STP16310-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP16310-2019  

Radicación  n.° 107938  

Acta n.° 315  

Bogotá D.  C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide esta Sala  la acción de tutela promovida por ALBA LIDIA DELGADO HURTADO,  contra la  Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión N°  4, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de la misma ciudad y la  Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo  vital, seguridad social, vida digna y debido proceso. Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario  laboral radicado bajo el número 76001-31-05-007-2014-00342.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Con motivo del fallecimiento del señor Agustín Flórez  el 7 de agosto de 2011, su esposa ALBA LIDIA DELGADO HURTADO solicitó  el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la  Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).  

2.  Mediante Resolución GNR 016547 del 10 de diciembre de 2012, la  administradora de pensiones negó la pretensión al  considerar que el señor Flórez falleció en  vigencia de la Ley 797 de 2003 y por tanto, no acreditó el  requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años  anteriores a la fecha del deceso.  

3.  El 23 de septiembre de 2013, solicitó a COLPENSIONES el  reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión  de sobrevivientes. En resolución GNR 104698 de 21 de marzo de  2018, le fue reconocida en cuantía de $7.536.863.  

4.  El 16 de mayo de 2014, la accionante presentó demanda laboral  contra la citada entidad, solicitando el reconocimiento y pago de la  aludida pensión de sobrevivientes. El Juzgado 7° Laboral  del Circuito de Cali, ante el cual se tramitó el proceso bajo  la radicación 76001-31-05-007-2014-00342,  absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su  contra, en sentencia de 26 de noviembre de 2014.  

5. El 12 de junio  de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, revocó  la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó a  COLPENSIONES a pagar vitaliciamente a la actora, la pensión de  sobrevivientes solicitada, a partir del 7 de agosto de 2011, en  cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual,  junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los  reajustes anuales de ley. Así mismo, un retroactivo en cuantía  de $30.798.406, previo descuento del valor nominal de la  indemnización sustitutiva efectivamente cancelada.  

6. En virtud del  recurso de casación interpuesto por la entidad, la Sala de  Casación Laboral (Sala de Descongestión N° 4), en  sentencia de 21 de agosto de 2019, casó el fallo de segunda  instancia, y confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 7°  Laboral del Circuito de Cali, el 26 de noviembre de 2014, que  absolvió a COLPENSIONES.  

7. Acude la  accionante a este mecanismo, al considerar que el fallo de casación  configura una vía de hecho al desconocer los precedentes  constitucionales vertidos en las sentencias SU442 de 2016 y SU005 de  2018, que posibilitan reconocer en su favor la pensión de  sobrevivientes reclamada  con  fundamento  en el principio de la condición más  beneficiosa, bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado  por el Decreto 758 del mismo año.  

Advirtió  que en su caso, se reúnen las condiciones para aplicar el  señalado precedente jurisprudencial, sin embargo, la Sala de  Casación Laboral limitó la aplicación del  principio mencionado a factores como la sostenibilidad financiera del  sistema pensional, el principio de igualdad y la seguridad jurídica.  No obstante, dicho factor debe ceder ante el menoscabo de las  garantías constitucionales de quienes se forjaron una  expectativa legítima de pensión y se encuentran  desprovistos de un régimen de transición, como el caso  de su compañero Agustín Flórez, quien cotizó  más de 995 semanas, 700 de ellas al ISS, hoy COLPENSIONES, con  antelación a la entrada en vigencia del Sistema General de  Pensiones, tiempo más que suficiente para financiar la pensión  de sobrevivientes consagrada en el artículo 6° del Acuerdo  049 de 1990.  

Aclaró que  si bien Agustín Flórez presentó discontinuidad  en sus cotizaciones, ello se debió a factores externos, tales  como los graves problemas de salud que lo afectaban.  

De otra parte,  sentencias constitucionales como la SU005 de 2018, han desarrollado  la aplicación del principio de la condición más  beneficiosa en la pensión de sobrevivientes, supeditándolo  a un test de procedencia cuyas condiciones cumple a cabalidad: (i)  Ella es una persona adulta mayor que subsiste con recursos inferiores  a un salario mínimo, sumado a que padece hipertensión,  enfermedad que afecta su vida en condiciones dignas; (ii) Dependía  económicamente del causante antes de su fallecimiento; (iii)  Éste se encontraba en condiciones que le impidieron cotizar  las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para  adquirir la pensión de sobrevivientes; (iv) Reclamó la  pensión de sobrevivientes a COLPENSIONES, el 23 de noviembre  de 2011, esto es, aproximadamente 3 meses después del  fallecimiento de su compañero sentimental.  

Con  fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de  las garantías fundamentales invocadas. Por consiguiente, dejar  sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación  Laboral (Sala de Descongestión N° 4), el 21 de agosto del  año en curso, en el proceso laboral gestado contra  COLPENSIONES. En su lugar, se profiera un nuevo fallo donde se le  reconozca y pague el beneficio pensional al que considera tener  derecho, bajo los lineamientos del artículo 6° del Acuerdo  049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La  Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo  pertinente para la debida integración del contradictorio y el  cumplimiento del principio de publicidad.  

1.  Malky  Katrina Ferro Ahcar, en representación de la Dirección  de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de  Pensiones, COLPENSIONES, estimó que la decisión emitida  por la Sala de Casación Laboral no configura vías de  hecho ni vulnera los derechos fundamentales invocados. Por el  contrario, emitir una orden en sentido diverso desconocería el  carácter vinculante de los precedentes fijados por la Corte  Constitucional en la materia.  

Frente  a la aplicación del principio constitucional de la condición  más beneficiosa en pensiones de sobrevinientes, precisó:  

“…  teniendo  en cuenta que la parte actora invoca el principio constitucional de  la condición más beneficiosa en materia de pensión  de sobrevivientes, con el objeto de aplicar los artículos 6 y  25 del Acuerdo 049 de 1990, que exigen 300 semanas en cualquier época  o 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la muerte, es  pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Corte  Suprema de Justicia, con respecto a la aplicación de la  condición más beneficiosa en el caso de las pensiones  de sobreviviente, radicación expediente pág. 35945 del  4 de Noviembre de 2009, cuando un hecho comprobado e indiscutible,  que la fallecida no demostró haber cotizado 50 semanas dentro  de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al  fallecimiento (11 de febrero de 2003).  

También  está por fuera de debate que la norma vigente a la fecha antes  indicada era la Ley 797 de 2003.El cargo en forma puntual se orienta  a que se defina jurídicamente si en este caso es o no  aplicable el principio de la condición más beneficiosa,  en la forma como lo entendió el Tribunal o si por el  contrario, la norma pertinente es la vigente al momento del  fallecimiento de la afiliada, en este caso el art. 12 de la Ley 797  de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993. Esta Sala  de la Corte por mayoría clarificó el tema, en el  sentido de indicar, que la norma aplicable para definir el asunto  como el aquí propuesto es la vigente al momento del  fallecimiento del o la afiliada, esto es el artículo 12 de la  Ley 797 de 2003, frente a la cual no es posible la aplicación  del principio de la condición más beneficiosa en la  forma como se tenía dispuesto en relación con el  artículo 46 de la Ley 100 de 1993 antes de su modificación…”  

En  virtud de lo expuesto, solicitó declarar improcedente el  amparo.  

2.  Gustavo Adolfo Reyes Medina, actuando a nombre del Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de  Desarrollo Agropecuario (FIDUAGRARIA S.A.), informó que  verificados los aplicativos de consulta que fueron entregados por el  ISS hoy Liquidado, se pudo evidenciar que este instituto remitió  a COLPENSIONES el expediente del señor Agustín Flórez,  mediante acta de entrega de fecha 19 de marzo de 2013.  

Puntualizó  que de conformidad con el artículo 3°, numeral 1° del  Decreto 2011 de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de  reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que  habiendo sido presentadas ante el ISS no se hubieren resuelto a la  entrada en vigencia del citado decreto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 44 del  reglamento de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación  Penal es competente para resolver la presente acción de  tutela, al involucrar actuaciones de la Sala de Casación  Laboral.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política prevé que la  acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso de defensa judicial, a menos que  se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. La  jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de  providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera  excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes  con lo resuelto por los funcionarios judiciales, debe de ser  planteada y debatida a través de los mecanismos previstos  ordinarios por el Legislador.  

Igualmente se ha  dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad  genéricos y específicos que hagan procedente su  interposición. Esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, orientada a conjurar la vulneración de sus  derechos fundamentales, no a su declaración.  

De manera que la  tutela procederá contra las decisiones judiciales en la medida  que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de  hecho, o causal de procedibilidad. Contrario  sensu,  será improcedente cuando las consideraciones personales o  subjetivas del accionante se antepongan a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4. Estima la  actora que el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral  –Sala de Descongestión N° 4- el 21 de agosto de  2019,  configura una vía de hecho al desconocer los precedentes  constitucionales vertidos en las sentencias SU442 de 2016 y SU005 de  2018, que reconocieron la pensión de sobrevivientes  con  fundamento en el principio de la condición más  beneficiosa, bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado  por el Decreto 758 del mismo año.  

5. Amparo que  no tiene vocación de prosperidad, porque la providencia motivo  de censura se advera razonada, al contar con fundamento fáctico  y jurídico, lo que descarta que sea el producto de la  arbitrariedad, capricho o irracionalidad de los funcionarios  encargados de su emisión.  

En efecto, la Sala  de Casación Laboral, determinó que  el Tribunal a  quem  se había equivocado al sostener que a la accionante le asistía  el derecho a la pensión de sobrevivientes, al tenor de los  artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990.  

Ello, al ser la  norma que define los requisitos para acceder a la pensión de  sobrevivientes, la vigente al momento del fallecimiento del causante.  En tal directriz, concluyó que si la muerte de su excompañero  sentimental Agustín Flórez, acaeció el 7 de  agosto de 2011,  la norma que regía el asunto era el artículo 12 de la  Ley 797 de 2003.  

Conclusión  soportada en una interpretación atendible, deducida de la  aplicación de las pruebas acopiadas y las sentencias  aplicables al caso, emitidas por la misma Corporación. En tal  sentido, se trajo a colación la sentencia SL2358-2017, que  define el principio de la condición más beneficiosa, en  estos términos:  

«[…]  puente de amparo o una zona de paso edificada temporalmente para que  transiten, entre una legislación anterior y una nueva,  aquellas personas que tienen una situación jurídica  concreta, con el objetivo de que mientras estén en ese  tránsito, construyan las cotizaciones que la normativa actual  les demandaría».  

Así mismo,  se hizo mención a la sentencia SL  SL4650-2017, atinente a que, el derecho a la pensión de  sobrevivientes por vía del principio antes mencionado, cuando  la muerte del causante ocurría en vigencia de la Ley 797 de  2003,  exigía que dicho evento acaeciera dentro de los tres  años siguientes a la promulgación de la citada ley, es  decir hasta el 29 de enero de 2006. Adicionalmente, debía  aducirse como parámetro legal, la norma inmediatamente  anterior a la vigente al momento del deceso, para el caso examinado  la Ley 100 de 1993. En sustento de lo anterior, se citó la  sentencia CSJ SL4650-2017.  

Bajo  tales precisiones,  la homóloga laboral casó la sentencia impugnada y  emitió una nueva con fundamento en lo dispuesto en el artículo  12 de la Ley 797 de 2003:  

Tendrán  derecho a la pensión de sobrevivientes:  

1.  Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez  por riesgo común que fallezca y,  

2.  Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca,  siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas  dentro de los tres últimos años inmediatamente  anteriores al fallecimiento.  

PARÁGRAFO  1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas  mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo  anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una  indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la  devolución de saldos de que trata el artículo 66 de  esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este  artículo tendrán derecho a la pensión de  sobrevivientes, en los términos de esta ley.  

El  monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir  de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en  este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera  correspondido en una pensión de vejez.  

En  ese contexto, concluyó de la historia laboral de Agustín  Flórez obrante en el proceso, que el mismo no había  acreditado el tiempo de cotización para causar el derecho  reclamado en tutela, a partir de la configuración de las  situaciones referidas en la norma.  

“… no  hay discusión acerca de que Agustín Flórez  cotizó 981 semanas durante toda su vida laboral, es decir, no  cumplió con las 1000 exigidas durante toda su vida laboral; y  tampoco acreditó las 500 semanas dentro de los últimos  20 años al cumplimiento de sus 60 años de edad, es  decir, entre el 28 de agosto de 1980 y el 28 de agosto de 2000, pues  en ese periodo cotizó 242,14 semanas…”  

En ese orden, los  argumentos consignados en la sentencia confutada, están  soportados en una interpretación atendible, en el análisis  de las pruebas y en la aplicación de las normas y la  jurisprudencia que se estimaron pertinentes, lo que permite concluir  que no fueron el producto de la arbitrariedad.  

Al respecto,  conviene recordar que, según lo ha expuesto la Corte  Constitucional, “(…)  la  acción de tutela contra decisión judicial es concebida  como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de  corrección’ del fallo cuestionado, lo que se opone a que  se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión  de los asuntos de índole probatoria o de interpretación  del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”  (CC. T-555/09).  

Tampoco se puede  perder de vista que quienes administran justicia tienen autonomía  para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para  valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La  hermenéutica, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se pueda tener de una misma disposición,  por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en  sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.  

En esos términos,  el que la actora disienta de la valoración probatoria e  interpretación jurídica allí develadas, no  conlleva a que la decisión se  torne irrazonable o configure una vía de hecho, pues en virtud  de los principios constitucionales de autonomía e  independencia judicial, los jueces gozan de libertad interpretativa  para determinar las normas aplicables al caso examinado y los efectos  derivados de ellas, siempre que lo hagan dentro del límite de  lo razonable:  

   

“En  materia de interpretación judicial, los criterios para definir  la existencia de una vía de hecho son especialmente  restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación  abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de  que los sujetos procesales, los particulares y las distintas  autoridades judiciales no coincidan con la interpretación  acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la  competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en  ningún caso invalida su actuación ya que se trata,  en realidad, de “una vía de derecho distinta” que,  en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el  principio democrático de la autonomía funcional del  juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración  probatoria como la aplicación razonable del derecho”.1  

   

Conforme  a lo expresado, la tutela se negará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. Uno,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  la  acción de tutela interpuesta por ALBA LIDIA DELGADO HURTADO,  acorde  a lo considerado.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia Corte Constitucional T-306 de 2006.  

      

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