Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP6857-2019
Radicación n.° 104895
Acta 129
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por GUILLERMO LEÓN ÚSUGA JARAMILLO contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 4º Penal del Circuito de Armenia con Función de Conocimiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, el 8 de junio de 2016 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia con Función de Conocimiento condenó a GUILLERMO LEÓN ÚSUGA JARAMILLO a la pena de 64 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos en 2008. El Despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.
Por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó el subrogado de libertad condicional. Sin embargo, mediante providencia del 18 de septiembre de 2018 el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira resolvió de manera desfavorable su requerimiento, con fundamento en la gravedad de la conducta.
Inconforme con tal postura el peticionario interpuso el recurso de apelación y el 5 de diciembre de 2018 el Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia con Función de Conocimiento la confirmó.
En criterio del accionante, las providencias reseñadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, así como la prohibición de doble incriminación.
A la par, reseñó que en sentencia C-757 de 2014 la Corte Constitucional declaró exequible el presupuesto de previa valoración de la conducta punible contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que los jueces también deben examinar «las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, que sean favorables al otorgamiento de la libertad condicional». Sumado a ello, estimó que en consonancia con el principio de favorabilidad y de la irretroactividad de la ley, no puede aplicarse las normas vigentes, por cuanto los hechos ocurrieron en 2008.
Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó que se dejen sin efectos la decisiones de primera y segunda instancia y, en su lugar, se emita una determinación favorable a sus intereses.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 23 de abril de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.
Los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 4º Penal del Circuito de Armenia con Función de Conocimiento, relataron el trascurso de la actuación, defendieron su legalidad, remitieron copia de las providencias controvertidas y pidieron que se niegue el amparo demandado.
La Corporación judicial de primera instancia negó la solicitud de protección constitucional. Encontró que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia pertinente y normativa aplicable.
GUILLERMO LEÓN ÚSUGA JARAMILLO impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de GUILLERMO LEÓN ÚSUGA JARAMILLO al negarle la libertad condicional, con fundamento en la gravedad de la conducta punible por la que fue encontrado penalmente responsable.
Al respecto, el Despacho de conocimiento indicó que pese a que el accionante es un delincuente primario y, además, aceptó cargos, la conducta desplegada por éste, constituye un verdadero flagelo para la sociedad, en razón a que el procesado traficó grandes cantidades de estupefacientes y con ello puso en peligro la salud de todas las personas, en especial, los jóvenes quienes en su mayoría eran los consumidores habituales de dichas sustancias.
Aunado a lo anterior, para el momento de los hechos -año 2008- se encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible» como requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional. Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.
Esta última normativa, además, incluyó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión del subrogado de la libertad condicional, disminuyendo la proporción prevista en el texto original de las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y 1453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes.
Por tales motivos, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira examinó la solicitud presentada por GUILLERMO LEÓN ÚSUGA JARAMILLO acorde con los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014 y, a partir de éstos, negó el subrogado de libertad condicional.
Para ello, resaltó que si bien el condenado cumple con el requisito objetivo, la valoración de la conducta punible por la que fue penalmente sancionado no permite acceder a su pretensión. En este punto, destacó que es necesario continuar con el tratamiento penitenciario intramural, dada la necesidad de proteger a la comunidad y garantizar el cumplimiento de los fines de la pena.
Igualmente, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia con Función de Conocimiento explicó que la concesión de la libertad condicional está supeditada a la valoración de la gravedad de la conducta punible atribuida al condenado. En ese orden, consideró que el desvalor de la acción por la que fue procesado torna necesario el tratamiento penitenciario para lograr cumplir los fines de la pena.
Así las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, en tanto, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales accionadas sí examinaron la situación actual de demandante respecto del tratamiento penitenciario. Cosa diferente es que aun teniendo en cuenta ese aspecto hayan conservado el criterio, según el cual, es necesario que continúe privado de la libertad.
Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política imposibilita al juez constitucional interferir en providencias como las que aquí se controvierten, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte.
Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo solicitado por GUILLERMO LEÓN ÚSUGA JARAMILLO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria