Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15679-2019
Radicación n.° 107721
(Aprobación Acta No. 305)
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el Ministerio De Comercio, Industria y Turismo, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 27 de agosto de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá.
Las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 110013105005201700026, fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
El ente ministerial accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Afirmó para respaldar la solicitud de salvaguarda constitucional, que ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, Cecilia Epinayú y otros iniciaron proceso ordinario laboral contra la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de obtener la «reanudación» del reconocimiento y pago de los beneficios convencionales en salud, educación y otros, «que por extensión a los trabajadores activos les eran aplicables a los pensionados y sus grupos familiares según Convenciones Colectivas suscritas» entre la Asociación Sindical y la extinta IFI Concesión de Salinas; que, al contestar la demanda, el Ministerio explicó las importantes repercusiones económicas que traería la reanudación de dichos beneficios a los demandantes; que, por sentencia del 27 de julio de 2018, el despacho de conocimiento negó las pretensiones del escrito inicial; que, dicha determinación, al ser apelada, fue revocada por la Sala del Tribunal Superior de esta capital, mediante sentencia del 13 de septiembre de ese año, para en su lugar, disponer lo siguiente:
PRIMERO: (…) declarar la reanudación de los beneficios por extensión como lo son el auxilio de escolaridad, el plan complementario de salud, primas auxilios y becas que venían disfrutando los demandantes, ordenando a la demandada Nación –Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a que proceda al reconocimiento de los mismos para cada uno de los demandantes, en forma indexada (…)
SEGUNDO: declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de los beneficios convencionales, de los señores Cecilia Epinayú, Enrique Segundo Martínez Epinayú, Josefina Josefa Pushaina, Elena Pushaina, Carmen González, Carmen Epinayú, anteriores al 24 de junio de 2014, de Francisco Ipuana, Juan Epinayú antes del 3 de noviembre de 2012, y de Bernardo Porras Jiménez los causados del 17 de diciembre de 2011 hacia atrás.
Sostuvo que, dado ese escenario, el demandado interpuso recurso de casación; sin embargo, por auto del 31 de enero de 2019, el juez plural no concedió el medio defensivo al considerar que no tenía interés económico suficiente para acceder al referido mecanismo extraordinario; que, la providencia fue notificada por el estado número 21, del 8 de febrero de 2019, por lo que el 13 de febrero siguiente, recurrió en reposición y, en subsidio, queja; que, por auto del 4 de marzo de 2019, el Colegiado rechazó por extemporáneo el recurso horizontal y declaró precluida la procedencia del otro.
Criticó que el ad quem no tuvo en cuenta el Código General del Proceso, toda vez que en dicha norma que, regula «íntegramente» el recurso de queja, se estableció que para la presentación del recurso de reposición se contaba con tres días, no con dos.
Refirió que sí tenía el interés jurídico necesario para acudir, en casación, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pues las condenas ascendieron a «$1.684 millones».
Por lo anterior, a partir de los hechos relatados, pidió que dejaran sin efectos, el auto de «obedézcase y cúmplase» proferido el 8 de mayo por el Juzgado, así como la providencia emitida por el Tribunal que rechazó el recurso de reposición, «dejando a su vez precluida la procedencia del recurso de queja», y la que no concedió el recurso extraordinario, para que, en su lugar, se ordenara dictar una decisión acorde con la orientación legal expuesta. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 27 de agosto de 2019, denegó el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que en el marco del proceso ordinario laboral 110013105005201700026, la parte actora no utilizó en debida forma los medios de defensa con los que contaba.
Resaltó que la acción de tutela no está prevista para revivir los términos señalados por la Ley para la interposición de los recursos que se tienen a disposición, ni para conocer asuntos que no fueron sometidos al estudio del juez natural.2
LA IMPUGNACIÓN
El 4 de octubre de 2019, el Ministerio De Comercio, Industria y Turismo, mediante de apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación, censurando que en su caso no se pretende alegar o revivir instancias o debates procesales, sino la aplicación de la normativa procedente, pues los recursos debían ceñirse por lo previsto en el Código General del Proceso.
Además, insistió en que sean revisadas las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral 110013105005201700026.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral 110013105005201700026, donde declararon extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio de queja, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.4
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien además de su condición de juez de tutela de primera instancia es el Órgano de cierre en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, revisó las providencias censuradas, encontrando que contrario a lo reclamado por la parte accionante, estas son razonables y ajustadas al ordenamiento jurídico.
En este sentido, si bien la accionante afirma que el término para interponer el recurso de reposición es de tres días conforme lo dispone el artículo 318 del Código General del Proceso, lo cierto es que desconoce que en materia laboral existe norma propia, en este caso, el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el término para hacer uso de ese mecanismo de defensa es de dos días.
Desde ese marco normativo, se evidencia que ciertamente el accionante dejó vencer los términos establecidos legalmente para que el juez natural determinara la procedencia del recurso extraordinario de casación.
Y es que la acción de tutela no fue instituida para revivir momentos u oportunidades que las partes dejaron fenecer, pues esta facultad es contraria al principio general del derecho según el cual «nadie puede alegar en su favor su propia culpa» y escapa a sus atribuciones constitucionales.
Ello guarda su razón de ser en el artículo 230 de la Constitución Política, según el cual los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la Ley, la cual en este caso fue aplicada por las instancias correspondientes, específicamente en lo que concierne al término señalado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para interponer lo mecanismos de defensa ordinarios.
De esta forma, el recurso de impugnación pretende que se exceptúe la aplicación de las normas mencionadas al accionante, como si el juez de tutela pudiese desconocer lo establecido en el ordenamiento jurídico, lo cual desconoce el carácter subsidiario y excepcional de este trámite constitucional, el cual no puede invadir o subrogar las competencias propias de los juegos ordinarios.
Por lo mencionado, la Sala descarta que la providencia censurada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 51 a 52, cuaderno 2.
2 Folios 51 a 55, cuaderno 2.
3 Folios 62 a 63, cuaderno 2.
4 Cfr. CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
5 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
6 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»