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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP1631-2019
Radicación N.º 102903
Acta 35
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JUAN CAMILO RENGIFO BETANCÚR, contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados los participantes en el concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios del Distrito Judicial de Antioquia, convocado a través de acuerdo CSJANTA17-2971 y la Red Colombiana de Instituciones de Educación Superior – Edured.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Mediante acuerdo CSJANTA17-2971 del 6 de octubre de 2017, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia convocó a concurso de méritos para conformar el registro seccional de elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de ese distrito judicial.
En dicha convocatoria, JUAN CAMILO RENGIFO BETANCUR se inscribió para el cargo de escribiente de juzgado de circuito y/o equivalentes.
Afirma el demandante que cumplió los requisitos contenidos en el acto de convocatoria, pero cuando revisó la lista de aspirantes, «a mediados de noviembre», encontró que había sido rechazado.
Indica que el 30 de noviembre de 2018 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que se le informaran los motivos de tal determinación, sin obtener respuesta frente al particular.
Agrega que, posteriormente, se publicó un listado con nuevos aspirantes, pero cuando indagó no encontró allí su nombre, por lo que impetró de nuevo a la autoridad demandada, para que le diera respuesta a la solicitud de verificación de documentos y los motivos específicos por los que fue rechazada su aspiración.
Al respecto, le advirtió el Consejo Seccional que en el Acuerdo marco de la convocatoria se había estipulado que las solicitudes de admisión extemporáneas no serían valoradas, sin que a la fecha conozca las razones de su exclusión.
Posteriormente se comunicó por correo electrónico con la Unidad de Administración de Carrera Judicial, sin que en esa entidad se le informara tampoco porque no fue admitido al concurso de méritos.
En esas condiciones acude a la tutela. Tras advertir que fueron vulnerados sus derechos fundamentales por el silencio de la administración, pide que se amparen las garantías de igualdad y acceso a cargos públicos que le asisten, para que se ordene a los demandados estudiar su documentación y determinar si cumple los requisitos para optar al cargo de escribiente de los juzgados del circuito.
De ser afirmativa la respuesta anterior, pide que se ordene a los accionados incluirlo en la lista de admitidos y permitirle presentar la prueba de conocimientos.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS
1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial se refirió a las competencias que le asisten en el marco de los concursos que han convocado los Consejos Seccionales de la Judicatura y advirtió que ninguna vulneración de derechos del demandante se le puede atribuir.
Dijo, en ese sentido, que de conformidad con los arts. 101 y 174 de la Ley 270 de 1996, es competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia administrar la carrera judicial en ese distrito y que la reclamación fue enviada equivocadamente a la Unidad de Carrera, por lo cual a través de correo electrónico del 7 de febrero de 2019 la remitió a la autoridad competente para responderla.
Pidió, por esas razones, que se le desvincule del contradictorio.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia indicó que era deber de todos los aspirantes digitalizar los documentos soporte del cargo al que se pretendían postular y cargarlos al aplicativo dispuesto para ese fin.
También dijo que EDURED fue la entidad contratada para la verificación de los requisitos y la documentación aportada por los participantes, dentro del término previsto en el Acuerdo, pero para el caso concreto, con claridad reconoció el demandante que no presentó reclamación durante los días 31 de octubre a 2 de noviembre de 2018, pues solo lo hizo hasta el día 30 del último mes en cita.
Agregó que de la verificación de sus bases de datos no encontró alguna explicación sobre los motivos de inadmisión, por lo que le indicó que acudiera a la Unidad de Carrera en orden a obtener esa información.
Expuso además que la prueba de conocimientos fue aplicada el 3 de febrero del año que avanza, razón que, aunada a las expuestas, también impide que se acceda a las pretensiones del demandante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por JUAN CAMILO RENGIFO BETANCUR, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales del ciudadano, ante su vulneración o amenaza, cuando ésta se derive de una acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Ahora bien, ha sostenido de forma pacífica la Sala, que cuando se controvierte un concurso de méritos, la vía contencioso administrativa puede no brindar una solución pronta y adecuada al reclamo constitucional, por lo cual resulta procedente el análisis de la situación por la vía de amparo, pero no porque se controvierta el contenido de los Acuerdos que regulan cada convocatoria, sino la interpretación que de tales actos han hecho las autoridades involucradas cuando los aplican en cada asunto (Al respecto, ver CSJ STP16437 – 2014, CSJ STP17167 – 2014, entre otras).
3. En el marco de la Convocatoria 4 de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios de la Rama Judicial, JUAN CAMILO RENGIFO BETANCUR se postuló al cargo de escribiente de juzgados del circuito, que fue convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a través de Acuerdo CSJANTA17-2971 de 2017.
El art. 2 núm. 2 del referido acto administrativo menciona en detalle los requisitos – generales y específicos – que deben reunir los aspirantes que pretendan acceder a alguno de los empleos allí ofertados.
Según el numeral 3.3., todos los aspirantes debían diligenciar la información correspondiente y digitalizar los documentos necesarios para acreditar el cumplimiento de requisitos. Llevada a cabo esa labor, «el sistema remitirá al correo electrónico registrado, el código de inscripción correspondiente».
Además, al momento de inscribirse, los aspirantes aceptaron los términos y condiciones del proceso de selección y también, que en caso de no cumplirlos o no demostrar las condiciones para ser admitidos al proceso, serían excluidos.
Pues bien, en el caso concreto, RENGIFO BETANCUR no aportó, con la demanda, el referido código de inscripción o al menos, la constancia que expide el sistema de registro en donde se relaciona la totalidad de documentos ingresados al aplicativo, por lo que se desconoce si satisfizo las condiciones mínimas para optar al empleo.
De igual manera, tuvo la posibilidad de pedir la revisión de la documentación que aportó, «dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la Resolución» a través de la cual se publicaron los listados de inscritos y rechazados, pero no empleó dicho medio de defensa oportunamente, y su única justificación para tal omisión fueron «situaciones de índole personal». Ello impone negar la tutela ante el desconocimiento de la condición de subsidiariedad en su ejercicio.
Pero además, claramente se advirtió en el Acuerdo marco de la convocatoria que «fuera de este término cualquier solicitud es extemporánea y se entenderá negativa la respuesta a la misma».
Adicionalmente, no demuestra el actor, de las pruebas aportadas al proceso constitucional, que la supuesta omisión en la valoración de requisitos al momento de cargar la documentación al sistema pueda atribuirse al aplicativo y no, a un error suyo, máxime cuando él es quien ha debido atender a la efectiva presentación de los documentos con los que acreditara las condiciones mínimas para participar en el concurso.
Ha de añadirse, que de acuerdo con la máxima nemo auditur propriam turpitudinem allegans2, es desatinado que pretenda aprovecharse del error en que incurrió al no verificar en el plazo establecido su condición de rechazo del examen y formular el recurso correspondiente, para atribuirle ese error a la entidad demandada y obtener así un beneficio, que sería, en el caso concreto, su admisión al concurso de méritos.
Tampoco se acredita una situación de perjuicio irremediable que avale la procedencia del amparo, instituto que exige demostrar la existencia de «… una situación de indefensión o extrema debilidad, derivada de tales actos, que justifique la intervención extraordinaria del juez de tutela»3, que no se avizora en el caso concreto, pues la única razón que motivó que el demandante alegara la ocurrencia del perjuicio fue su exclusión del concurso, más no algún evento que afecte, de forma inminente, sus derechos fundamentales.
Así las cosas, RENGIFO BETANCUR debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para exponer allí su reclamo, donde tiene además la posibilidad de solicitar, con la presentación de la demanda, «las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia» (artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo), dado el carácter subsidiario y excepcional de la tutela como medio de protección de los derechos fundamentales en punto de su rechazo del concurso de méritos.
De otra parte, tampoco se observa que las demandadas hayan lesionado el derecho de petición del demandante.
En efecto, a través de correo electrónico del 16 de enero de 2019, JUAN CAMILO RENGIFO BETANCUR requirió a la Unidad de Carrera Judicial que le informara las razones específicas por las que fue rechazado de la convocatoria.
Al no ser competente para resolver, dicha autoridad remitió la petición, el 7 de febrero siguiente, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia e informó de tal proceder al accionante, a través de su correo electrónico4.
Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia aún se encuentra dentro del plazo previsto en el art. 14 de la Ley 1755 de 2015, para dar respuesta a RENGIFO BETANCUR sobre la solicitud que impetró.
Bajo las consideraciones anteriores, la Sala negará el amparo constitucional invocado.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
TUTELA PRIMERA INSTANCIA
PARA SALA DEL 12 DE FEBRERO
ACCIONANTE: Juan Camilo Rengifo Betancur.
ACCIONADOS: Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
PRETENSIÓN: El demandante pide que se ordene a las autoridades accionadas su reingreso al concurso de méritos para empleados de tribunales y juzgados al cual se postuló en el Distrito Judicial de Antioquia, pues afirma que cumple la totalidad de requisitos exigidos en el Acuerdo marco de la convocatoria.
DECISIÓN: NEGAR el amparo invocado. No solicitó la verificación de la documentación aportada en el término previsto en el acuerdo, lo hizo de modo extemporáneo y ese yerro no puede ser endosado a la administración cuando en sede de tutela tampoco acreditó su correcta inscripción a la convocatoria. No se observa la ocurrencia de algún perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo y tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. De otra parte, tampoco se avizora lesionado su derecho de petición porque la Unidad de Carrera remitió al competente la petición que formuló encaminada a conocer las razones de exclusión y el Consejo Seccional aún está en término para contestarla.
PROYECTÓ: Mauricio Alejandro Parga Poveda.
VENCE: 15 de febrero de 2019.
1 Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
2 Sobre este aforismo, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-083/95 que: «No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste. Ahora bien: el artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los particulares. Y los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan anteriores en el tiempo a nuestra Constitución actual, constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir -el primero- la repetición de lo que se ha pagado “por un objeto o causa ilícita a sabiendas”, y el segundo al privar de la acción de nulidad al incapaz, a sus herederos o cesionarios, si aquél empleó dolo para inducir al acto o contrato. Ejemplar es también, en esa misma dirección, el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge culpable, invocar como causal de divorcio aquélla en que él mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no consagraba explícitamente el deber de actuar de buena fe».
3 CC T-976/10.
4 Al e-mail juancamilo891223@hotmail.com, que coincide con el registrado en la demanda de tutela.