STP16399-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP16399-2019  

Radicación  n.° 107968  

(Aprobación  Acta No. 321)  

Bogotá  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo  interpuesta por LUIS  ORLANDO URIBE  RIVERA,  por la vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa,  debido proceso y acceso efectivo a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali y el Juzgado 22 Penal del Circuito de esa ciudad.  

Al  trámite constitucional fueron vinculados las partes e  intervinientes de la actuación penal seguida en contra del  actor radicada con número 2017-00076.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Le  corresponde a la Corte verificar si las decisiones emitidas por las  autoridades accionadas el 7 de junio y el 16 de julio del año  que avanza, trasgredieron los derechos fundamentales del actor.  

En  providencia de 7 de junio de 2019, el Juzgado 22 Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Cali, denegó los recursos de  reposición y apelación incoados por la defensa contra  el auto Nro.090 de 7 de mayo de 2019, que resolvió respecto al  rechazo, inadmisión o exclusión de unas pruebas.  

Por  lo anterior, interpuesto el recurso de queja, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali con auto de 16 de julio de 2019, lo denegó.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 14 de noviembre de 2019, esta Sala de Decisión de  Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio  traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculados, a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, informó  que esa Corporación con decisión de 2 de noviembre de  2018, confirmó el auto de 17 de octubre de ese año  proferido por el Juzgado 22 Penal del Circuito de esa ciudad a través  del cual no decretó la nulidad del escrito de acusación,  solicitada por el abogado defensor del actor.  

De  otra parte, manifestó que con decisión de 16 de julio  de la anualidad, esa Corporación se pronunció acerca  del recurso de queja presentado por la defensa del demandante, contra  la decisión adoptada el 7 de junio del año en curso por  el juzgado cognoscente, mediante el cual rechazo el recurso de  apelación, resolviendo esa instancia denegar el recurso de  queja. Allegó copia de los proveídos.  

2.  A  su turno, la Secretaria del Juzgado 22 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Cali, Valle, reseñó las  actuaciones procesales adelantadas en contra de LUIS  ORLANDO URIBE RIVERA  en el proceso seguido en su contra por el delito de acto sexual  violento agravado.  

Al  respecto indicó que en audiencia preparatoria, el abogado del  actor solicitó la nulidad del escrito de acusación por  vulneración del debido proceso, requerimiento que fue resuelto  de manera negativa a través de auto Nro. 50 de 17 de octubre  de 2018 y que una vez impugnado fue confirmado en segunda instancia.  

Refirió  que el 27 de marzo de 2019, el despacho continuó con la  diligencia presentándose por las partes sus solicitudes  probatorias y el 7 de mayo del mismo año, el despacho resolvió  decretar e inadmitir pruebas, audiencia en la que no compareció  el defensor pero a quien se le otorgó el término de Ley  para proponer los recursos pertinentes, una vez justificara su  inasistencia, por lo que, el 17 de ese mes y año, el abogado  se excusó en debida forma e interpuso los recursos de  reposición y apelación contra la decisión  emitida.  

Por  lo anterior, el 7 de junio de 2019, el juzgado decide rechazar la  solicitud deprecada por el apoderado del acusado en el recurso por  infundada y deficiente sustentación del mismo. Decisión  contra la que el abogado interpuso recurso de queja, el que  finalmente fue denegado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali.  

Resaltó  el despacho que, si bien la audiencia en la que se decidieron las  solicitudes probatorias se realizó sin la presencia del  defensor, de ello se dejó constancia en el acta de 7 de mayo  de 2019, se le concedió el término para que justificara  su inasistencia, además se le notificó la decisión  conforme ocurrió, pues el defensor interpuso los recursos de  ley.  

Así  las cosas, solicita se deniegue la acción de tutela, en tanto  no puede esta vía convertirse en una tercera instancia al ser  un mecanismo, residual y subsidiario.  

3.  El  Fiscal 171 Seccional de Cali manifiesta que en el asunto no se  vulneró por parte del juzgado accionado derecho alguno al  accionante, en atención a que las diligencias programadas han  sido debidamente notificadas a las partes, el actor cuenta con una  defensa técnica, además que han tenido las  oportunidades legales dentro de los estadios procesales para exponer  sus inconformidades.  

4.  Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la solicitud de amparo  invocada por LUIS  ORLANDO URIBE RIVERA, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  con  ocasión de la decisión de denegar el recurso de queja  interpuesto en contra de la decisión de 7 de junio de 2019  proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali.  

2.  Sobre  el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala  consiste en determinar si con la providencia que denegó el  recurso de queja,  se vulnera el derecho al debido proceso del accionante y por ende,  debe concederse el amparo invocado.  

Para resolverlo,  la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los criterios de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, y luego verificará si los mismos se presentan en  este caso.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad  que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento  como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

1. Que la                  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

2. Que hayan                  sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de                  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

3. Que se cumpla                  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere                  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir                  del hecho que originó la vulneración.    

                              

4. Cuando se                  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma                  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se                  impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  accionante.    

                              

5. Que la                  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

6. Que la                  decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005,  luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo  dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido  que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590  de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

8. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces  claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada  y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

En  el caso bajo examen, se encuentra que se trata de revisar la eventual  vulneración de derechos de orden fundamental y que el mismo no  se depreca en contra de un fallo de tutela sino de providencias  judiciales de naturaleza ordinaria, por lo que estos presupuestos se  cumplen.  

Ahora,  la decisión confutada claramente por el actor es la proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que denegó el  recurso de queja instaurado por su abogado contra la decisión  emitida el 7 de junio de 2019 por la Juez 22 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento que resolvió negar los recursos de  reposición y apelación contra el auto 7 de mayo de  2019, en que se resolvió acerca de las solicitudes de las  partes en audiencia preparatoria.  

Por  lo anterior, debe precisar esta Sala que dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas  interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

Además,  si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una  vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al proceso, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio contenidos en el artículo 29  Superior.  

Por  lo tanto, para esta Sala la decisión del Tribunal accionado en  denegar el recurso de queja interpuesto por el abogado del  demandante, no adolece de defecto o irregularidad alguna que vulnere  garantías fundamentales, pues fue clara la providencia en  señalar la falta de argumentación respecto a la  procedencia de los recursos pues su discurso se centró en  reiterar la presunta omisión de la juez accionada en  pronunciarse  

acerca  de las peticiones probatorias de rechazo y exclusión de los  medios de prueba. Así lo consideró esa Corporación:  

“Para  la Sala, los argumentos expuestos por el recurrente, en efecto, como  con atino lo expuso la a quo, son insuficientes para activar la  competencia de la segunda instancia, pues pudo corroborarse que el  mismo no refutó, en nada refirió al motivo por el cual  consideraba que la Jueza erraba en su decisión, sino que más  bien se dedicó nuevamente a reiterar los mismos argumentos  iniciales en aras de buscar la admisión de las pruebas y  lograr que la jueza rechazara otras por el supuesto no  descubrimiento…  

De ahí  que deba decirse que la argumentación exhibida por el  recurrente dista mucho de constituir un verdadero ataque a la  providencia censurada, razones suficientes para denegar el recurso de  queja”  

Respecto  al recurso de queja, este se encuentra regulado en los artículos  179B y subsiguientes de la Ley 906 de 2004, señalándose  que tal recurso procede cuando el funcionario de primera instancia  deniega el recurso de apelación y con él se busca, en  esencia, garantizar el principio de la doble instancia3.  

En  esa línea, la Sala de Casación Penal ha considerado  que, «la  claridad del tenor literal del artículo 179-B del Código  de Procedimiento Penal no abre la posibilidad a interpretaciones  diferentes a la que corresponde: «cuando el funcionario de  primera instancia deniegue el recurso de apelación (…)»;  lo cual entraña que la  procedencia de la queja, se encuentra inescindiblemente atada a que  la providencia admita su controversia en segunda instancia4».  

Por  consiguiente, siempre que haya controversia en torno a si el  impugnante cumplió con la carga de sustentación  suficiente de la alzada, deberá denegarse ésta con el  propósito de permitir al interesado la interposición de  queja, para que sea el superior jerárquico quien decida sobre  la idoneidad de la  fundamentación5.  

Así  entonces, se advierte  que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar  la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que pueda tener de  una misma disposición, por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la  acción de tutela.  

Así se ha  reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias  T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema  jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y  soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas,  siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado,  no puede ser cuestionada a través de la acción de  tutela, so pena de afectar la independencia así como la  autonomía judicial.  

Por  ende, el juez de tutela  tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye  un claro atentado contra la autonomía e independencia  judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la  providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento  jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es  producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención; sin embargo, como se anotó en  precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el  presente caso.  

De  otra parte, se advierte que la parte actora solicita la declaratoria  de nulidad de la acusación, sin expresar los motivos de tal  requerimiento, pues en el cuerpo de la demanda se duele de la  decisión del juez colegiado en denegar su recurso de queja y  finalmente, solicita la nulidad de la diligencia enunciada,  disquisición que ya se había discutido dentro de la  actuación penal seguida en su contra, pues de los documentos  allegados al trámite constitucional se aprecia que tal  solicitud fue examinada por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Cali,  despacho que a través de auto de 17 de octubre de 2018, lo  denegó providencia que fue confirmada en segunda instancia el  2 de noviembre de ese año  

Por ende, si el  actor pretendiera dentro de esta misma demanda, censurar tales  decisiones la misma incumpliría con uno de los requisitos  generales para la procedencia de amparo, esto es la inmediatez, pues  se trata de pronunciamientos de hace más de un año.  

Finalmente,  respecto a la presunta falta de notificación de las diferentes  diligencias surtidas dentro de la actuación penal, de la  respuesta a la demanda de tutela se evidencia que este ha sido  comunicado de las mismas, como también se aprecia que el  accionante refrenda su conocimiento de las audiencias a través  de los diferentes memoriales presentados al despacho solicitando en  muchas ocasiones el aplazamiento de las mismas.  

Por todo lo  consignado, esta Corte no advierte vulneración alguna de  derechos fundamentales, según lo peticionado por el  demandante.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR el  amparo solicitado por  LUIS ORLANDO URIBE RIVERA, de  conformidad con lo expuesto en este proveído.  

SEGUNDO.  Remitir  copia del presente proveído al proceso objeto de censura  

TERCERO.  NOTIFICAR  esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

CUARTO.  REMITIR a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.»  

3          CSJ AP2005 –          2019  

4          CSJ AP2005 –          2019.  

5          CSJ          AP3891-2019. 21 agos 2019 rad. 55684  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *