AP1586-2019(54870)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1586-2019  

Radicación  54870  

Aprobado  acta número 101  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la  demanda de casación que presentó el abogado de las  víctimas contra la sentencia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil, en la cual confirmó la  absolución que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha  ciudad dictó a favor de CARLOS JAVIER JIMÉNEZ ORTIZ,  acusado por las conductas punibles de obtención  de documento público falso y  fraude  procesal.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  CARLOS JAVIER JIMÉNEZ ORTIZ, propietario de un inmueble  localizado en la carrera 10 números 9-39 y 9-41 de San Gil,  adelantó allí un proyecto de construcción, a la  postre denominado Edificio Piamonti, que quedó terminado en un  90%.  

Entre  2010 y 2013, CARLOS JAVIER JIMÉNEZ ORTIZ suscribió  promesas de contratos de compraventa sobre dicha edificación  con cuarenta (40) personas, con quienes no hizo las respectivas  escrituras públicas. De esta manera, prometió vender  varias veces idénticos apartamentos, locales y oficinas.  

Adicionalmente,  protocolizó ante la Notaría Quinta de Bucaramanga dos  (2) hipotecas con cuantía indeterminada: la número 844  de 1º de marzo de 2013, a favor de José Raúl Niño  Merchán, y la 1406 de 9 de abril del mismo año, a favor  de César Augusto Suárez Durán. En ambas  escrituras, indicó que las hipotecas se constituían  sobre “una  casa de habitación de una planta en tapias, madera y tejas de  barro”,  a pesar de que ya existía para aquel entonces el Edificio  Piamonti en un 90%. Tampoco le informó al notario acerca de la  existencia de las múltiples promesas de compraventa.  

Las  dos (2) escrituras fueron registradas en la Oficina de Registro e  Instrumentos Públicos de San Gil y anotadas en el folio de  matrícula inmobiliaria 319-7533 el 8 de marzo y el 10 de abril  de 2013.  

2.  La  Fiscalía General de la Nación, en diligencia de 11 de  junio de 2014, le atribuyó a CARLOS JAVIER JIMÉNEZ  ORTIZ la realización de los delitos de estafa  agravada en masa (por  las promesas de compraventa), obtención  de documento público falso (por  la protocolización de las hipotecas de 1º de marzo y 9 de  abril de 2013) y fraude  procesal (por  los registros en el folio de matrícula inmobiliaria de 8 de  marzo y 10 de abril de 2013), conforme a los artículos 31,  246, 267 numeral 1, 288 y 453 de la Ley 599 de 2000, actual Código  Penal, con las modificaciones introducidas por los artículos  11 y 14 de la Ley 890 de 2004.  

El  imputado únicamente aceptó cargos por la conducta  punible de estafa  agravada.  Por eso, la Fiscalía lo acusó por los demás  comportamientos (obtención  de documento público falso y  fraude  procesal)  el 8 de septiembre de 2014.  

3.  El  juicio oral lo llevó a cabo el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de San Gil, despacho que en decisión de 28 de mayo de  2015 absolvió al procesado por los delitos materia de  acusación.  

4.  Apelado  el fallo por la Fiscalía y los apoderados de las víctimas  (las personas que firmaron las promesas), el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil, en sentencia de 13 de diciembre de  2018, lo confirmó en los temas debatidos por los recurrentes,  relacionados con la atipicidad de las acciones realizadas por el  acusado.  

Según  el Tribunal, ninguna falsedad sustancial se anotó en las dos  (2) escrituras de hipoteca, por cuanto (i)  el  Decreto 960 de 1970 (Estatuto de Notariado) no exige la obligación  de determinar las construcciones o mejoras que se hayan hecho sobre  el inmueble hipotecado, tan solo es necesario indicar su número  de matrícula inmobiliaria; (ii)  el  acusado aún no tenía el deber de registrar la  construcción del Edificio Piamonti, ya que la propiedad  horizontal no había sido aprobada por la Secretaría de  Planeación Municipal del municipio; (iii)  en  el evento de que al Notario se le hubiera informado acerca de la  existencia de la construcción, igual habría tenido que  levantar las escrituras; (iv)  en  ambas hipotecas se consignó que cada una de ellas “abarca  todas las construcciones y mejoras sobre el referido inmueble”;  y (v)  si  no hubo falsedad en las hipotecas, tampoco se indujo en error al  registrador de instrumentos públicos cuando hizo las  respectivas anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria.  

5.  Contra  la decisión de segunda instancia, el abogado de trece (13) de  las víctimas interpuso, a la vez que sustentó, el  recurso extraordinario de casación.  

II.  LA DEMANDA  

1.  Propuso  el recurrente cinco (5) cargos. Los dos (2) primeros, al amparo de la  causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004  (“[d]esconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes”),  por nulidad. El tercero y el cuarto, con fundamento en la causal  primera (“[f]alta  de aplicación, interpretación errónea o  aplicación indebida de una norma […]  llamada  a regular el caso”),  por violación directa de la ley sustancial. Y el último,  bajo idéntica causal primera, pero por «violación  indirecta»1.  Los sustentó así:  

1.1.  Vulneración  de los principios de imparcialidad y legalidad. Las  instancias «actuaron  con la errada convicción de que los pagos realizados por las  víctimas al procesado no estaban debidamente probados en el  juicio y que las promesas de compraventa […]  tampoco  obraban como pruebas allegadas al juicio, cuando por el contrario  fueron objeto de estipulaciones probatorias»2.  De haber tenido en cuenta lo anterior, los jueces habrían  concluido que «CARLOS  JAVIER JIMÉNEZ ORTIZ se hizo presente ante el Notario Quinto  de Bucaramanga con el propósito de obtener escrituras […]  que  le permitieran oponerse a los derechos de posesión que este  […]  reconoció  a sus víctimas […]  y,  por lo tanto, […]  no entrar a responder por los dineros entregados»3.  

1.2.  Violación  del principio de legalidad (subsidiario). El  juez de primera instancia «omitió  pronunciarse respecto de la mayoría de las argumentaciones  expuestas en los alegatos finales»4  y, en la sentencia de segunda instancia, «no  existieron pronunciamientos aprobando o desaprobando las solicitudes  efectuadas en el escrito de sustentación del recurso»5;  y en especial desconocieron el testimonio del funcionario del CTI  Fabio Augusto Peñeres Cruz, según el cual el acusado  violó el artículo 9 del Decreto 960 de 1970.  

1.3.  Falta  de aplicación del artículo 9 del Decreto 960 de 1970.  Dicha  norma señala que “[l]os  notarios responden por la regularidad formal de los instrumentos que  autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los  interesados”.  Si el Tribunal hubiese aplicado este precepto, habría  concluido que «el  accionar delictual del procesado consistió, primero, en  recibir dineros de sus víctimas, segundo, cederles el derecho  de posesión infundiéndoles confianza en cuanto a que ya  tenían derechos sobre los inmuebles construidos, tercero,  acudir ante el notario para declarar un solo inmueble y no varios  inmuebles, perfeccionar dicho artilugio ante instrumentos públicos  y, cuarto, no responder por los dineros recaudados a sus víctimas,  porque ya tenía acreedores con mayor preferencia»6.  

1.4.  Interpretación  errónea de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 960 de  1970 (subsidiario). El  Tribunal, «al  entrar a aplicar el artículo 31 del Decreto 906 de 1970,  necesariamente debió de concordar dicha norma con la norma  [artículo  9 de ese Decreto]  que se refiere exclusivamente a la responsabilidad que tienen los  comparecientes al momento de protocolizar escrituras públicas»7.  

1.5.  Aplicación  indebida de los artículos 16 y 379 del Código de  Procedimiento Penal, así como de los artículos 1518,  1869, 2432, 2433, 2443, 2445 y 2455 del Código Civil. Por  un lado, está probado que las promesas de compraventa hacen  parte del caudal probatorio, pues fueron tema de estipulación.  Por otra parte, ninguna de las normas del Código Civil que  citó el Tribunal «hace  referencia a las responsabilidades de los comparecientes al momento  de deponer sus declaraciones ante notario público y de las  implicaciones que conlleva ocultar o ser inveraz en las informaciones  que se pretende plasmar en una escritura pública»8.  

2.  En  consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con los  dos (2) primeros cargos, declarar la nulidad de lo actuado a partir  de la decisión absolutoria de primera instancia para que, a su  vez, profiera una sentencia conforme a derecho. En cuanto a los demás  reproches, pidió casar el fallo con el fin de condenar a  CARLOS JAVIER JIMÉNEZ ORTIZ por los delitos de obtención  de documento público falso y  fraude  procesal.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando “no  desarrolla los cargos de sustentación”  o “cuando  se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso”.  

2.  En  este caso, ninguno de los reproches presentados por el actor podrá  ser atendido (y, por lo tanto, su demanda tampoco será  admitida), ya que carecen tanto de coherencia jurídica como de  fundamentos y trascendencia para adelantar un debate de fondo en sede  de casación.  

Por  un lado, la postulación de ciertos cargos carece de sentido a  esta altura de la actuación. En primer lugar, planteó  en el reproche principal como motivo de nulidad (es decir, como un  error de trámite) un asunto de falta de valoración  probatoria (o error de juicio) que suele invocarse al amparo de la  causal tercera (y no de la segunda) del artículo 181 de la Ley  906 de 2004.  

En  segundo lugar, adujo en el siguiente reproche que las instancias  omitieron referirse al concepto de un testigo del CTI conforme al  cual el procesado violó el mandato establecido en el artículo  9 del Estatuto de Notariado (Decreto 960 de 1970). No explicó  en este sentido por qué las instancias tenían el deber  de referirse a una opinión que era propia de la labor de los  jueces al interpretar la ley, como si los testigos o peritos pudieran  brindar un valor de verdad acerca de tales asuntos.  

Y,  en tercer lugar, propuso con base en la causal primera de casación  una “violación  indirecta de la ley sustancial”,  tema que solo podía plantear con fundamento en la causal  tercera, por cuanto aquella alude a problemas de selección  normativa y su aplicación (es decir, solo a la llamada  violación directa), mientras que esta concierne a aspectos  relacionados con la producción y valoración de la  prueba (violación indirecta).  

Por  otro lado, ninguno de los problemas jurídicos que a la postre  planteó en los cargos está fundamentado ni ostenta  relevancia. En el primer reproche, se refirió a la no  valoración de las estipulaciones que demostraban la existencia  de las promesas de compraventa. Pero el Tribunal, además de  que reconoció que dichos contratos se firmaron con  anterioridad a la protocolización de las hipotecas («cuando  se suscribieron las escrituras públicas de hipoteca […]  ya  se habían celebrado los contratos de promesa de compraventa  del Edificio»9),  ni siquiera soportó la decisión absolutoria en una  circunstancia relacionada con dicha contratación previa, sino  en la falta de idoneidad de las manifestaciones plasmadas en las  hipotecas para alterar el bien jurídico de la fe pública.  

En  el segundo reproche, el demandante no confrontó su postura con  la de la jurisprudencia de la Sala según la cual «al  juez, en virtud del principio de motivación, no le corresponde  atender puntualmente todos y cada uno de los alegatos que los sujetos  procesales puedan efectuarle, sino tan solo explicar desde un punto  de vista racional la decisión proferida respecto de los  aspectos objeto de debate, mediante la inclusión de  fundamentos fácticos y jurídicos deducidos del material  probatorio que figura en la actuación»10:  

Por  lo tanto, el análisis que debe otorgar el funcionario en la  sentencia a los alegatos de los sujetos procesales tendrá que  estar circunscrito a la cuestión, ya sea fáctica o  jurídica, que de manera conglobada haya sido propuesta por  éstos, y no necesariamente a estimaciones extensas y  pormenorizadas acerca de cada uno de los argumentos usados en los  respectivos discursos, sin perjuicio de que el juez vaya más  allá de esa garantía mínima de motivar de manera  suficiente la decisión judicial y opte por realizar una  sustentación más profunda  (esto es, mediante el uso de más tesis), en aras de convencer  a los distintos auditorios a los que está dirigida la  providencia.  

Tampoco  es esencial para estos efectos que la decisión judicial  comprenda tanto la individualización como la valoración  de todas y cada una de las pruebas incorporadas al proceso, pues,  como tantas veces lo ha precisado la Sala, el juzgador, en virtud del  principio de selección probatoria, no está obligado a  hacer un examen exhaustivo de las mismas, ni de sus extremos  asertivos, sino de las que considere jurídicamente relevantes  para la sentencia, pues de lo contrario ésta devendría  en interminable11.  

Por  último, en los cargos tercero, cuarto y quinto, el actor no  fue más allá de la sola afirmación para  sustentar el por qué era contraria a derecho la postura del  Tribunal de que en las escrituras de hipoteca no se deben incluir las  construcciones y mejoras sobre el bien, sino tan solo el número  de matrícula inmobiliaria. Por ejemplo, reclamó la  aplicación del artículo 9 del Estatuto de Notariado  (según el cual los interesados deben responder por la  veracidad de lo consignado en las escrituras), pero dejó de  explicar las razones por las cuales dicho precepto derrumbaría  la principal tesis absolutoria, esto es, que las anotaciones  contrarias a la verdad eran irrelevantes o, en palabras del juez  plural, recaían «sobre  un aspecto no esencial o insustancial de las hipotecas»12.  

Tampoco  explicó la incidencia o importancia que la firma de las  promesas de compraventa tendría para efectos de la  configuración típica de los delitos de obtención  de documento público falso y  fraude  procesal. El  recurrente insistió en aducir en tal sentido que las  protocolizaciones de las escrituras y sus respectivas anotaciones en  el folio de matrícula inmobiliaria obedecieron a una  estrategia del acusado posterior al fraude patrimonial (relativo al  delito de estafa  por  el cual ya aceptó cargos el acusado) tendiente a no cancelar  las obligaciones en un principio adquiridas con los promitentes. Este  aspecto, sin embargo, nada tiene que ver con la descripción  normativa de los artículos 288 y 453 del Código Penal.  Y, en cualquier caso, si las afirmaciones del demandante son ciertas,  aquellos que suscribieron las promesas podrán acudir ante la  jurisdicción civil en aras de obtener la satisfacción  de sus intereses.  

Incluso  el Tribunal, en el fallo impugnado, contempló «la  posibilidad de que las dos […]  hipotecas  hubiesen sido simuladas con el fin de defraudar a los […]  compradores»13  y, por ello, ordenó remitir copias para que se investigara si  tal situación constituía alguna conducta punible  diferente a las que en este asunto fueron objeto de juzgamiento14.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para  controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de  trámite o uno de juicio. De ahí que su demanda no será  admitida. Y, como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta la  necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación  señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  proferida por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de  las víctimas  contra  el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio          128 de la carpeta del Tribunal.  

2

                    

Folio          76 ibídem.  

3          Folio 83 ibídem.  

4          Folio 90 ibídem.  

5          Ibídem.  

6

                    

Folio          116 ibídem.  

7          Folio 126 ibídem.  

8

                    

Folios          130-131 ibídem.  

9

                    

Folio          46 ibídem.  

10

                    

CSJ          SP, 18 mar. 2009, rad. 26631.  

11          Ibídem.  

12

                    

Folio          38 del cuaderno del Tribunal.  

13

                    

Folio          48 ibídem.  

14          Ibídem.      

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