STP16398-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP16398-2019  

Radicación n.° 108173  

(Aprobación Acta No. 321)  

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve  (2019)  

VISTOS  

Decide  la Sala los recursos de impugnación interpuestos por la  Sociedad Red de Servicios del Occidente S.A., mediante suplente  jurídico, y la Empresa Departamental de Juegos de Suerte y  Azar del Atlántico -Edusuerte, mediante apoderado judicial,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el  11 de octubre de 2019, que denegó por improcedente el amparo  formulado contra el Juzgado Penal Municipal con Función  de Control de Garantías Ambulante con sede en Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1  

Manifiestan las  empresas accionantes, que resultaron víctimas de la conducta  punible de Ejercicio Ilícito de Actividad Monopolista de  Arbitrio Rentístico, que dio lugar al proceso radicado No.  0800016001062201800216, siendo solicitada por la Fiscalía 1ª  seccional EDA audiencia de legalización de allanamiento,  legalización de captura, imputación de cargos y  solicitud de medida de aseguramiento, la cual correspondió al  Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante -BACRIM de Barranquilla.  

Denuncia que en  la audiencia antes mencionada al momento de pronunciarse sobre el  reconocimiento de la personería jurídica en calidad de  víctima de las empresas accionantes, el Juzgado accionado  niega el reconocimiento de tales como víctimas bajo el  entendido de que el bien jurídico tutelado en el Título  X capítulo I artículo 312 del Código Penal es el  orden económico y social por lo que la única víctima  es el Estado a través de Coljuegos, tampoco permite el  despacho encartado que se presenten los recursos de ley ante tal  decisión, pues afirma que no procede recurso alguno; motivo  por el cual pretende que a través de este mecanismo  constitucional se ordene al Juzgado Penal Municipal con Función  de Control de Garantías Ambulante -BACRIM de Barranquilla  decrete el reconocimiento como víctimas de la empresa Sociedad  Red de Servicios del Occidente S.A.  y la Empresa Departamental  de Juegos de Suerte y Azar del Atlántico– EDUSUERTE-.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante  decisión adoptada el 11 de octubre de 2019, denegó por  improcedente la tutela invocada al encontrar que la  inconformidad del accionante debe discutirse al interior del proceso  penal 080016001062201800216 que se encuentra en  curso, inclusive una vez proferida la sentencia a través del  incidente de reparación integral, en el cual el competente es  el Juez Penal del Circuito.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 25 de octubre  de 2019, la Empresa Departamental de Juegos  de Suerte y Azar del Atlántico – Edusuerte, mediante  apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación,  insistiendo en su solicitud de amparo porque no se tuvo en cuenta que  mediante la Ley 643 del 2001, le otorgaron la explotación de  juegos permanente mediante licitación pública.3  

Por su parte, el  28 de octubre de 2019, la Sociedad Red de  Servicios del Occidente S.A., mediante  suplente Jurídico, cuestionó que la autoridad  accionada nunca le dio la oportunidad de acreditar sumariamente su  calidad de victima con lo cual se desconoció el marco jurídico  vigente.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver los recursos de impugnación  interpuestos por La Sociedad Red de Servicios del Occidente  S.A., mediante suplente Jurídico, y la Empresa Departamental  de Juegos de Suerte y Azar del Atlántico – Edusuerte, mediante  apoderado judicial, contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra la decisión que denegó  el reconocimiento como víctimas a las entidades accionantes  dentro del proceso penal 080016001062201800216, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, debe revocarse la  decisión de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del                  accionante.    

                              

e. Que                  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces  claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada  y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo  examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión  de las pruebas obrantes se constata que debe confirmarse el fallo de  tutela de primera instancia porque efectivamente no se cumple con el  requisito general de subsidiariedad, comoquiera que se encuentra en  curso el proceso penal con radicado 080016001062201800216,  por lo que el reconocimiento de los accionantes como victimas es  un asunto que debe ser definido en la vía  ordinaria.  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  los accionantes cuentan con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.  

Así lo puso de presente el  Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante con sede en Barranquilla en la audiencia criticada, cuando  reconoció que «…esta discusión  deberá darse en el momento que tenga que reconocerse  formalmente la condición de víctima en el proceso  penal».7  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

En este caso, la  parte accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la  inminencia y la impostergabilidad del amparo, por tanto no hay lugar  a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable.  

En línea con lo anterior, en  relación con el sentido de la decisión adoptada en el  fallo de tutela impugnado, la Sala debe precisar que declarar la  improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones  diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia  T-883 de 2008:  

Denegar la acción  implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia  supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para  que se constituya regularmente la relación procesal o proceso  y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto  sometido a su consideración.  (Textual).  

Por lo tanto, en  relación con el presente asunto, en tanto se constata que no  se cumple con el requisito general de procedibilidad de «Que  hayan  sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable»,  la Sala confirmará la providencia de primera instancia  declarando la improcedencia del amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 84 a 85, cuaderno 1.  

2          Folio 84 a 96, cuaderno 1.  

3          Folio 100 a 101, cuaderno 1.  

4          Folio 102 a 107, cuaderno 1.  

5          CC T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462          de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

7          Disco compacto, audio 1, récord 00:53:11.      

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