STP16421-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16421-2019  

Radicación  n.° 107920  

(Aprobación  Acta No. 321)  

Bogotá  D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala los  recursos de impugnación interpuestos por Fernando  Alonso Nieves Castillo y su apoderado  judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de octubre de  2019, que declaró improcedente la solicitud de amparo  formulada contra el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali y  el Juzgado Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali, con  ocasión de la sentencia condenatoria emitida en su contra  dentro del proceso penal 760016000000201800415  (en adelante: proceso penal 2018-00415).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

1. Que Fernando  Alonso Nieves Castillo junto con otras personas fue vinculado a una  investigación penal adelantada por la Fiscalía 19  Especializada por los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado y Hurto  Calificado Agravado, por hechos sucedidos el 14 de junio de 2016, de  los cuales fue víctima Juan Víctor Franklin Monsalve  Bonilla, quién fue rescatado por agentes del Gaula -ejército-  lográndose la captura en flagrancia de una persona, quien  portaba armas de fuego de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas.  

2. Mediante  sentencia No. 033 del 30 de abril de 2018, el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito Especializado de esta sede, condenó a Nieves  Castillo a pena de 28 años y un (1) mes de prisión y  multa de cinco mil (5.000) smlmv., en calidad de coautor, penalmente  responsable de las conductas punibles en mención.  

3. A juicio del  apoderado del accionante, éste debió ser condenado en  calidad de cómplice porque no tuvo dominio del hecho; no fue  la persona que sacó del rango de movilidad o locomoción  a la víctima del punible objeto de condena; tampoco quien la  amordazó o generó otros actos propios de los delitos  objeto de sentencia condenatoria. Por ello, advierte una incorrecta  calificación jurídica que puede acarrear vicios  tendientes a nulitar la actuación procesal, o en su defecto  una vía de hecho atentatoria del Debido Proceso y una  flagrante violación al principio de legalidad.  

Demanda la  redosificación de la pena por vulneración del Art.29 de  la Constitución Política.  

4. Indica además,  que las conductas objeto de reproche se desarrollaron dentro del  panorama de conflicto armado interno, ya que dentro de la  organización existían miembros activos del Frente 23 de  las F.A.R.C. -E.P. y teniendo en cuenta que Nieves Castillo, se valió  de su condición de miembro de la Fuerza Pública para  ayudar a perpetrar la conducta ilícita, decidió  someterse ante la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión  adoptada el 23 de octubre de 2019, declaró improcedente la  tutela de los derechos invocados al encontrar que la solicitud de  amparo formulada por el accionante no cumple con los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, además que el accionante optó  por la terminación anticipada de las diligencias.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 31 de octubre de 2019, Fernando  Alonso Nieves Castillo interpuso  recurso de impugnación, alegando que sí se cumple con  el requisito general de inmediatez por el hecho de que está  purgando la condena que le fue impuesta, circunstancia que lo  habilita para la revisión de su proceso.  

También insistió sobre  que su desconocimiento del Derecho tuvo incidencia en la suscripción  del preacuerdo que dio lugar a la sentencia condenatoria emitida en  su contra, a lo cual se sumó el hecho de que su defensor no  planteó una defensa técnica que se acercara a la  realidad fáctica como jurídica de lo probado hasta ese  momento.3  

En la misma fecha, el apoderado  judicial, además de insistir en las alegaciones presentadas en  la solicitud de amparo, destacó que Fernando  Alonso Nieves Castillo está buscando ser admitido en la  Jurisdicción Especial para la Paz.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver los recursos de impugnación  interpuestos por Fernando Alonso Nieves  Castillo y su apoderado judicial, contra el  fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si  contra la sentencia condenatoria emitida dentro del proceso penal  2018-00415, se configuran los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales y, en  consecuencia, debe revocarse el fallo de primera instancia y conceder  el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Sobre el particular, la Sala  encuentra que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia  porque Fernando Alonso Nieves Castillo no  acreditó que haya acudido a la acción de tutela  dentro de un plazo razonable.  

Sobre el particular, la  jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción  de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las  cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la  sentencia T-622 de 2016:  

Para  establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el  desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante  el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto  de pasos o espacios de justificación. Al respecto, la  sentencia T-743 de 2008  precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido  para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad  justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de  terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo  causal entre el ejercicio tardío de la acción y la  vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv)  si el fundamento de la acción de tutela surgió después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.  

A  partir del desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela  puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado  por el demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar  la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo  para la protección del derecho fundamental reclamado.  

Adicionalmente,  la jurisprudencia también ha señalado que puede  resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable  entre el hecho que generó la vulneración y la  presentación de la acción de tutela siempre que se  presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la  afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda  establecer que “la especial situación  de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos  fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle  la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión,  interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad  física, entre otros”.  

En  conclusión, el límite para interponer la solicitud de  protección no es el transcurso de un periodo determinado, sino  que la afectación de derechos fundamentales que se pretende  remediar sea actual. (Textual).  

Como resultado de la valoración  del caso a la luz de este criterio, la Sala constata que las  alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de  impugnación no son suficientes para que haya dejado  transcurrir más de un año desde que el proceso penal  concluyó.  

Es así como la Sala no puede  pasar por alto que la sentencia condenatoria censurada quedó  ejecutoriada el 30 de abril de 2018.  

Aun y cuando el accionante no sea  abogado y tampoco tenga conocimientos en Derecho, lo cierto es que a  partir de las reglas de la experiencia es posible inferir que, si la  decisión censurada ciertamente fuera arbitraria o con sustento  inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales  para que el juez de tutela pueda intervenir, lo lógico habría  sido que acudiera prontamente a este mecanismo constitucional para  solicitar que fuera revisada. Por este motivo no se entiende porqué  dejó transcurrir más de un año.  

Hay que mencionar además, que  el fundamento de la acción de tutela no surgió con  posterioridad a dicha providencia y que contrario a sus alegaciones,  en el proceso estuvo representado por un profesional del derecho que  lo asesoró, además que una autoridad judicial verificó  la legalidad del preacuerdo y que la aceptación de cargos no  estuviera viciada.  

Por estas razones es que se descarta  que el accionante haya interpuesto su solicitud de amparo dentro de  un plazo razonable, requisito que no puede obviarse porque  además de desconocer la naturaleza expedita de este mecanismo,  ello contrariaría los principios de independencia y autonomía  funcional que orientan la administración de justicia.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 110 y vto., cuaderno 1.  

2          Folios 110 a 114, cuaderno 1.  

3          Folios 120 a 136, cuaderno 1.  

4          Folio 137 a 145, cuaderno 1.  

5          CC T-522 de 2001.  

6          «          Cfr. Sentencias          T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »      

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