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2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16420-2019  

Radicación  n.° 108217  

(Aprobado  Acta No. 321)  

Bogotá  D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Hoteles Honda  S.A. en Liquidación, mediante  apoderado judicial,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 16 de  octubre de 2019, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué y el  Juzgado Laboral del Circuito de Honda.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el presente  asunto las demás autoridades, partes e intervinientes dentro  del proceso ejecutivo laboral 733493105001200300032.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

La sociedad  accionante, reclama la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades  judiciales convocadas.  

Para  el efecto, manifiesta que la señora Carmenza Ávila  Bonilla, promovió en su contra proceso ejecutivo laboral a  continuación del ordinario, asunto del cual conoce el Juzgado  Laboral del Circuito de Honda.  

Expone  que mediante escrito del 24 de septiembre de 2018, requirió al  Juez de conocimiento, dejar sin efectos el auto de fecha 15 de agosto  de 2019, por medio del cual se aprobó la liquidación  del crédito presentada por la parte ejecutante, al considerar  que el A quo, «debió aplicar los pagos sobre los  conceptos que generaron la indemnización moratoria, cumpliendo  con el objeto establecido en el artículo 65 del CST y de la  SS, con el pago resulta lógico concluir que hasta ese instante  se liquiden la indemnización moratoria, concluyendo que dicho  pago parcial debe hacerse de la forma más favorable para quien  los efectuó (Hoteles Honda S.A. en Liquidación) de otro  modo la obligación se torna impagable».  

Señala  que el Juez de primer grado, con auto del 7 de mayo de 2019, niega la  nulidad propuesta, proveído que fue confirmado el 27 de agosto  del presente año, por parte del censurado Tribunal Superior de  Ibagué.  

Reprocha  la accionante la determinación de las autoridades judiciales  cuestionadas, pues en su criterio, el auto que aprobó la  actualización de la liquidación del crédito  «afecta el debido proceso», razón por la cual la  nulidad planteada ante la ilegalidad del mismo, debió  prosperar en tanto que se fundamentó en lo consagrado en el  artículo 29 de la Constitución Política; lo  anterior, por cuanto insiste que «la parte actora al realizar  la actualización del crédito aplica abonos  incorrectamente referente a la indemnización moratoria del  crédito», lo que en su sentir hace más gravosa la  situación de la sociedad que se encuentra en liquidación.  

Por  lo anterior, requirió dejar sin efectos los proveídos  del 27 de agosto de 2019 y 7 de mayo de 2019, proferidos por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  y el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, respectivamente, y en su  lugar, se declare «la nulidad existente y se ordene en derecho  la reliquidación del crédito». (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 16 de octubre de 2019, denegó la tutela de los  derechos invocados, al considerar que las decisiones adoptadas por la  autoridad accionada de segunda instancia no eran irrazonables o  arbitrarias, pues fueron soportadas en un ejercicio hermenéutico  de las normas que debían ser empleadas para resolver el caso,  toda vez         que la solicitud de nulidad elevada por la accionante no se  encuadra en ninguna de las causales previstas en el artículo  133 del Código General del Proceso, como tampoco en el  artículo 29 de la Constitución Política.  

Además  resaltó que la censura del accionante no cumplía con el  presupuesto de subsidiariedad, dado que respecto de la actualización  del crédito la parte accionante guardó silencio.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 05 de noviembre de 2019, Hoteles  Honda S.A. en Liquidación, mediante  apoderado judicial, interpuso  recurso de impugnación, insistiendo en lo planteado en el  amparo constitucional.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Hoteles Honda S.A. en Liquidación,  mediante apoderado judicial, contra el fallo de  tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones  proferidas el 15 de agosto de 2018 y el 7 mayo de 2019 dentro del  proceso ejecutivo laboral 733493105001200300032, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de  tutela de primera instancia y concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, [que se          puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta,          que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue          un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna          de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por          exceso ritual manifiesto, el          cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del          artículo 228 de la Constitución Política, en          tanto le impide a las personas el acceso a la administración          de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.4].

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, la  Sala advierte que la solicitud de amparo y el recurso de impugnación,  se contraen a la posibilidad de que por vía de tutela sea  declarada la nulidad de la decisión de 15 de agosto de 2018,  mediante la cual se aprobó la liquidación de crédito  a favor de la demandante y se deje sin efectos la decisión de  7 de mayo de 2019 que denegó la nulidad invocada.  

A partir de la  sentencia de primera instancia, se encuentra que la solicitud de  amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad porque el  hoy accionante guardó silencio cuando se le corrió  traslado de la actualización de la liquidación del  crédito y dejó de interponer los recursos de reposición  y en subsidio de apelación que procedían contra  la misma.  

Por lo anterior, y dado que en sede  de impugnación la parte accionante tampoco presentó  alguna justificación para haber dejado pasar esta oportunidad  procesal, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera  instancia, pues acceder a sus pretensiones conllevaría al  desconocimiento del principio general del Derecho  según el cual «nadie  puede alegar en su favor su propia culpa».  

Así las  cosas, no se observa ninguna violación de las garantías  fundamentales, debido a que la parte accionante contó con los  mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico para  impugnar la decisión que le era adversa y no los utilizó.  

Frente a la decisión de 15 de  mayo de 2019 que denegó la nulidad invocada, lo procedente es  confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque el  fundamento de la solicitud de amparo es la discrepancia de criterios  con el fallador.  

Al respecto, debe  recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido  de una decisión no habilita la interposición de la  tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como  una instancia alterna o adicional.  

En este sentido,  dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea  diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 37 a 38, cuaderno 2.  

2          Folios 37 a 41, cuaderno 2.  

3          Folio 51 a 59, cuaderno 2.  

4          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

5          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

6          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »      

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