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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente
ATP1422-2019
Radicación n°. 106693
Acta 226.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Procede la Sala a resolver la consulta de la providencia adiada 23 de agosto del corriente año, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, definió el incidente de desacato propuesto por Yeisón Ismael Beltrán Vallejo, contra director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – Comeb La Picota, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por dicha corporación el 4 de julio de 2019, que amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
I. ANTECEDENTES
Dentro de la acción de tutela interpuesta por Yeisón Ismael Beltrán Vallejo, contra el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de La Picota, las Oficinas Jurídica y de Trabajo Social y la Junta de Trabajo y Estudio de dicho establecimiento, en sentencia del 4 de julio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada urbe resolvió amparar el derecho fundamental de petición del actor, y en consecuencia ordenó lo siguiente:
2o. ORDENAR al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva las solicitudes elevadas por Yeison Ismael Beltrán Vallejo los días 4 de febrero, 24 de abril, 5 de junio de 2019 y 10 de noviembre de 2018.
3o. ORDENAR a la Oficina Jurídica de la cárcel en mención que en el mismo término, resuelva la solicitud radicada por el actor el 16 de octubre de 2018; y a la Oficina de Trabajo y Estudio del mismo establecimiento responder los escritos petitorios del 25 de febrero y 29 de abril de 2019.
4o. NEGAR el amparo en relación con el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
En escrito allegado ante el a quo constitucional el 23 de julio de los corrientes, la parte accionante solicitó la apertura del trámite incidental de desacato ante la inobservancia de lo dispuesto en el fallo en mención.
Mediante auto del 29 de julio del presente año, la referida Corporación requirió tanto al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Comeb, a fin de que acreditara el acatamiento de la orden de tutela en comento; así como al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en su calidad de superior de la autoridad accionada, con el propósito de que hiciera cumplir la disposición impartida.
En proveído del 8 de agosto hogaño, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dio apertura incidente de desacato contra el Mayor (RA) Luis Alfonso Bermúdez Mora, en su condición de Director encargado del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Comeb.1 Así mismo, corrió traslado por el término de tres días para que aportara las pruebas que considere pertinentes y ejerciera su derecho de defensa.
El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, a través de comunicación 8120 OFAJU-81204-GRUTU – 012787 del 8 de agosto de 2019, informó acerca del requerimiento elevado a los responsables del cumplimiento del fallo.2 Igualmente aclaró al Despacho que el superior jerárquico del Director de Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Comeb, es el Director Regional Central del INPEC.
Por su parte, el Director del ente accionado, no se pronunció respecto al acatamiento de la orden judicial, razón por la que el a quo, a través de proveído adiado 23 del mismo mes y año antes citado, resolvió imponer sanción por desacato al Mayor (RA) Luis Alfonso Bermúdez Mora, en su condición de director encargado del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Comeb La Picota, consistente en arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento a la orden proferida en la parte resolutiva del fallo de tutela. Así refirió:
(…)
En el presente caso se observa que la orden de tutela se dirigió contra la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario Villa de las Palmas de Palmira, para que procediera a remitir al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad de Palmira, la cartilla biográfica actualizada, la resolución que dé cuenta de la favorabilidad o no para el otorgamiento del sustituto, los certificados de cómputo de las actividades desarrolladas al interior del penal con las respectivas calificaciones de conducta y el concepto del Consejo de Evaluación y Tratamiento del señor ALBERTO ARANGO LÓPEZ, pero la entidad accionada no se pronunció, a pesar de que fue notificada de la apertura de incidente de desacato (folios 24 cuaderno de incidente de desacato), omisión que obliga a sancionarla por incurrir en desacato.
II. CONSIDERACIONES
La Sala debe precisar que con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 ibídem establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.
La Corte Constitucional en sentencia CC T-188/02 precisó que la finalidad del desacato es:
(…) sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.
Es decir, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Durante el trámite del incidente, el juez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.
Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC T-766/98:
(…) La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato.
De igual modo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ STP, 10 mar. 2004, Rad. 15965, reiterada en las providencias CSJ STP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ STP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ STP, 23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316, señaló que:
(…) Frente al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela emitida por un Juez de la República dentro de un trámite que contempla como resultado probable la imposición de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, la lectura del numeral en mención no puede ser otra que la de concretar la significación de la frase “dar traslado a la otra parte” en una notificación personal que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se promovió el incidente. (Énfasis fuera de texto).
Asimismo, en decisiones CSJ STP, 25 mar. 2004, Rad. 16.084, reiterada en la sentencias CSJ STP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ STP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ STP, 23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316, manifestó que:
(…) [E]n cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como lo ha señalado la Sala en materia de desacato la responsabilidad personal de los servidores públicos es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para sancionar la constatación objetiva de un aparente incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino es necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución dentro del término señalado de cuya explicación debe darse oportunidad a la autoridad en los términos aducidos, lo cual solo es posible en la medida en que se le entera personalmente de la iniciación del trámite. (Énfasis fuera de texto).
De lo anterior, surge claro que el incidente de desacato se debe adelantar con observancia de sus etapas procesales correspondientes, esto es: i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa, ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión, iii) notificar la providencia que resuelva el incidente y iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior3. Luego, la ausencia de alguna de ellas genera violación de los derechos fundamentales de la persona investigada.
Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo4.
En conclusión, el auto que dispone la apertura del trámite incidental, así como las demás decisiones que dentro de él se profieran, necesariamente deben ser notificadas de manera personal a todos los afectados que tienen la obligación de acatar las órdenes de tutela, pues una omisión en tal sentido cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro de este los de defensa y contradicción.
En el presente asunto, observa la Sala que el trámite sufre de defectos procedimentales, por falta de vinculación de la totalidad de personas encargadas de cumplir el fallo de tutela, así como por indebida notificación de la apertura del incidente de desacato.
De esta manera, se advierte que el a quo en el auto que aperturó el incidente de desacato, únicamente lo hizo contra el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Comeb La Picota, sin mencionar a los funcionarios encargados de las Oficinas Jurídica y de Trabajo y Estudio del mismo establecimiento, pese a la decisión judicial del 4 de julio de 2019, comprendía la obligación de dar respuesta a siete solicitudes elevadas por accionante, tanto a la dirección del centro carcelario, como a las dependencias antes referidas.
En consecuencia, los responsables de las Oficinas Jurídica y de Trabajo y Estudio del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Comeb La Picota, a quienes también les asistiría el compromiso de acatar la sentencia de tutela, no fueron vinculados a la actuación, mucho menos enterados de la misma, siendo los llamados a dar cuenta de la razón del incumplimiento y exponer los argumentos de defensa.
Lo anterior, deviene en una trasgresión clara al debido proceso toda vez que el Tribunal a quo impuso sanción a una sola persona, en un evento en que la responsabilidad debe estructurarse respecto de cada uno de los encargados de acatar los mandatos de tutela, atendiendo la estructura y el ámbito de las funciones asignadas en la entidad. Máxime cuando no se avizoran elementos de convicción para entender que no están llamados a responder por el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, por ser dichas funciones delegables.
De otro lado, sin perjuicio de lo precedente, nótese que el referido Tribunal remitió el oficio No. T5-RAC 5737 del 9 de agosto de 2019, al Mayor (RA) Luis Alfonso Bermúdez Mora, en calidad de Director encargado de la accionada, con el fin de informarle la apertura del incidente de desacato, a distintas direcciones de correo electrónico.5 Sin embargo, revisadas las constancias obrantes en el expediente, no reposa prueba de que el auto que dio inicio al trámite fuera efectivamente comunicado.
Es evidente que la notificación por tales medios solo puede tenerse como eficaz cuando la dirección electrónica a la que se envió, es acusada de recibido por el destinatario que interesa en la actuación incidental; ello, dada la trascendencia de las decisiones que se adoptan en el incidente de desacato, que pueden implicar sanciones de tipo económico, privación de la libertad y procesos de carácter disciplinario.
Así las cosas, no se puede entender agotado el acto de notificación a las personas incumplidas, pues de un lado no se integraron a la actuación a la totalidad de responsables de acoger la disposición de tutela, y de otra parte, no se encuentra convicción acerca de la efectiva comunicación del inicio de la actuación al único sujeto que fue vinculado.
Finalmente, se omitieron las razones que permitieran comprender por qué se tasó la sanción con 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes; ya que, en ningún acápite se aprecia un proceso de ponderación que justificara haber llegado a esa conclusión.
En consonancia con lo anterior, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 8 de agosto de 2019, mediante el cual se dispuso la apertura del incidente de desacato, inclusive. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá deberá vincular y notificar del trámite a todos los encargados llamados a cumplir el fallo de tutela, y por ende, responsables del presunto incumplimiento que dio origen a la presente actuación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del incidente de desacato promovido por Yeisón Ismael Beltrán Vallejo, a partir del auto del 8 de agosto de 2019, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen, para que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Mediante oficio mediante No. T5-RAC 5737 del 9 de agosto de 2019, a las direcciones electrónicas tutelas.epcpicota@inpec.gov.co, dirección.epcpicota@inpec.gov.co y juridica.epcpicota@inpec.gov.co
2 Folio 12 a 15, cuaderno desacato.
3 CC SC-367-2014.
4 Ibídem.
5 tutelas.epcpicota@inpec.gov.co, dirección.epcpicota@inpec.gov.co y juridica.epcpicota@inpec.gov.co