

[…]  1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de  actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o  fuero legal.  

2.- Cuando la  declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la  autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera,  señala que el competente es un Tribunal.  

3.-  Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal  del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  

2.  La definición de competencia es el mecanismo establecido en el  ordenamiento jurídico para que, en caso de duda, se precise de  manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o  magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del  juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.  

3.  En el caso que nos ocupa, por reparto correspondió al Juzgado  4º Penal del Circuito Especializado de Cali conocer el  preacuerdo suscrito María  Isabel Arboleda Rojas,  trámite  en el que decretó la conexidad con el asunto que se adelanta  ante el Juzgado 1º homólogo con sede en Bogotá,  que se opuso a dicha determinación y remitió el proceso  a la Corte Suprema de Justicia, para que definiera la autoridad  competente para conocer del asunto.  

4.  Al respecto, erró el despacho con sede en Bogotá al  pretender que la Sala tramitara su inconformidad como una definición  de competencia, frente a lo que se trata de una declaratoria de  conexidad, con la que no se encuentra de acuerdo.  

5.  Ante tal panorama, atendiendo a los principios de eficacia y  celeridad inherentes a la actuación procesal, debe precisar la  Sala que fue equivocada la acumulación de decretada por el  Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la capital del  Valle del Cauca.  

6.  Sobre el tema, preciso es traer a colación la providencia CSJ  STP, 29 ago. 2012, rad. 39105, en la que se indicó que:  

La  conexidad puede ser sustancial o procesal. La primera comporta una  relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas  delictivas que impone su investigación y juzgamiento conjunto,  bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena  finalística en relación de medio a fin (conexidad  sustancial), por ejemplo matar al guardia del banco para hacerse al  botín; o dentro de dos cadenas finalísticas diversas,  pero  vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito  para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática) o  para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad  hipotática)7.  

En la conexidad  procesal, más que un vínculo sustancial entre las  conductas delictivas investigadas,  existe una relación  práctica que aconseja y hace conveniente adelantar  conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la  homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros  factores, todo lo cual redunda en favor de la economía  procesal.  

Empero, la  conexidad procesal no constituye un postulado absoluto por cuanto, en  algunos eventos, las mismas razones de orden práctico  aconsejan no unificar las investigaciones, como cuando se encuentran  en estadios procesales diferentes o el número de procesos  puede hacer inmanejable la actuación en detrimento de la  agilidad y buen trámite procesal,  aspectos que deben ser  evaluados en cada caso por el ente investigador, organismo competente  para ordenar la acumulación de investigaciones.  

7.  En ese orden de ideas, dado que los asuntos se encuentran en  diferentes etapas procesales, pues el que se adelanta en Cali se  tramita por virtud de un preacuerdo y el segundo, que se sigue en  esta ciudad, se encuentra para surtirse la diligencia preparatoria,  resulta improcedente su acumulación.  

8.  Aunado a ello, ninguna facultad le fue dada al juez que conoce del  proceso en virtud de un preacuerdo para unificarlo con otro que se  sigue un trámite ordinario, con fundamento en que  eventualmente la procesada se va a acoger a la misma modalidad de  terminación anticipada frente a los delitos que son conocidos  en la última actuación, aspecto sobre el que además  no se ha concretado más que la fase de negociación por  la fiscalía y la defensa.  

9.  Por las anteriores condiciones el presente no es un asunto en  el que la Corte deba definir competencia de acuerdo al artículo  54 y siguientes de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se  abstendrá de definir el asunto y, en consecuencia, se  devolverán las diligencias al Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de Bogotá para que siga el trámite  del proceso que adelanta en contra de María  Isabel Arboleda Rojas.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero.  ABSTENERSE  de  tramitar la definición de competencia planteada por el Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá dentro del  proceso adelantado contra   María  Isabel arboleda Rojas.  

Segundo.  DEVOLVER de  manera inmediata, la actuación al Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de Bogotá.  

Tercero.  ENVÍESE copia  de la determinación al Juzgado 4º Penal del Circuito  Especializado de Cali.  

Cuarto.  ADVERTIR que  contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese  y Cúmplase  

Eyder Patiño  Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Jaime Humberto  Moreno Acero  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 2 – cuaderno original.  

2          Cfr.          Folios 4 al 17 – Ibídem.  

3          Cfr.          Folios 164 al 169 – Ibídem.  

4          Cfr.          Folios 187 al 188 – Ibídem.  

5          Cfr.          Folios 209 al 210 – Ibídem.  

6          Cfr.          Folios 211 al 212 – Ibídem.  

7          La jurisprudencia de la Sala acogió esta clasificación          a partir de la sentencia del 4 de junio de 1982, Rad. No. 26836.  

      

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