Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
AP5209-2019
Radicación N° 50821
Aprobado acta No. 322.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
V I S T O S
1. Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ROBINSON ALBERTO LÓPEZ LADINO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de mayo de 2017, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
H E C H O S
2. Se relacionaron en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera:
Entre los años 2011 y 2012 el docente Robinson Alberto López Ladino de la institución educativa Enrique Vélez Escobar de Itagüí mantuvo tratos sexuales distintos del acceso carnal con su alumna de diez años M.F.C.S.
ACTUACIÓN PROCESAL
3. El día 28 de abril de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Itagüí (Ant.), se celebró audiencia concentrada en la que (i) se impartió legalidad a la captura de ROBINSON ALBERTO LÓPEZ LADINO, a quien (ii) se le formuló imputación por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, –arts. 31, 209 y 211.2 del C.P.-, cargos frente a los que manifestó no allanarse, al paso que (iii) le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento de reclusión.
4. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 15 de julio de 2015; correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí.
5. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 26 de agosto de 2015; en ella se atribuyó al procesado la autoría de la conducta punible que fue objeto de imputación, al tiempo que la audiencia preparatoria se surtió los días 5 y 21 de octubre de esa anualidad.
6. El juicio oral y público se desarrolló en sesiones de 4 de noviembre de 2015, 21 de enero, 4 de abril, 7 de julio y 2 de agosto de 2016, a cuya terminación se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo.
7. Mediante sentencia de 2 de septiembre de 2016, RÓBINSON ALBERTO LÓPEZ LADINO fue condenado (i) a la pena principal de 13 años de prisión, en calidad de autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado; (ii) a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ejecución de la pena privativa de la libertad; (iii) a la prohibición del ejercicio de la actividad docente por el lapso de 78 meses, así como (iv) no le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión intramural.
8. El fallo precedente fue recurrido por el implicado y su defensor, solo que en relación con los argumentos expuestos por este último se abstuvo el Ad quem de emitir pronunciamiento alguno tras constatar que la sustentación de la alzada fue extemporánea.
9. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 8 de mayo de 2017, confirmó integralmente la sentencia de primer grado.
LA DEMANDA
Cargo único. Violación indirecta de la Ley sustancial
10. Con sustento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa las sentencias de primera y segunda instancias de haber incurrido en error de derecho por falso juicio de convicción, con incidencia en la «falta de aplicación del artículo 7 del C.P., que contempla la duda probatoria como regla de juicio y la presunción de inocencia, e indebida aplicación de los artículos 209 y 211 Nral. 2°.C. Penal (Actos sexuales abusivos agravados en concurso material y homogéneo).»; ello, al estar fundamentada la decisión de condena, exclusivamente, en prueba de referencia, y al confundir los juzgadores los criterios de valoración probatoria, con los medios de prueba, falencia a partir de la cual crearon de manera artificial supuestos indicios de cargo.
11. En ese sentido, para el censor los dichos de Claudia Beatriz Suaza, madre de la víctima; la Psicóloga Dra. Luz María López Echeverry; la investigadora del C.T.I., Sandra Yolima Torres Rúa; e Ivonne Daniela Latorre Sánchez, amiga de M.F.C.S., constituyen testimonios de oídas, toda vez que ninguna de ellas percibió de manera directa los hechos puestos en conocimiento por la menor afectada.
12. A partir de la mencionada prueba de referencia y con apego en el criterio de «corroboraciones periféricas de contenido objetivo», señalado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 43.866 de 16 de marzo de 2016), el Tribunal procedió a la construcción de indicios inexistentes como lo son la ausencia de motivo protervo de la menor para mentir y la persistencia del relato. Ello con el propósito de descartar la prohibición contenida en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, pasando por alto que «la corroboración venía siendo entendida en la práctica con la exigencia de que, junto con la declaración, existiese una prueba adicional de la cual se pudiera predicar responsabilidad del acusado, corroboración que bien pudiera formarse con prueba indiciaria sin que la corroboración fuera plena, pero eso sí, con elementos independientes a la prueba que busca ser corroborada, así lo dijo el Tribunal Supremo Español…».
13. Puntualiza el demandante que la ausencia de medios probatorios independientes a la prueba de referencia enunciada, es muestra de la postura «facilista» y «ligera» de la Fiscalía, cuando renunció a llevar a juicio a la menor víctima, al paso que omitió la práctica de pruebas adicionales como, por ejemplo, una de carácter pericial que ahondara en el mundo afectivo de la menor con el propósito de probar la existencia del hecho o la adecuada construcción indiciaria.
14. Critica el recurrente la valoración que hicieron los juzgadores en relación con la información obtenida acerca de las salidas a destiempo de la menor al finalizar la jornada escolar, por cuanto, el inculpado la ocupaba en alguna labor relacionada con su trabajo, conclusión que, afirma, está soportada en testimonios de oídas que no fueron contrastados con el de la víctima.
15. En suma, para el censor, por fuera de la entrevista tomada a la menor M.F.C.S. -que fue valorada sin las recomendaciones jurisprudenciales en relación con su correcta aducción- y los testimonios de oídas allegados al proceso, no existe otra prueba distinta que acredite la materialidad del hecho punible y la responsabilidad del acusado.
16. Por lo anterior, solicita el libelista a la Corte casar el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES
17. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el apoderado judicial del procesado ROBINSON ALBERTO LÓPEZ LADINO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de la sustentación de los cargos y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
18. La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones.
19. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
20. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación.
21. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente correspondan a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior del mismo.
22. Conforme las pautas generales citadas, la Corte abordará el examen del único cargo propuesto por el casacionista.
23. Retómese que el recurrente aduce que las sentencias de primera y segunda instancias condensan un error de derecho por falso juicio de convicción, por cuanto, la atribución de responsabilidad de su prohijado está edificada exclusivamente en prueba de referencia, al paso que los juzgadores confundieron criterios de valoración probatoria con medios de prueba, falencia a partir de la cual crearon supuestos indicios contra el procesado.
24. Esta Corporación ha señalado1 que el falso juicio de convicción es un error de derecho en el que incurre el juez cuando, (i) en el proceso de apreciación de las pruebas, le asigna a éstas un valor que contraviene el previsto por la ley; (ii) le confiere mérito a una prueba que no puede tenerlo, o (iii) se lo niega cuando es susceptible de ser apreciada. De esa manera, la configuración del vicio presupone la existencia de una tarifa legal, según la cual un específico hecho sólo puede ser demostrado con una determinada prueba, definida previamente.
25. Sin embargo, conforme se precisó en el mismo precedente jurisprudencial que viene de citarse,
El sistema de persuasión racional o de sana crítica acogido por la Ley 906/04 (arts. 372, 373 y 380, entre otros), presupone que el valor de las pruebas lo establece el juez, obviamente, con la carga de indicar los motivos de estimación o desestimación de las mismas (art. 162), y, por ende, que «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos» (art. 373). Así, entonces, en la Ley 906/04, el principio de libertad probatoria es la regla general y la existencia de una tarifa legal, en la cual se soporte un eventual error en el juicio de convicción, es excepcionalísima.
26. En relación con el motivo de reproche formulado por el censor, está claro que la ley 906 de 2004, artículo 381, inciso 2°, consagra una tarifa legal en sentido negativo, al señalar que la sentencia condenatoria no puede fundarse únicamente en prueba de referencia. Por ello, cuando el fallador desconozca esta prohibición, el reproche como fundamento del recurso extraordinario de casación involucra: «i) acreditar que se acudió a medios de esta naturaleza para dar por desvirtuada la presunción de inocencia; ii) identificar los medios cognoscitivos indebidamente justipreciados; ii) indicar el crédito otorgado a las probanzas; iii) señalar el valor fijado por la ley; iv) a partir del cotejo entre uno y otro, determinar su distanciamiento; v) establecer la trascendencia del error en el fallo, lo cual le imponía la carga de confrontarlo con el plexo probatorio sustento del fallo atacado y, (vi) puntualizar de qué forma se violó la ley sustancial, por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.».2
27. Se vislumbra desde el inicio que, a pesar de plantear un error de derecho por falso juicio de convicción, alude el recurrente como norma de derecho sustancial inobservada al artículo 7 del Código Penal, referente al in dubio pro reo, para, posteriormente, en el desarrollo del cargo, argumentar la imposibilidad de fundar condena en la sola prueba de referencia.
28. En ese sentido, al tiempo que el censor esboza un falso juicio de convicción, cuya consecuencia debe ser necesariamente la absolución del procesado, al haberse emitido la sentencia con desconocimiento de la tarifa legal negativa, en tratándose de prueba de referencia, también propone la exoneración de responsabilidad, por duda probatoria, planteamiento que resulta abiertamente contradictorio, pues, respecto de un mismo medio de prueba no se puede predicar su ineficacia –atendiendo la tarifa legal negativa-, y al mismo tiempo reconocer que es susceptible de valoración, pero que su contenido conduce a reconocer la existencia de duda a favor del procesado.
29. Al margen de lo anterior, resulta deficiente la sustentación elaborada por el demandante, cuando señala que la acreditación de responsabilidad del implicado se fundamentó de manera exclusiva en prueba de referencia -entrevista tomada a la menor M.F.C.S. por la investigadora Sandra Yolima Tórres Rúa-, además de lo referido por la víctima a su madre y a su mejor amiga, pues, los juzgadores no contemplaron de manera insular la exposición de los hechos por ellas efectuada.
30. En ese sentido, el demandante no atendió el principio de corrección, pues, parte de la afirmación errada de que todas las corroboraciones aludidas por el Tribunal, frente al dicho de la menor, se basaron, a su vez, en prueba de referencia, lo cual no resulta ajustado a la realidad que permite vislumbrar la lectura de las sentencias de primera y segunda instancias.
31. Es así como discute, por ejemplo, la valoración que hicieron los juzgadores en relación con la información obtenida acerca de las salidas a destiempo de la menor al finalizar la jornada escolar, lo cual se vinculó con la posible relación entre el docente y la víctima, conclusión que, a su juicio, se basó en testimonios de oídas.
32. Sin embargo, olvida el recurrente que quienes aludieron a dichas salidas tardías de la menor del colegio, fueron personas que constataron tal situación, por ser ellas las encargadas de llevarla a su casa desde el plantel educativo. Y si bien, las deponentes no presenciaron la relación de contenido sexual entre M.F.C.S. y el docente, sí declararon en juicio sobre lo que directamente les consta, frente a un asunto que permitió corroborar la versión dada por la víctima, respecto a que los encuentros sexuales con el procesado se daban en los descansos o a la salida del plantel educativo.
33. Es así como el Tribunal adujo:
En ese sentido las declaraciones de las hermanas Nora Milena y Beatriz Helena Casas Soto, quienes habrían asumido la tarea de llevar a la menor a su casa después de la jornada laboral, son importantes en la medida que se refieren a la tardía salida de ella de la institución en varias ocasiones y no porque se extendiera la jornada escolar, sino porque la menor justificó su proceder con la disculpa de que el procesado, su profesor, la había ocupado en alguna labor relacionada con su trabajo. Precisamente esa situación generó que la primera de ellas le comentara a la madre de la menor “que mire, que mirara a la niña, que porque ella siempre se tenía que quedar con ese profesor y que no era con otro distinto, sino que siempre era con él, que mirara que yo veía que la niña estaba como muy interesada en ese profesor”.
34. Adicional a la falta de apego a lo expuesto en la sentencia, se advierte fácilmente que lo que pretendió el recurrente, en lo que respecta al debate sobre la valoración dada por el Tribunal a los testimonios de Nora Milena y Beatriz Helena Casas Soto, fue atacar la construcción del indicio, lo cual, en todo caso, implicaba el deber de identificar el yerro en el que incurrió el fallador al apreciar el hecho indicador, cuestión no desarrollada en la demanda.
35. Situación similar acontece cuando el censor omite referirse a la valoración efectuada en segunda instancia, respecto a la ubicación de los salones en que pudieron acaecer las conductas atribuidas a LÓPEZ LADINO, resaltando el fallador que, incluso, una testigo de la defensa adujo que en ciertos eventos era necesario encender las luces debido a la oscuridad de los mismos, y que, en todo caso, no se llegó a establecer la posibilidad de que personas ubicadas en la parte externa de los mismos pudieran vislumbrar lo que acaecía en su interior.
36. De la misma manera, olvida el recurrente referirse a otras construcciones indiciarias tenidas en cuenta en la sentencia de primera instancia, por ejemplo, que la mejor amiga de la víctima declarara sobre un trato diferencial dado a ésta por el docente, o que su novio estableciera que efectuó reclamos a la niña sobre su relación especial con el implicado, circunstancias acreditadas directamente por quienes las percibieron y que confluyen en corroborar las manifestaciones expuestas por la menor afectada.
36.1. La situación expuesta permite evidenciar no solo la ausencia de apego al principio de corrección material, sino también la nula confrontación del supuesto error con la totalidad del plexo probatorio que sustentó el fallo atacado, en punto de su trascendencia.
37. De otra parte, apartado de la carga argumentativa que debe ser agotada en sede casacional, cuando el reproche se encamina a debatir la construcción de la prueba indiciaria, reprocha el recurrente la estructuración artificial de indicios inexistentes en las sentencias, al parecer, bajo la especulación de un error de hecho por falso juicio de existencia.
37.1. La Sala3 ha indicado que cuando el ataque de la sentencia se orienta a debatir este tipo de prueba,
el demandante está obligado a precisar si la equivocación se cometió respecto de la valoración de las pruebas a partir de las cuales se acreditó el hecho indicador, o sobre la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta, esto es, en su articulación, convergencia y concordancia entre los diversos indicios con los demás medios de prueba (CSJ, SP 30/03/06, Rad. 24468; 24/01/07, Rad. 26618; 18/04/12, Rad. 38204, entre otros).
Si de las pruebas demostrativas del hecho indicador se trata, el impugnante debe identificar cada una de las que fueron apreciadas erróneamente, precisando si el vicio fue producto de un error de hecho o de derecho y cuál la especie del falso juicio cometido: de existencia, identidad o raciocinio, en el caso del error de hecho, o de legalidad o convicción, en el supuesto del error de derecho.
Si la censura apunta a la inferencia lógica, el censor debe cumplir dos exigencias: admitir la validez en la construcción del hecho indicador y demostrar que el juzgador incurrió en un falso raciocinio, esto es, que infringió los postulados de la sana crítica, debiendo, por tanto, concretar cuál de sus componentes —leyes científicas, principios lógicos o máximas de la experiencia— fue omitido, así como el que resultaba aplicable.
Igual vía corresponde aducir cuando la queja apunta al análisis de la convergencia y congruencia de los indicios, entre ellos y con las restantes pruebas, o a la conclusión judicial de conferirle o negarle eficacia a aquellos.
Por último, si lo que se pretende demostrar es que fue omitido un indicio existente, o supuesto uno no obrante, debe invocarse el error de hecho por falso juicio de existencia, caso en el cual el demandante ostenta la carga de construir el medio de prueba indirecto.
38. En todo caso, se vislumbra que en la censura el recurrente apuntó a controvertir las corroboraciones tenidas en cuenta por el Tribunal para respaldar el dicho de la víctima, vertido en la entrevista incorporada por una investigadora del C.T.I., y de la cual hicieron eco la psicóloga del plantel educativo donde estudió la menor, su progenitora y su mejor amiga.
39. Esta Sala (CSJ SP-3332 -2016, Mar. 16 de 2016, Rad. 43.866), conforme fue citado por el Tribunal, ha establecido cómo, dada la naturaleza de los delitos sexuales contra menores de edad, que generalmente acontecen en la clandestinidad y sin que existan testigos directos de los comportamientos, es dable acudir a corroboraciones periféricas, como aconteció en el presente evento.
40. En ese contexto, como quedó establecido en precedencia, en el juicio oral y público se recibieron sendos testimonios que sirvieron de base para la construcción de indicios que incidieron en darle respaldo a la exposición de la víctima, respecto a la experimentación de actos sexuales con su profesor.
40.1. Tal es el caso de las deponencias de personal de la institución educativa, a partir de las cuales los falladores arribaron a la conclusión que dichas conductas pudieron tener lugar al interior de los salones de clase del colegio, tal como adujo la víctima.
40.2. Así como también, lo expuesto por las personas encargadas de recoger a la menor en el colegio y llevarla a casa, quienes consignaron que, con anterioridad a la presentación de la denuncia, la menor salía tarde del plantel educativo, información que los falladores correlacionaron con la exposición de la menor, en cuanto refirió como propicios para la ocurrencia de los acercamientos sexuales, los descansos y la hora de salida de la institución educativa.
40.3. La existencia de un trato diferencial otorgado por el docente a la víctima, como lo expuso su mejor amiga.
40.4. Y, adicionalmente, el reclamo que el novio de M.F.C.S. adujo haberle elevado a esta última, al apreciar una relación especial con el docente.
41. Así las cosas, el análisis conjunto de los medios suasorios dispuesto por los falladores para darle crédito a la versión de los sucesos delictivos por la menor M.F.C.S., permite a la Sala vislumbrar, contrario a lo manifestado por el censor, que la atribución de responsabilidad endilgada al implicado no estuvo edificada de manera exclusiva en prueba de referencia.
42. Aunado a lo anterior, no puede desconocerse que en el presente evento la menor fue reiterativa en su relato, situación que, desde luego, no funge como un elemento inescindible para la construcción de prueba indiciaria en contra del procesado, como lo advirtió válidamente el recurrente; no obstante, sí constituye un criterio que fortalece la credibilidad de lo expuesto por la víctima, respecto a la valoración de la prueba de referencia admisible, máxime cuando no se acreditó motivo alguno para que faltase a la verdad.
43. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
44. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243224.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO.- INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado ROBINSON ALBERTO LÓPEZ LADINO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO.- Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ, AP8017-2017, Nov. 29 de 2017, Rad. 50.877.
2 CSJ, AP2313-2017, Abr. 5 de 2017, Rad. 49280.
3 CSJ AP6770-2017, Rad. 50940.
4 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.
10