STP1631-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP1631-2019  

Radicación  N.º 102903  

Acta  35  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JUAN  CAMILO RENGIFO BETANCÚR,  contra la UNIDAD DE  ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE  LA JUDICATURA y el  CONSEJO SECCIONAL DE  LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.   Al trámite fueron vinculados los participantes en el concurso  de méritos para la conformación del registro seccional  de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de  carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios del Distrito  Judicial de Antioquia, convocado a través de acuerdo  CSJANTA17-2971 y la Red Colombiana de Instituciones de Educación  Superior – Edured.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Mediante  acuerdo CSJANTA17-2971 del 6 de octubre de 2017, la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia  convocó a concurso de méritos para conformar el  registro seccional de elegibles para la provisión de cargos de  empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios  de ese distrito judicial.  

En  dicha convocatoria, JUAN CAMILO RENGIFO BETANCUR se inscribió  para el cargo de escribiente de juzgado de circuito y/o equivalentes.  

Afirma  el demandante que cumplió los requisitos contenidos en el acto  de convocatoria, pero cuando revisó la lista de aspirantes, «a  mediados de noviembre»,  encontró que había sido rechazado.  

Indica  que el 30 de noviembre de 2018 solicitó al Consejo Seccional  de la Judicatura de Antioquia que se le informaran los motivos de tal  determinación, sin obtener respuesta frente al particular.  

Agrega  que, posteriormente, se publicó un listado con nuevos  aspirantes, pero cuando indagó no encontró allí  su nombre, por lo que impetró de nuevo a la autoridad  demandada, para que le diera respuesta a la solicitud de verificación  de documentos y los motivos específicos por los que fue  rechazada su aspiración.  

Al  respecto, le advirtió el Consejo Seccional que en el Acuerdo  marco de la convocatoria se había estipulado que las  solicitudes de admisión extemporáneas no serían  valoradas, sin que a la fecha conozca las razones de su exclusión.  

Posteriormente  se comunicó por correo electrónico con la Unidad de  Administración de Carrera Judicial, sin que en esa entidad se  le informara tampoco porque no fue admitido al concurso de méritos.  

En  esas condiciones acude a la tutela.  Tras advertir que fueron  vulnerados sus derechos fundamentales por el silencio de la  administración, pide que se amparen las garantías de  igualdad y acceso a cargos públicos que le asisten, para que  se ordene a los demandados estudiar su documentación y  determinar si cumple los requisitos para optar al cargo de  escribiente de los juzgados del circuito.  

De  ser afirmativa la respuesta anterior, pide que se ordene a los  accionados incluirlo en la lista de admitidos y permitirle presentar  la prueba de conocimientos.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS  

1.  La Unidad de Administración de Carrera Judicial se refirió  a las competencias que le asisten en el marco de los concursos que  han convocado los Consejos Seccionales de la Judicatura y advirtió  que ninguna vulneración de derechos del demandante se le puede  atribuir.  

Dijo,  en ese sentido, que de conformidad con los arts. 101 y 174 de la Ley  270 de 1996, es competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de  Antioquia administrar la carrera judicial en ese distrito y que la  reclamación fue enviada equivocadamente a la Unidad de  Carrera, por lo cual a través de correo electrónico del  7 de febrero de 2019 la remitió a la autoridad competente para  responderla.  

Pidió,  por esas razones, que se le desvincule del contradictorio.  

2.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia indicó que  era deber de todos los aspirantes digitalizar los documentos soporte  del cargo al que se pretendían postular y cargarlos al  aplicativo dispuesto para ese fin.  

También  dijo que EDURED fue la entidad contratada para la verificación  de los requisitos y la documentación aportada por los  participantes, dentro del término previsto en el Acuerdo, pero  para el caso concreto, con claridad reconoció el demandante  que no presentó reclamación durante los días 31  de octubre a 2 de noviembre de 2018, pues solo lo hizo hasta el día  30 del último mes en cita.  

Agregó  que de la verificación de sus bases de datos no encontró  alguna explicación sobre los motivos de inadmisión, por  lo que le indicó que acudiera a la Unidad de Carrera en orden  a obtener esa información.  

Expuso  además que la prueba de conocimientos fue aplicada el 3 de  febrero del año que avanza, razón que, aunada a las  expuestas, también impide que se acceda a las pretensiones del  demandante.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por JUAN  CAMILO RENGIFO BETANCUR, que se dirige, entre otras autoridades,  contra la Unidad de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  El artículo 86 de la  Constitución Política estableció la tutela como  un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que  tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales del ciudadano, ante su vulneración o  amenaza, cuando ésta se derive de una acción u omisión  atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en  los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Ahora  bien, ha sostenido de forma pacífica la Sala, que cuando se  controvierte un concurso de méritos, la vía contencioso  administrativa puede no brindar una solución pronta y adecuada  al reclamo constitucional, por lo cual resulta procedente el análisis  de la situación por la vía de amparo, pero no porque se  controvierta el contenido de los Acuerdos que regulan cada  convocatoria, sino la interpretación que de tales actos han  hecho las autoridades involucradas cuando los aplican en cada asunto  (Al  respecto, ver CSJ STP16437 – 2014, CSJ STP17167 – 2014,  entre otras).  

3.  En  el marco de la Convocatoria 4 de empleados de tribunales, juzgados y  centros de servicios de la Rama Judicial, JUAN CAMILO RENGIFO  BETANCUR se postuló al cargo de escribiente de juzgados del  circuito, que fue convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura  de Antioquia a través de Acuerdo CSJANTA17-2971 de 2017.  

El  art. 2 núm. 2 del referido acto administrativo menciona en  detalle los requisitos –  generales y específicos –  que deben reunir los aspirantes que pretendan acceder a alguno de los  empleos allí ofertados.  

Según  el numeral 3.3., todos los aspirantes debían diligenciar la  información correspondiente y digitalizar los documentos  necesarios para acreditar el cumplimiento de requisitos.  Llevada a  cabo esa labor, «el  sistema remitirá al correo electrónico registrado, el  código de inscripción correspondiente».  

Además,  al momento de inscribirse, los aspirantes aceptaron los términos  y condiciones del proceso de selección y también, que  en caso de no cumplirlos o no demostrar las condiciones para ser  admitidos al proceso, serían excluidos.  

Pues  bien, en el caso concreto, RENGIFO BETANCUR no aportó, con la  demanda, el referido código de inscripción o al menos,  la constancia que expide el sistema de registro en donde se relaciona  la totalidad de documentos ingresados al aplicativo, por lo que se  desconoce si satisfizo las condiciones mínimas para optar al  empleo.  

De  igual manera, tuvo la posibilidad de pedir la revisión de la  documentación que aportó, «dentro  de los tres (3) días siguientes a la notificación de la  Resolución» a  través de la cual se publicaron los listados de inscritos y  rechazados, pero no empleó dicho medio de defensa  oportunamente, y su única justificación para tal  omisión fueron «situaciones  de índole personal».   Ello impone negar la tutela ante el desconocimiento de la condición  de subsidiariedad en su ejercicio.  

Pero  además, claramente se advirtió en el Acuerdo marco de  la convocatoria que «fuera  de este término cualquier solicitud es extemporánea y  se entenderá negativa la respuesta a la misma».  

Adicionalmente,  no demuestra el actor, de las pruebas aportadas al proceso  constitucional, que la supuesta omisión en la valoración  de requisitos al momento de cargar la documentación al sistema  pueda atribuirse al aplicativo y no, a un error suyo, máxime  cuando él es quien ha debido atender a la efectiva  presentación de los documentos con los que acreditara las  condiciones mínimas para participar en el concurso.  

Ha  de añadirse, que de acuerdo con la máxima nemo  auditur propriam turpitudinem allegans2,  es desatinado que  pretenda aprovecharse del error en que incurrió al no  verificar en el plazo establecido su condición de rechazo del  examen y formular el recurso correspondiente, para atribuirle ese  error a la entidad demandada y obtener así un beneficio, que  sería, en el caso concreto, su admisión al concurso de  méritos.  

Tampoco  se acredita una situación de perjuicio irremediable que avale  la procedencia del amparo, instituto que exige demostrar la  existencia de «…  una situación de indefensión o extrema debilidad,  derivada de tales actos, que justifique la intervención  extraordinaria del juez de tutela»3,  que no se avizora en el caso concreto, pues la única razón  que motivó que el demandante alegara la ocurrencia del  perjuicio fue su exclusión del concurso, más no algún  evento que afecte, de forma inminente, sus derechos fundamentales.  

Así  las cosas, RENGIFO BETANCUR debe acudir a la jurisdicción  contencioso administrativa para exponer allí su reclamo, donde  tiene además la posibilidad de solicitar, con la presentación  de la demanda, «las  medidas cautelares que considere necesarias para proteger y  garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad  de la sentencia» (artículo  229 del Código de Procedimiento Administrativo),  dado el carácter  subsidiario y excepcional de la tutela como medio de protección  de los derechos fundamentales en punto de su rechazo del concurso de  méritos.  

De  otra parte, tampoco se observa que las demandadas hayan lesionado el  derecho de petición del demandante.  

En  efecto, a través de correo electrónico del 16 de enero  de 2019, JUAN CAMILO RENGIFO BETANCUR requirió a la Unidad de  Carrera Judicial que le informara las razones específicas por  las que fue rechazado de la convocatoria.  

Al  no ser competente para resolver, dicha autoridad remitió la  petición, el 7 de febrero siguiente, al Consejo Seccional de  la Judicatura de Antioquia e informó de tal proceder al  accionante, a través de su correo electrónico4.  

Por  su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia aún  se encuentra dentro del plazo previsto en el art. 14 de la Ley 1755  de 2015, para dar respuesta a RENGIFO BETANCUR sobre la solicitud que  impetró.  

Bajo  las consideraciones anteriores, la Sala negará el amparo  constitucional invocado.  

Por  lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  TUTELAS NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

TUTELA  PRIMERA INSTANCIA  

PARA  SALA DEL 12 DE FEBRERO  

ACCIONANTE:        Juan  Camilo Rengifo Betancur.  

ACCIONADOS:        Unidad  de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional  de la Judicatura de Antioquia.  

PRETENSIÓN:        El  demandante pide que se ordene a las autoridades accionadas su  reingreso al concurso de méritos para empleados de tribunales  y juzgados al cual se postuló en el Distrito Judicial de  Antioquia, pues afirma que cumple la totalidad de requisitos exigidos  en el Acuerdo marco de la convocatoria.  

DECISIÓN:        NEGAR  el amparo invocado.  No solicitó la verificación de la  documentación aportada en el término previsto en el  acuerdo, lo hizo de modo extemporáneo y ese yerro no puede ser  endosado a la administración cuando en sede de tutela tampoco  acreditó su correcta inscripción a la convocatoria.  No  se observa la ocurrencia de algún perjuicio irremediable que  habilite la procedencia del amparo y tiene la posibilidad de acudir a  la jurisdicción contencioso administrativa.  De otra parte,  tampoco se avizora lesionado su derecho de petición porque la  Unidad de Carrera remitió al competente la petición que  formuló encaminada a conocer las razones de exclusión y  el Consejo Seccional aún está en término para  contestarla.  

PROYECTÓ:                Mauricio  Alejandro Parga Poveda.  

VENCE:                        15  de febrero de 2019.  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión          Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su          conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte          Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por          la Sala de Decisión, Sección o Subsección que          corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el          artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.  

2          Sobre          este aforismo, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-083/95          que: «No          hay duda de que quien          alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio,          falta a la buena fe          entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el          comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines          que persigue están amparados por éste. Ahora bien: el          artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta          de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las          autoridades públicas como de los particulares.  Y          los artículos 1525 y 1744 del Código Civil, tan          anteriores en el tiempo a nuestra Constitución actual,          constituyen sin embargo cabal desarrollo de ese principio al impedir          -el primero- la repetición de lo que se ha pagado “por          un objeto o causa ilícita a sabiendas”, y el segundo al          privar de la acción de nulidad al incapaz, a sus herederos o          cesionarios, si aquél empleó dolo para inducir al acto          o contrato. Ejemplar es también, en esa misma dirección,          el artículo 156 del mismo estatuto, que impide al cónyuge          culpable, invocar como causal de divorcio aquélla en que él          mismo ha incurrido. Tales disposiciones, justo es anotarlo, eran          reductibles inclusive a la Carta anterior que, no obstante, no          consagraba explícitamente el deber de actuar de buena fe».  

3          CC T-976/10.  

4          Al          e-mail juancamilo891223@hotmail.com,          que coincide con el registrado en la demanda de tutela.      

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