STP3945-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3945-2019  

Radicación  Nº103403  

Acta  No 74  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  Sandra Milena Vega Rodríguez,  contra el fallo de tutela proferido el 5 febrero de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, que resolvió  negar el amparo de su derecho fundamenta al debido proceso,  presuntamente vulnerado por el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Fusagasugá, el Juzgado Penal del  Circuito de Honda, Tolima y la Reclusión de Mujeres el Buen  Pastor de Bogotá.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Sandra  Milena Vega Rodríguez,  manifestó haber sido condenada 24 de octubre de 2015 por un  Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, a la pena principal de 3  años y 9 meses de prisión por el delito de hurto  calificado y agravado y lesiones personales dolosas. Indicó  que el 23 de mayo de 2018, le fue concedida la prisión  domiciliaria.  

Refirió  que a la fecha, al cumplir con el tiempo requerido para obtener a su  favor la libertad condicional, solicitó el mentado beneficio  al Juzgado de Penas y Medidas de Seguridad, sin embargo luego de  varios meses tal requerimiento no ha sido resuelto.  

Por  lo anterior, solicitó se ordena a las autoridades realizar los  trámites correspondientes a efectos de que se otorgue la  libertad condicional a su favor.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, avocó  el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a  las autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su  derecho de defensa y contradicción.  

En  primer lugar, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Fusagasuga, advirtió que la solicitud de libertad  condicional fue radicada el 13 de agosto de 2018, por lo que, el 18  de septiembre de ese año fue despachada de manera  desfavorable, al no cumplir con el requisito objetivo y, en atención  a que la accionante indicó que había realizado  actividades dentro del establecimiento carcelario ordenó  remitir la documentación pertinente para el reconocimiento de  ese tiempo.  

Explicó  el juzgador que contra este pronunciamiento, Sandra  Milena Vega  interpuso recurso de reposición y apelación. Así,  a través de proveído de 16 de octubre de 2018, el  Juzgado mantuvo la decisión e indicó que de manera  independiente se resolvería nuevamente sobre la libertad  condicional como quiera que a esa fecha ya habría cumplido el  requisito objetivo- no obstante en sede de apelación, el  Juzgado Penal del Circuito de Honda, Tolima, decretó la  nulidad parcial del auto de 18 de septiembre de 2018.  

Informó  que conforme a lo dispuesto en auto de 16 de octubre de 2018,  mediante proveído de 17 de octubre de 2018, negó la  libertad debido a que no obraba la documentación requerida,  librándose oficio Nro. 3292 de 18 de octubre de 2018, dirigido  al centro carcelario. Contra esta providencia la interesada no  interpuso recurso alguno.  

Resaltó  que mediante oficio Nro. 129 –RMBOGOTA-JUR-DOM-02625 de 23 de  octubre de 2018, la Asesora Jurídica de la Reclusión de  Mujeres, remitió la documentación de que trata el  artículo 471 del Código de Procedimiento Penal.  

Por  lo anterior, mediante proveído de 25 de enero de 2019, negó  a la sentenciada la libertad condicional por no reunir el requisito  subjetivo dispuesto en la Ley, respecto a la valoración de la  conducta. Decisión que resalta fue notificada en debida forma,  no obstante la accionante no interpuso recurso alguno.  

Por  su parte, el Secretario del Juzgado Penal del Circuito de Honda,  solicitó la desvinculación de la acción de  tutela, teniendo en cuenta que las pretensiones de la misma versan  sobre una decisión emitida por el Juez ejecutor.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia de 5 de febrero de 2019, el a  quo  negó la tutela en relación con los derechos  fundamentales invocados por la actora, al configurarse la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

IMPUGNACIÓN  

La demandante impugnó el fallo y manifestó que si bien  el Juzgado ejecutor se pronunció en relación a la  solicitud de libertad condicional, no resolvió de manera  eficaz ni de fondo su requerimiento.  

Adicionó  que el Juez constitucional de primera instancia, no aclaró lo  atinente a las redenciones de pena, como tampoco examinó la  presunta vulneración al derecho a la igualdad, teniendo en  cuenta que fue puesto de presente en el libelo que, a “tres  de sus compañeros de causa”  les fue concedido tal beneficio, desconociéndose por parte del  juez su condición de madre cabeza de familia.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por  Sandra Milena Vega Rodríguez,  contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima.  

            

2. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte verificar si el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Fusagasugá vulneró el derecho  fundamental al debido proceso, al denegar la libertad condicional  peticionada.  

3.  De la procebilidad de la acción de tutela y el caso en  concreto.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo1.  

Expuesto  lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso  concreto, tal como lo advirtió el juez constitucional de  primera instancia, en el asunto la pretensión de la accionante  se encuentra superada, en tanto que la supuesta vulneración  estuvo dirigida a que el juez ejecutor emitiera un pronunciamiento de  fondo frente a su solicitud de libertad condicional, teniendo en  cuenta la documentación remitida por el establecimiento  carcelario y así se hizo a través de auto de 25 de  enero de 2019, mediante el cual el despacho accionado denegó  su requerimiento por incumplimiento del requisito subjetivo.  

Precisamente,  a través de la acción de tutela expone su inconformidad  con la decisión emitida por el juez ejecutor, señalando  que la misma fue vaga e imprecisa, en tanto no resolvió de  fondo su solicitud de libertad condicional.  

En  este sentido, reitera la Sala que  el amparo constitucional contra providencias judiciales es sólo  excepcional. Ello con el objetivo de no afectar la seguridad jurídica  y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en  la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T- 780-2006, dijo:  

[…]  La eventual  procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo cual  significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas y  subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Ahora  bien, cuando  la acción de tutela censura providencias judiciales el  requisito de subsidiariedad impone el previo agotamiento de los  recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes contra  aquellas.  

En  el presente asunto, el proveído de 25 de enero de 2019, fue  notificado a la accionante el 28 de enero de la anualidad, sin  embargo, no interpuso recurso alguno en contra del pronunciamiento  respecto a la negativa de su libertad condicional.  Por tanto, es manifiesto que la intervención del juez  constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción  de tutela no es un mecanismo alternativo o una instancia más,  para examinar cuestiones que son de competencia del juez natural.  

En  segundo lugar, la  argumentación en la que se fundamentó la negativa de la  concesión de la libertad condicional, se encuentra debidamente  cimentada en lo establecido en el artículo  64 del Código Penal modificado por el artículo 30 de la  Ley 1709 de 2014, estipula la  procedencia de la libertad condicional así:  

[…]  El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos […]  

El  juzgado accionado en su decisión analizó que la actora  cumplió el factor objetivo, al estar privado de la libertad de  manera intramural las tres quintas partes de la pena; estudio que  realizó teniendo en cuenta la documentación remitida  por el establecimiento carcelario, sin embargo, no sucede lo mismo  con el factor subjetivo referente a la gravedad de la conducta  punible.  

Al  respecto, advirtió el juzgador un notable riesgo en la  potencialidad de la conducta punible cometida por la interesada,  factores que inciden al momento de conceder beneficios penales, pues  el mensaje preventivo que se pretende con la sanción, podría  quedar desdibujado.  

Se  infiere de lo anterior, que  al valorar el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica,  concluyeron acertadamente que la demandante no tenía derecho a  la libertad condicional atendiendo la gravedad  de la conducta punible,  conforme lo enseña la Corte Constitucional en sentencia CC  T-194/05:  

[…]  Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y  subjetivo (valoración legal, modalidades y móviles), es  un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el  pronóstico de readaptación social, pues el fin de la  ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación  del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,  como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas  delictivas (prevención especial y general).  Es que, a mayor  gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin  olvidar el propósito de resocialización de la ejecución  punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las  necesidades preventivas generales para la preservación del  mínimo social.  

Asimismo,  el máximo organismo constitucional en sentencia CC C-757/14,  al estudiar la exequibilidad del  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014  precisó:  

[…]  En primer lugar es  necesario concluir que una norma que exige que los jueces de  ejecución de penas valoren la conducta punible de las personas  condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es  exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, del  juez natural (C.P. art. 29) y de separación de poderes (C.P.  art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia  de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art.  93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera  primordial las funciones de resocialización y prevención  especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 10.3 y  Convención Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin  embargo, sí se vulnera el principio de legalidad como elemento  del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece  que los jueces de ejecución de penas deben valorar la conducta  punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los  parámetros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que  los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible  de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para  decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y  cuando la valoración tenga en cuenta todas las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal  en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.  

En  efecto, la autoridad accionada no incurre en causales de  procedibilidad y, por el contrario, sus determinaciones están  ajustadas a derecho por estar de acuerdo con los cánones de la  razonabilidad jurídica, que imponen el análisis  completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.  

Por  otra parte, la actora señala la presunta omisión del  juez constitucional en examinar su derecho a la igualdad, en el  entendido en que el beneficio solicitado le fue concedido a «unos  compañeros de causa»,  no obstante, tales circunstancias no fueron puestas de presente en el  libelo y por tanto, no podían ser examinadas por el juez de  tutela.  

Ahora  si en gracia de discusión, tendría que examinarse en  esta sede la vulneración del derecho a la igualdad, tal como  lo propone la impugnante, debe decirse que tratándose  de una garantía relacional, corresponde al peticionario  acreditar que la autoridad accionada al adoptar una decisión  le dio un tratamiento diferenciado y no justificado, sin embargo en  este caso no hubo tal corroboración, pues solo se limita a  manifestar su inconformidad por la concesión de este beneficio  a otras personas, empero, cabe  precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural  debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de  autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo  228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son  exclusivamente inter partes.  

Así  las cosas, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que  impongan un juicio de identidad en relación con la demandante,  habida cuenta que el reclamo no deja de ser una invocación  genérica del reseñado privilegio, sin que se aporten  elementos de juicio que permitan elaborar la valoración frente  a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso  concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el  mismo tratamiento3.  

Bajo  tales condiciones, la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. C.C.S.T-864/1999.  

2          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ver CSJ          STP. 27 Feb. 2018, Rad. 97230, CSJ STP. 22 Mar. 2018, Rad. 97593,          entre otras      

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