STP6857-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP6857-2019  

Radicación  n.° 104895  

Acta  129  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  GUILLERMO LEÓN ÚSUGA JARAMILLO contra  la sentencia proferida el 7 de mayo de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados  por  los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y 4º Penal del Circuito de Armenia con Función  de Conocimiento.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según se  establece de la actuación, el 8 de junio de 2016 el Juzgado 4º  Penal del Circuito de Armenia con Función de Conocimiento  condenó a GUILLERMO  LEÓN ÚSUGA JARAMILLO  a la pena de 64 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente  responsable del delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes, por hechos ocurridos en 2008.  El Despacho no  le concedió la condena de ejecución condicional ni la  prisión domiciliaria.  

Por considerar  reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código  Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó  el subrogado de libertad condicional. Sin embargo, mediante  providencia del 18 de septiembre de 2018  el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Pereira resolvió  de manera desfavorable su requerimiento, con fundamento en la  gravedad de la conducta.  

Inconforme  con tal postura el peticionario interpuso el recurso de apelación  y el 5 de diciembre de 2018 el Juzgado  4º Penal del Circuito de Armenia con Función de  Conocimiento la  confirmó.  

En  criterio del accionante, las providencias reseñadas  desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad  humana, así como la prohibición de doble incriminación.  

A  la par, reseñó que en sentencia C-757 de 2014 la Corte  Constitucional declaró exequible el presupuesto de previa  valoración de la conducta punible contenida en el artículo  30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que los jueces también  deben examinar «las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal  en la sentencia condenatoria, que sean favorables al otorgamiento de  la libertad condicional».  Sumado a ello, estimó que en consonancia con el principio de  favorabilidad y de la irretroactividad de la ley, no puede aplicarse  las normas vigentes, por cuanto los hechos ocurrieron en 2008.  

Por  tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó  que se dejen sin efectos la decisiones de primera y segunda instancia  y, en su lugar, se emita una determinación favorable a sus  intereses.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 23 de abril de 2019, el Tribunal admitió la tutela y  corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente  mencionadas.  

Los  Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y 4º Penal del Circuito de Armenia con Función de  Conocimiento,  relataron el trascurso de la actuación, defendieron su  legalidad, remitieron copia de las providencias controvertidas y  pidieron que se niegue el amparo demandado.  

La Corporación  judicial de primera instancia negó  la solicitud de protección constitucional. Encontró que  las  decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la  jurisprudencia pertinente y normativa aplicable.  

GUILLERMO  LEÓN ÚSUGA JARAMILLO  impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en  la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

El propósito  de la presente acción constitucional es determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos  fundamentales de GUILLERMO  LEÓN ÚSUGA JARAMILLO  al negarle la libertad condicional, con fundamento en la gravedad de  la conducta punible por la que fue encontrado penalmente responsable.  

Al respecto, el  Despacho de conocimiento indicó que pese a que el accionante  es un delincuente primario y, además, aceptó cargos, la  conducta desplegada por éste, constituye un verdadero flagelo  para la sociedad, en razón a que el procesado traficó  grandes cantidades de estupefacientes y con ello puso en peligro la  salud de todas las personas, en especial, los jóvenes quienes  en su mayoría eran los consumidores habituales de dichas  sustancias.  

Aunado a lo  anterior, para el momento de los hechos          -año 2008- se  encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004,  por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de  2000, que contempla «la  previa valoración de la gravedad de la conducta punible»  como  requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional.  Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las  leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.  

Esta última  normativa, además, incluyó el cumplimiento de las tres  quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión  del subrogado de la libertad condicional, disminuyendo la proporción  prevista en el texto original de las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y  1453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes.  

Por  tales motivos, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Pereira examinó la solicitud  presentada por GUILLERMO LEÓN ÚSUGA JARAMILLO acorde  con los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley  1709 de 2014 y, a partir de éstos, negó el subrogado de  libertad condicional.  

Para  ello, resaltó que si bien el condenado cumple con el requisito  objetivo, la valoración de la conducta punible por la que fue  penalmente sancionado no permite acceder a su pretensión. En  este punto, destacó que es necesario continuar con el  tratamiento penitenciario intramural, dada la necesidad de proteger a  la comunidad y garantizar el cumplimiento de los fines de la pena.  

Igualmente,  el Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia con Función  de Conocimiento explicó  que la concesión de la libertad condicional está  supeditada a la valoración de la gravedad de la conducta  punible atribuida al condenado. En ese orden, consideró que el  desvalor de la acción por la que fue procesado torna necesario  el tratamiento penitenciario para lograr cumplir los fines de la  pena.  

Así  las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de  ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos  del análisis serio de la controversia planteada y de la  aplicación de las normas pertinentes, en tanto, contrario a lo  afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales  accionadas sí examinaron la situación actual de  demandante respecto del tratamiento penitenciario. Cosa diferente es  que aun teniendo en cuenta ese aspecto hayan conservado el criterio,  según el cual, es necesario que continúe privado de la  libertad.  

Los  razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho,  pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso  concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  consagrada en el artículo 228 de la Constitución  Política imposibilita al juez constitucional interferir en  providencias como las que aquí se controvierten, las cuales  adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las  comparte.  

Se  confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 7 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó  el amparo solicitado por GUILLERMO LEÓN ÚSUGA  JARAMILLO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *