ATP1422-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1422-2019  

Radicación  n°. 106693  

Acta  226.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

Procede  la Sala a resolver la  consulta de la providencia adiada 23 de agosto del corriente año,  por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  definió  el incidente de desacato propuesto por  Yeisón  Ismael Beltrán Vallejo,  contra director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano  de Bogotá – Comeb La Picota, por incumplimiento al fallo  de tutela proferido por dicha corporación el 4 de julio de  2019, que amparó el derecho fundamental de petición del  accionante.  

            

I. ANTECEDENTES  

Dentro  de la acción de tutela interpuesta por Yeisón  Ismael Beltrán Vallejo,  contra el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, la Dirección del Complejo  Carcelario y Penitenciario de La Picota, las Oficinas Jurídica  y de Trabajo Social y la Junta de Trabajo y Estudio de dicho  establecimiento, en  sentencia del 4 de julio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la citada urbe resolvió amparar el  derecho fundamental de petición del actor, y en consecuencia  ordenó lo siguiente:  

2o.  ORDENAR al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de  Bogotá La Picota, que en el término improrrogable de  cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación  de la presente decisión, resuelva las solicitudes elevadas por  Yeison  Ismael Beltrán Vallejo los  días 4 de febrero, 24 de abril, 5 de junio de 2019 y 10 de  noviembre de 2018.  

3o.  ORDENAR a la Oficina Jurídica de la cárcel en mención  que en el mismo término, resuelva la solicitud radicada por el  actor el 16 de octubre de 2018; y a la Oficina de Trabajo y Estudio  del mismo establecimiento responder los escritos petitorios del 25 de  febrero y 29 de abril de 2019.  

4o.  NEGAR el amparo en relación con el Juzgado 14 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

En  escrito allegado  ante el  a quo  constitucional el 23 de julio de los corrientes, la  parte accionante solicitó  la apertura del trámite incidental de desacato ante la  inobservancia de lo dispuesto en el fallo en mención.  

Mediante  auto del 29 de julio del presente año, la referida Corporación  requirió tanto al Director del Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá Comeb, a fin de que  acreditara el acatamiento de la orden de tutela en comento; así  como al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario INPEC, en su calidad de superior de la autoridad  accionada, con el propósito de que hiciera cumplir la  disposición impartida.  

En  proveído del 8 de agosto hogaño, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá dio apertura incidente de desacato  contra el Mayor (RA) Luis Alfonso Bermúdez Mora, en su  condición de Director encargado del Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá Comeb.1  Así mismo, corrió traslado por el término de  tres días para que aportara las pruebas que considere  pertinentes y ejerciera su derecho de defensa.  

El  Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, a través de  comunicación 8120 OFAJU-81204-GRUTU – 012787 del 8 de  agosto de 2019, informó acerca del requerimiento elevado a los  responsables del cumplimiento del fallo.2  Igualmente aclaró al Despacho que el superior jerárquico  del Director de Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de  Bogotá Comeb, es el Director Regional Central del INPEC.  

Por  su parte, el Director del ente accionado, no  se pronunció respecto al acatamiento de la orden judicial,   razón por la que el  a  quo,  a través de proveído adiado 23 del mismo mes y año  antes citado, resolvió imponer sanción por desacato al  Mayor (RA) Luis Alfonso Bermúdez Mora, en su condición  de director encargado del Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá Comeb La Picota, consistente en  arresto de tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, por incumplimiento a la orden proferida  en la parte resolutiva del fallo de tutela. Así refirió:  

(…)  

En  el presente caso se observa que la orden de tutela se dirigió  contra la  Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario Villa de  las Palmas de Palmira, para  que procediera a remitir al Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Segundad de Palmira, la cartilla biográfica  actualizada, la resolución que dé cuenta de la  favorabilidad o no para el otorgamiento del sustituto, los  certificados de cómputo de las actividades desarrolladas al  interior del penal con las respectivas calificaciones de conducta y  el concepto del Consejo de Evaluación y Tratamiento del señor  ALBERTO ARANGO LÓPEZ, pero la entidad accionada no se  pronunció, a pesar de que fue notificada de la apertura de  incidente de desacato (folios 24 cuaderno de incidente de desacato),  omisión que obliga a sancionarla por incurrir en desacato.  

            

II. CONSIDERACIONES  

La  Sala debe precisar que con el propósito de lograr  el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo  27 ibídem  establece  que el juez constitucional, incluso después de proferida la  providencia, mantiene la competencia hasta que esté  completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de  la amenaza.  

La  Corte Constitucional en sentencia CC T-188/02 precisó que la  finalidad del desacato es:  

(…)  sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo.  

Es decir, el  objeto del incidente no es la imposición de la sanción  en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o  amenazado.  

Durante  el trámite del incidente, el juez constitucional debe procurar  el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que  intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un  procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita,  porque dicha consideración no puede servir de excusa para que  se soslaye una actuación de tal trascendencia.  

Así  lo precisó la Corte Constitucional en sentencia CC T-766/98:  

(…)  La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre  la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario  puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del  debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha  incurrido en el desacato.  

De  igual modo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia en sentencias CSJ  STP, 10 mar. 2004, Rad. 15965, reiterada en las providencias CSJ STP,  14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ STP, 25 abr. 2013, Rad. 66.090; CSJ  STP,  23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316, señaló  que:  

(…)  Frente al alcance de este precepto en el trámite de un  incidente de desacato ya la Sala determinó que “cuando  de averiguar por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de  tutela emitida por un Juez de la República dentro de un  trámite que contempla  como resultado probable la imposición  de una sanción privativa de la libertad hasta de seis (6)  meses y de una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos  mensuales, la  lectura del numeral  en mención no puede ser otra que la de  concretar la significación de la frase “dar traslado a  la otra parte” en una notificación personal que incluya  obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio del cual se  promovió el incidente.  (Énfasis  fuera de texto).  

Asimismo,  en decisiones CSJ STP, 25 mar. 2004, Rad. 16.084, reiterada  en la sentencias CSJ STP, 14 feb. 2013, Rad. 65.187; CSJ STP, 25 abr.  2013, Rad. 66.090; CSJ STP,  23 may. 2013, Rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, Rad. 68. 316,  manifestó que:  

(…)  [E]n cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si  como lo ha señalado la Sala en materia de desacato la  responsabilidad  personal  de los servidores públicos  es  subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para  sancionar la constatación objetiva de un aparente  incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela sino  es  necesario estudiar a fondo los factores que impidieron la ejecución  dentro del término señalado de cuya explicación  debe darse oportunidad  a la autoridad en los términos  aducidos, lo cual solo es posible  en la medida en que se le entera  personalmente de la iniciación del trámite.  (Énfasis  fuera de texto).  

De  lo anterior, surge claro que  el incidente de desacato se debe adelantar con observancia de sus  etapas procesales correspondientes, esto es:  i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del  desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no  ha cumplido y presente sus argumentos de defensa, ii) practicar las  pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la  decisión, iii) notificar la providencia que resuelva el  incidente y iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente  en consulta al superior3.  Luego,  la ausencia de alguna de ellas genera violación de los  derechos fundamentales de la persona investigada.  

Para  imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad  subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir,  que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de  causalidad, a su culpa o dolo4.  

En  conclusión, el auto que dispone la apertura del trámite  incidental, así como las demás decisiones que dentro de  él se profieran, necesariamente deben ser notificadas de  manera personal a todos los afectados que tienen la obligación  de acatar las órdenes de tutela, pues una omisión en  tal sentido cercena el derecho fundamental al debido proceso y dentro  de este los de defensa y contradicción.  

En  el presente asunto, observa la Sala que el  trámite sufre de defectos procedimentales, por falta de  vinculación de la totalidad de personas encargadas de cumplir  el fallo de tutela, así como por indebida notificación  de la apertura del incidente de desacato.  

De  esta manera, se advierte que el a  quo  en el auto que aperturó el incidente de desacato, únicamente  lo hizo contra el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá Comeb La Picota, sin mencionar a los  funcionarios encargados de las Oficinas Jurídica y de Trabajo  y Estudio del mismo establecimiento, pese a la decisión  judicial del 4 de julio de 2019, comprendía la obligación  de dar respuesta a siete solicitudes elevadas por accionante, tanto a  la dirección del centro carcelario, como a las dependencias  antes referidas.  

En  consecuencia, los responsables de las Oficinas Jurídica y de  Trabajo y Estudio del Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano de Bogotá Comeb La Picota, a quienes también  les asistiría el compromiso de acatar la sentencia de tutela,  no fueron vinculados a la actuación, mucho menos enterados de  la misma, siendo los llamados a dar cuenta de la razón del  incumplimiento y exponer los argumentos de defensa.  

Lo  anterior, deviene en una trasgresión clara al debido proceso  toda vez que el Tribunal a  quo  impuso sanción a una sola persona, en un evento en que la  responsabilidad debe estructurarse respecto de cada uno de los  encargados de acatar los mandatos de tutela, atendiendo la estructura  y el ámbito de las funciones asignadas en la entidad. Máxime  cuando no se avizoran elementos de convicción para entender  que no están llamados a responder por el cumplimiento de lo  ordenado en la sentencia, por ser dichas funciones delegables.  

De  otro lado, sin perjuicio de lo precedente, nótese que el  referido Tribunal remitió el oficio No.  T5-RAC 5737 del 9 de agosto de 2019, al  Mayor (RA) Luis Alfonso Bermúdez Mora, en calidad de Director  encargado de la accionada, con  el fin de informarle la apertura del incidente de desacato, a  distintas direcciones de correo electrónico.5  Sin embargo, revisadas  las constancias obrantes en el expediente, no reposa  prueba de que  el auto que dio inicio  al trámite fuera  efectivamente comunicado.  

Es  evidente que la  notificación por tales medios solo puede tenerse como eficaz  cuando  la dirección electrónica a la que se envió, es  acusada de recibido por el destinatario que interesa en la actuación  incidental; ello, dada la trascendencia de las decisiones que se  adoptan en el incidente de desacato, que pueden implicar sanciones de  tipo económico, privación de la libertad y procesos de  carácter disciplinario.  

Así  las cosas, no se puede entender agotado el acto de notificación  a las personas incumplidas, pues de un lado no se integraron a la  actuación a la totalidad de responsables de acoger la  disposición de tutela, y de otra parte, no se encuentra   convicción acerca de la efectiva comunicación del  inicio de la actuación al único sujeto que fue  vinculado.  

Finalmente,  se omitieron las razones que permitieran comprender por qué se  tasó la sanción con 3 días de arresto y multa de  3 salarios mínimos legales mensuales vigentes; ya que, en  ningún acápite se aprecia un proceso de ponderación  que justificara haber llegado a esa conclusión.  

En  consonancia con lo anterior, se declarará la nulidad de lo  actuado a partir del auto del 8 de agosto de 2019, mediante el cual  se dispuso la apertura del incidente de desacato, inclusive. Por lo  tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá deberá vincular y notificar  del trámite a  todos los encargados  llamados a cumplir el fallo de tutela,  y por  ende, responsables del presunto incumplimiento que dio origen a la  presente actuación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad  de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de  Bogotá, dentro  del incidente de desacato promovido por Yeisón  Ismael Beltrán Vallejo,  a  partir del  auto del 8 de agosto de 2019, inclusive,  dejando  con plena validez las pruebas practicadas, con  arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

SEGUNDO:  Devolver  las diligencias al Tribunal de origen, para que proceda conforme a lo  ordenado en esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Mediante oficio          mediante          No. T5-RAC 5737 del 9 de agosto de 2019, a          las direcciones electrónicas tutelas.epcpicota@inpec.gov.co,          dirección.epcpicota@inpec.gov.co          y juridica.epcpicota@inpec.gov.co  

2          Folio          12 a 15, cuaderno desacato.  

3          CC SC-367-2014.  

4          Ibídem.  

5          tutelas.epcpicota@inpec.gov.co,          dirección.epcpicota@inpec.gov.co          y juridica.epcpicota@inpec.gov.co      

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