Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP16219-2019
Radicación N°. 107933
Acta.315
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela formulada por ROBERT FRED JAIME ROJAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
El accionante ROBERT FRED JAIME ROJAS indicó que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Distrital de Varones desde el 15 de agosto de 2014, por cuenta del proceso rad. 11001-60-00-000-2014-01448-00, dentro del cual está pendiente de ser resuelto el recurso extraordinario de casación que instauró contra la decisión de segundo grado que confirmó la condena emitida en su contra por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá.
Agregó que dentro del proceso radicado nº 11001-60-00-026-2006-00850-00 que también se adelantó en su contra, mediante providencia del 4 de julio de 2013 el Juzgado 6º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá lo condenó, por el delito de estafa, a la pena de 32 meses de prisión, negándole los sustitutos penales. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de enero de 2014 y quedó debidamente ejecutoriada el 18 de febrero del mismo año.
Señaló que la vigilancia de esa sentencia correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Solicitó a esa autoridad que decretara en su favor la prescripción de la sanción penal, pero esa pretensión fue negada en auto del 22 de julio de 2019, básicamente, dijo el Juzgado, porque el término prescriptivo se había interrumpido con ocasión a la privación de la libertad del condenado por cuenta del proceso con radicación 2014-01448.
Inconforme con esa determinación, JAIME ROJAS, interpuso los recursos de reposición y apelación. Mediante auto del 13 de septiembre del año en curso, el Juzgado de Ejecución negó el mecanismo horizontal. La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmo la negativa de decretar el fenómeno prescriptivo el pasado 31 de octubre.
Dice el actor, que la prescripción de la sanción penal, de conformidad al artículo 89 del Código Penal, modificado por el art. 99 de la Ley 1709 de 2014, se interrumpe “cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma”.
Pero en el asunto objeto de controversia, no ha sido puesto a disposición del Juzgado 3º de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la privación actual de su libertad es en calidad de sindicado, es decir que aun goza de la presunción de inocencia, lo que lleva a aplicar en su favor “aquella interpretación que propenda por el respeto a la dignidad humana y consecuentemente por la protección y garantía de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados en la ley”.
Añadió que, en un caso idéntico al suyo, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (sin especificar de donde), decretó la prescripción de la pena de 72 meses de prisión que había sido impuesta por el delito de estafa.
Por lo anterior, acudió a la jurisdicción constitucional en procura del amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, solicitó decretar la prescripción de la sanción solicitada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Mediante auto fechado 14 de noviembre de 2019, la Sala avocó conocimiento del asunto y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas.
2. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar la acción constitucional tras advertir que no cumple los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
3. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras realizar un relato de las actuaciones surtidas al interior del proceso, destacó que el 24 de marzo de 2017, solicitó a la Cárcel Distrital de Varones que una vez el aquí accionante recobre su libertad, sea dejado a disposición de ese despacho en el asunto rad. 2006-00850-00.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela instaurada por ROBERT FRED JAIME ROJAS, que se dirige entre otras autoridades, contra el Tribunal Superior de Bogotá.
2. Se verifican satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo que permite abordar el fondo del asunto sometido a consideración de la Corte.
Para la solución del caso, ha de traerse a colación el contenido del artículo 89 del Código Penal, el cual señala lo siguiente:
Término de prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.
La Pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.
A su vez, el artículo 90 de la Ley 599 de 2000, enseña que dicho fenómeno – la prescripción de la sanción – se interrumpe «…cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma».
Cabe añadir, que la prescripción de la sanción penal es un castigo a la inactividad del Estado. En efecto, se materializa ese fenómeno cuando «… el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta» (C-240/94).
Así lo ha sostenido también esta Corporación. Expuso en fallo CSJ STP, 19 Ene. 2011, Rad. 52.022 (reiterado en providencia CSJ STP, 11 Jul. 2013, Rad. 67957) que para que opere el fenómeno extintivo de la sanción penal, se hace indispensable que exista abandono o descuido del Estado en punto de hacer efectiva la condena, esto, bajo la perspectiva de que el condenado se encuentre en libertad. Dijo al respecto:
La Sala debe señalarle al demandante sobre la naturaleza jurídica de la prescripción de la pena, que esta se consolida, no solamente con el transcurso del tiempo, sino además, el mismo lapso, debe significar el abandono o el descuido del titular del derecho que deja de ejercerlo y al que se le extingue en consecuencia su interés. Por eso, es que en todos los ordenamientos se consagra la posibilidad de interrumpir un término prescriptivo si el titular del derecho desarrolla un acto positivo que pueda ser entendido inequívocamente como la reivindicación del mismo.
Tratándose del ius puniendi, potestad del Estado, la prescripción extintiva se manifiesta en un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta si dejaron transcurrir el término que sus propias reglas fijaron para lograr el sometimiento del responsable penalmente, bajo el entendido del decaimiento del interés punitivo denotado en el hecho de que ante la incapacidad para aplicar la pena, fenece la pretensión estatal para su cumplimiento.
(…)
De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan bajo el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad, (resaltados de la Corte).
3. ROBERT FRED JAIME ROJAS censura por la vía de tutela el auto emitido el 22 de julio de 2019 por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que le negó la prescripción de la pena de 32 meses de prisión que le había sido impuesta dentro del proceso con radicación 2006-00850, en razón a que el término prescriptivo estaba interrumpido desde el 15 de agosto de 2014, fecha en la que fue privado de la libertad por cuenta del proceso radicado 2014-01448-00, que aún no ha adquirido firmeza porque está pendiente de ser resuelto el recurso extraordinario de casación que impetró contra la condena que ratificó, en sede de segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá.
Ahora bien, al revisar la providencia objeto de controversia, emitida por el citado Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se observa que el funcionario negó la materialización del fenómeno extintivo, precisamente, con base en lo previsto en los artículos 89 y 90 del C.P. y referirse a las sentencias C-997 de 2004 y STP11725-214 del 26 de agosto de 2014, rad. 75115. Dijo sobre lo que es objeto de controversia, que:
…revisada la documentación obrante en las diligencias, se tiene que ROBERT FRED JAIMES ROJAS permanece privado de la libertad en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de esta ciudad desde el quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014) por cuenta del Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Penal del Circuito de Bogotá, en virtud del proceso 11001-60-00-000-2014-01448-00.
(…)
En este orden de ideas, equivocadamente el defensor pretende que se tenga en cuenta como término de prescripción de la pena, el tiempo que ha estado privado de la libertad en virtud del proceso anteriormente enunciado, lo que además prueba que no es omisión de las autoridades judiciales el hecho de que hasta el momento no haya cumplido la sanción, sino que no es posible purgar dos penas de prisión que no son acumulables jurídicamente».
En ese sentido, para determinar si en este caso ha tenido lugar la ocurrencia del citado fenómeno jurídico en el proceso con radicación 2006-00850, se tiene que la sentencia que confirmó lo resuelto por el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá el 4 de julio de 20132, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de enero de 2014, y quedó ejecutoriada el 18 de febrero de 2014.
A partir de esa fecha comenzó a correr el fenómeno prescriptivo de la sanción, que se interrumpió cuando se materializó la captura del accionante por cuenta del proceso 2014-01448-00, el 15 de agosto de 2014. Entre tales lapsos, sólo habían transcurrido 5 meses y 27 días, periodo claramente inferior al mínimo de 5 años previsto en el art. 89 del Código Penal.
Y si bien es cierto, el aquí accionante no fue puesto a disposición del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que purgara la pena de 32 meses de prisión impuesta dentro del asunto con radicación 2006-00850, ello no obedeció, en modo alguno, a la inactividad del estado para hacer efectiva la reclusión del penado, sino a la imposibilidad material que JAIME ROJAS pueda cumplir, de manera simultánea, la pena de prisión de 32 meses y la condena proferida en primera instancia por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 27 de noviembre de 2017 dentro del proceso radicado 2014-01448.
Y es que, aunque la última sentencia aun no haya adquirido ejecutoria porque está en trámite el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que en el asunto radicado 2006-00850 no puede operar el fenómeno extintivo de la sanción como castigo al Estado por su inoperancia porque, como bien se ve, existe un motivo que impide que el condenado pueda ser puesto a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Bogotá.
4. En ese orden, no advierte la Sala que las decisiones cuestionadas sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable. Por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en la solución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes y tuvieron en cuenta la jurisprudencia aplicable al caso.
5. De otro lado, tampoco puede predicarse vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, porque el precedente horizontal no es vinculante y no mostró el actor identidad entre los supuestos de hecho frente a los cuales se realiza la comparación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. NEGAR la acción de tutela instaurada por ROBERT FRED JAIME ROJAS.
2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
2 Condenó a ROBERT FRED JAIME ROJAS como autor del delito de estafa, y se impuso como pena 32 meses de prisión.