STP12061-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12061-2019  

Radicación  Nº 106562  

Acta  No. 230  

Bogotá D.C.  nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por  HUMBERTO  SERRANO RODRÍGUEZ,  a  través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral  de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  seguridad social, dentro del proceso ordinario laboral adelantó  contra la Administradora de Riesgos Profesionales hoy A.R.L., del  Instituto de Seguros Sociales, hoy Positiva Compañía de  Seguros S.A.  

A  la presente actuación se ordenó vincular a  la  citada A.R.L., a la Sala de Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga,  al Juzgado Cuarto Laboral  del Circuito de la misma ciudad, a la Junta Nacional de Calificación  de Invalidez, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez  de Santander y al Juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

Determinar si la  Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la  Corte Suprema de Justicia, con la decisión de 23 de octubre de  2018, valoró indebidamente el dictamen realizado a SERRANO  RODRÍGUEZ por  la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; si consideró  determinante para resolver el asunto la vinculación de la  A.R.L. Positiva de Seguros a una acción de tutela que  interpuso el actor en el año 2005; y si con esa sentencia,  favoreció a la A.R.L. Positiva de Seguros fundándose en  que debió ser vinculada a la acción de tutela fallada  en el 2005.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 27 de agosto de 2019, esta Sala avocó el conocimiento  de la acción de tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas a fin de  garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

Con  auto de 2 de septiembre de 2019 se ordenó vincular al Juzgado  Sexto Penal Municipal de Bucaramanga que falló la tutela  presentada por el accionante en el año 2005.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. El Juzgado  Cuarto Laboral  del Circuito de Bucaramanga reseñó el trámite  impartido al proceso por esa instancia y allegó copia de las  sentencias emitidas en primera y segunda instancia, así como  de la que resolvió el recurso extraordinario de casación.  

2.  La Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de  la Corte Suprema de Justicia solicitó declarar improcedente la  acción de tutela por cuanto su decisión se ajustó  a las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso  concreto y el recurso extraordinario de casación.  

Así,  hizo un análisis detallado de la sentencia e indicó que  el recurso presentado por el accionante no se ajustó a los  presupuestos mínimos que regulaban la casación,  desconociendo las formas propias de dicha instancia. A su respuesta  anexó copia de la decisión confutada.  

3.  El juzgado Sexto Penal Municipal de Bucaramanga, ahora Sexto Penal  Municipal de Control de Garantías, relató el trámite  surtido a la acción de tutela que interpuso el accionante en  el año 2005 y solicitó su desvinculación, pues  las pretensiones no iban dirigidas contra esa decisión.  

4.  La  Defensa Judicial del fondo de pensiones accionado solicitó  declarar improcedente la acción de tutela por dirigirse contra  una providencia judicial.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por HUMBERTO  SERRANO RODRÍGUEZ,  al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2. La  Sala, a fin de resolver los problemas jurídicos planteados,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de comprender que el legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello se funda en  uno de los más preciados principios constitucionales (artículo  228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la  actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de  los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la  seguridad jurídica.  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación  que las partes deben ejercer sus actos de postulación  encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura  que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.  

No obstante, se ha  aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite  o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos  requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia  del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i) que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que  se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se  cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad  procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la  sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable  tanto los hechos que generaron la vulneración como los  derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».  

Por ello,  cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3. Así, por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en  virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad  ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue  emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas  garantías para las partes, y obedece a la aplicación de  la normatividad y jurisprudencia vigente; con ella no se ha vulnerado  ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la  accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable.  

5.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una cuarta  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en una causal de procedibilidad originada en que en la sentencia  proferida por la Sala homóloga Laboral de Descongestión,  según la parte actora, omitió valorar el dictamen  emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez  sobre su pérdida de capacidad laboral y el origen de su  invalidez, y a su vez, se fincó en una supuesta omisión  de vincular a la A.R.L. a una acción de tutela que interpuso  en el año 2005, pues  a todas luces se observa que tal afirmación no es más  que una apreciación del accionante que tergiversa el sentido  de la decisión censurada.  

Justamente,  la  Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la  Corte Suprema de Justicia que al resolver el recurso extraordinario  de casación le indicó al demandante HUMBERTO  SERRANO RODRÍGUEZ  que sus reproches no se encontraban formulados conforme a la técnica  que debía seguir su recurso:  

«La  Sala observa que el alcance de la impugnación no se encuentra  formulado conforme a la técnica que debe seguir el recurso,  pues aun cuando en un principio solicita casar la providencia del  Juez de Segunda Instancia, no se indica la tarea que debe realizar  esta Corporación en la subsiguiente sede de instancia, pues  tan solo pretende que se declare la prosperidad de todas las  pretensiones…2».  

Para  la Sala accionada el casacionista hizo referencia a situaciones  jurídicas que escapaban a la vía seleccionada; por  ejemplo orientó la demanda por la vía indirecta, que es  la adecuada para endilgarle errores al juzgador en la valoración  de las pruebas, pero en la sustentación expuso argumentos que  ameritaban un juicio de orden jurídico y no probatorio como si  se tratara de un alegato de instancia.  

«Además,  al momento de desarrollar la acusación, que se presenta por la  vía de los hechos, se hace referencia a situaciones jurídicas  que escapan por completo a la vía seleccionada por el  demandante, pues al haberse erigido la acusación por la  indirecta, quiere decir que el error del sentenciador se origina, no  por la aplicación o inaplicación de una disposición,  sino por el abstenerse de revisar determinada prueba o que, de  haberse hecho, se hizo con error, todo ello relacionado con los  elementos o supuestos fácticos del juicio; siendo ello así,  el recurso se asemeja más a un alegato de instancia.  

(…)  

Se  dice lo anterior, en atención a que en la sustentación  de la acusación, se afirma que para la determinación de  un dictamen, no debe intervenir ninguna de las partes interesadas,  tales como fondos de pensiones o beneficiarios de las prestaciones,  pues estas únicamente deben hacerlo cuando se haya expedido la  respectiva calificación, situación que comporta, más  que un juicio fáctico, uno de orden jurídico, que  amerita el análisis de las normas que regulan la materia  (…)»3.  

Pero además de las deficiencias de la demanda de casación  ya expuestas, para Sala homóloga Laboral la sentencia de  segundo grado se erigió sobre un conjunto de pruebas que no  fueron atacadas por el censor, lo que hizo ineficiente el único  cargo formulado, pues al dejar libres de ataque esos medios  demostrativos siguen siendo soporte del fallo y por tanto era su  obligación cuestionarlos todos.  

Como  viene de verse, contrario a lo sostenido por el accionante, no es que  la decisión refutada haya realizado una valoración  errada del dictamen de invalidez o se hubiere pronunciado sobre la  vinculación de la A.R.L. Positiva de Seguros a una acción  de tutela que interpuso SERRANO  RODRÍGUEZ  en el año 2005, y menos aún, hubiese fincado su  decisión en que la A.R.L. debió ser vinculada a ese  trámite de tutela, lo que se observa es que el recurso de  casación por él interpuesto no logró demostrar  errores en la decisión del Tribunal que ameritaran casar la  sentencia.  

Y  es que independientemente de la interpretación particular que  al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve la Sala que la  decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del  ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos  fundamentales que haga necesaria su intervención como juez de  tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

6. Fluye entonces  evidente que la autoridad judicial accionada  sustentó su decisión en criterios que distan de ser  subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparada en la  normatividad y jurisprudencia de la misma Corporación que  consideró aplicable al caso y fundamentada en las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la  litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo resuelto  en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio  irracional, ya que se encuentra amparada en la independencia y  autonomía judicial, que también son protegidas por la  Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no  puede ser menguada por este mecanismo extraordinario.  

La  mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a  conceder lo pedido, más aún cuando la providencia  atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el  presente caso. En  ese orden de ideas, contrario al parecer de la accionante, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable.  

7.  Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

En efecto, lejos  de poner de presente la incursión en vías de hecho,  ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, el accionante pretende revivir etapas procesales  que han cobrado ejecutoria, refiriendo que hubo una indebida  valoración de las pruebas y del dictamen de invalidez,  obviando que ese tema ya había sido dilucidado por la  autoridad accionada.  

Si se admitiera  que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites,  o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo  se desconocerían los principios que disciplinan la actividad  de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva  a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

8. Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado por HUMBERTO  SERRANO RODRÍGUEZ.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Negar por  improcedente el amparo solicitado por HUMBERTO  SERRANO RODRÍGUEZ,  de  conformidad con la motivación que antecede.  

2. Remitir  copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de  censura.  

3. Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4. De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          Folio          168 del cuaderno No. 1 de la Corte.  

3          Folio          169 del cuaderno No. 1 de la Corte.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *