STP16219-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP16219-2019  

Radicación  N°. 107933  

Acta.315  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la acción de tutela formulada por  ROBERT FRED JAIME ROJAS,  contra  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 3° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede  judicial,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

El  accionante ROBERT FRED JAIME ROJAS indicó que se encuentra  privado de la libertad en la Cárcel Distrital de Varones desde  el 15 de agosto de 2014, por cuenta del proceso rad.  11001-60-00-000-2014-01448-00,  dentro del cual está pendiente de ser resuelto el recurso  extraordinario de casación que instauró contra la  decisión de segundo grado que confirmó la condena  emitida en su contra por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del  Circuito de Bogotá.  

Agregó  que dentro del proceso radicado nº 11001-60-00-026-2006-00850-00  que también se adelantó en su contra, mediante  providencia del 4 de julio de 2013 el Juzgado 6º Penal Municipal  con Funciones de Conocimiento de Bogotá lo condenó, por  el delito de estafa, a la pena de 32 meses de prisión,  negándole los sustitutos penales.  Dicha sentencia fue  confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de enero  de 2014 y quedó debidamente ejecutoriada el 18 de febrero del  mismo año.  

Señaló  que la vigilancia de esa sentencia correspondió al Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.   Solicitó a esa autoridad que decretara en su favor la  prescripción de la sanción penal, pero esa pretensión  fue negada en auto del 22 de julio de 2019, básicamente, dijo  el Juzgado, porque el término prescriptivo se había  interrumpido con ocasión a la privación de la libertad  del condenado por cuenta del proceso con radicación  2014-01448.  

Inconforme  con esa determinación, JAIME ROJAS, interpuso los recursos de  reposición y apelación.  Mediante auto del 13 de  septiembre del año en curso, el Juzgado de Ejecución  negó el mecanismo horizontal.  La alzada correspondió a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmo la  negativa de decretar el fenómeno prescriptivo el pasado 31 de  octubre.  

Dice  el actor, que la prescripción de la sanción penal, de  conformidad al artículo 89 del Código Penal, modificado  por el art. 99 de la Ley 1709 de 2014, se interrumpe “cuando  el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o fuere  puesto a disposición de la autoridad competente para el  cumplimiento de la misma”.  

Pero  en el asunto objeto de controversia, no ha sido puesto a disposición  del Juzgado 3º de ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá y la privación actual de su  libertad es en calidad de sindicado, es decir que aun goza de la  presunción de inocencia, lo que lleva a aplicar en su favor  “aquella  interpretación que propenda por el respeto a la dignidad  humana y consecuentemente por la protección y garantía  de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados  en la ley”.  

Añadió  que, en un caso idéntico al suyo, el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (sin  especificar de donde),  decretó la prescripción de la pena de 72 meses de  prisión que había sido impuesta por el delito de  estafa.  

Por  lo anterior, acudió a la jurisdicción constitucional en  procura del amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad. En consecuencia, solicitó decretar la prescripción  de la sanción solicitada.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Mediante auto fechado 14 de noviembre de 2019, la Sala avocó  conocimiento del asunto y dispuso comunicar lo pertinente a las  autoridades accionadas.  

2.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá solicitó negar la acción constitucional  tras advertir que no cumple los requisitos de procedencia de la  tutela contra providencias judiciales.  

3.  El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, tras realizar un relato de las actuaciones surtidas  al interior del proceso, destacó que el 24 de marzo de 2017,  solicitó a la Cárcel Distrital de Varones que una vez  el aquí accionante recobre su libertad, sea dejado a  disposición de ese despacho en el asunto rad. 2006-00850-00.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela instaurada por  ROBERT FRED JAIME ROJAS, que se dirige entre otras autoridades,  contra el Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Se verifican satisfechas las condiciones generales de procedencia de  la tutela contra providencias judiciales, lo que permite abordar el  fondo del asunto sometido a consideración de la Corte.  

Para  la solución del caso, ha de traerse a colación el  contenido del artículo 89 del Código Penal, el cual  señala lo siguiente:  

Término  de prescripción de la sanción penal. La pena privativa  de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales  debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe  en el término fijado para ella en la sentencia o en el que  falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser  inferior a cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria  de la correspondiente sentencia.  

La  Pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.  

A  su vez, el artículo  90 de la Ley 599 de 2000, enseña que dicho fenómeno –  la prescripción de la sanción –  se interrumpe «…cuando  el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere  puesto a disposición de la autoridad competente para el  cumplimiento de la misma».  

Cabe  añadir, que la prescripción de la sanción penal  es un castigo a la inactividad del Estado.  En efecto, se materializa ese fenómeno cuando  «… el Estado renuncia a su potestad represiva por el  transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de  hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta»  (C-240/94).  

Así  lo ha sostenido también esta  Corporación.  Expuso en fallo CSJ  STP, 19 Ene. 2011, Rad. 52.022 (reiterado  en providencia CSJ STP, 11 Jul. 2013, Rad. 67957)  que  para que opere el fenómeno extintivo de la sanción  penal, se hace indispensable que exista abandono o descuido del  Estado en punto de hacer efectiva la condena, esto, bajo la  perspectiva de que el condenado se encuentre en libertad.  Dijo al  respecto:  

La  Sala debe señalarle al demandante sobre la naturaleza jurídica  de la prescripción de la pena, que esta se consolida, no  solamente con el transcurso del tiempo, sino además, el  mismo lapso, debe significar el abandono o el descuido del titular  del derecho que deja de ejercerlo  y al que se le extingue en consecuencia su interés. Por eso,  es que en todos los ordenamientos se consagra la posibilidad de  interrumpir un término prescriptivo si el titular del derecho  desarrolla un acto positivo que pueda ser entendido inequívocamente  como la reivindicación del mismo.  

Tratándose  del ius puniendi, potestad del Estado, la  prescripción extintiva se manifiesta en un mandato de  prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer  efectiva la sanción impuesta si dejaron transcurrir el término  que sus propias reglas fijaron para lograr el sometimiento del  responsable penalmente,  bajo el entendido del decaimiento del interés punitivo  denotado en el hecho de que ante la incapacidad para aplicar la pena,  fenece la pretensión estatal para su cumplimiento.  

(…)  

De  acuerdo con lo expuesto, las  disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan bajo el  supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad,  (resaltados  de la Corte).  

3.  ROBERT FRED JAIME ROJAS censura por la vía de tutela el auto  emitido el 22 de julio de 2019 por el Juzgado 3° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que le negó la  prescripción de la pena de 32 meses de prisión que le  había sido impuesta dentro del proceso con radicación  2006-00850,  en razón a que el término prescriptivo estaba  interrumpido desde el 15 de agosto de 2014, fecha en la que fue  privado de la libertad por cuenta del proceso radicado 2014-01448-00,  que aún no ha adquirido firmeza porque está pendiente  de ser resuelto el recurso extraordinario de casación que  impetró contra la condena que ratificó, en sede de  segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá.  

Ahora  bien, al revisar la providencia objeto de controversia, emitida por  el citado Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, se observa que el funcionario negó  la materialización del fenómeno extintivo,  precisamente, con base en lo previsto en los artículos 89 y 90  del C.P. y referirse a las sentencias C-997 de 2004 y STP11725-214  del 26 de agosto de 2014, rad. 75115.  Dijo sobre lo que es objeto de  controversia, que:  

…revisada  la documentación obrante en las diligencias, se tiene que  ROBERT FRED JAIMES ROJAS permanece privado de la libertad en la  Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de esta ciudad  desde el quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014) por cuenta  del Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Penal del Circuito de Bogotá,  en virtud del proceso 11001-60-00-000-2014-01448-00.  

(…)  

En  este orden de ideas, equivocadamente el defensor pretende que se  tenga en cuenta como término de prescripción de la  pena, el tiempo que ha estado privado de la libertad en virtud del  proceso anteriormente enunciado, lo que además prueba que no  es omisión de las autoridades judiciales el hecho de que hasta  el momento no haya cumplido la sanción, sino que no es posible  purgar dos penas de prisión que no son acumulables  jurídicamente».  

En  ese sentido, para determinar  si en este caso ha tenido lugar la ocurrencia del citado fenómeno  jurídico en el proceso con radicación 2006-00850,  se tiene que la sentencia que confirmó lo resuelto por el  Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bogotá el 4 de julio de 20132,  fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de  enero de 2014, y quedó ejecutoriada el 18  de febrero de 2014.  

A  partir de esa fecha comenzó a correr el fenómeno  prescriptivo de la sanción, que se interrumpió cuando  se materializó la captura del accionante por cuenta del  proceso 2014-01448-00,  el 15  de agosto de 2014.   Entre tales lapsos, sólo habían transcurrido 5  meses y 27 días,  periodo claramente inferior al mínimo de 5 años  previsto en el art. 89 del Código Penal.  

Y  si bien es cierto, el aquí accionante no fue puesto a  disposición del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad para que purgara la pena de 32 meses de prisión  impuesta dentro del asunto con radicación 2006-00850, ello no  obedeció, en modo alguno, a la inactividad del estado para  hacer efectiva la reclusión del penado, sino a la  imposibilidad  material  que JAIME ROJAS pueda cumplir, de manera simultánea, la pena  de prisión de 32 meses y la condena proferida en primera  instancia por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá, el 27 de noviembre de 2017 dentro del proceso radicado  2014-01448.  

Y  es que, aunque la última sentencia aun no haya adquirido  ejecutoria porque está en trámite el recurso  extraordinario de casación, lo cierto es que en el asunto  radicado 2006-00850 no puede operar el fenómeno extintivo de  la sanción como castigo al Estado por su inoperancia  porque, como bien se ve, existe un motivo que impide que el condenado  pueda ser puesto a disposición del Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas de Bogotá.  

4.  En ese orden, no  advierte la Sala que las decisiones cuestionadas sean una expresión  de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el  ordenamiento jurídico aplicable.  Por el contrario, se aprecia  que los funcionarios accionados, en la solución del caso  concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada  de las normas jurídicas vigentes y tuvieron en cuenta la  jurisprudencia aplicable al caso.  

5.  De otro lado, tampoco puede predicarse vulnerado el derecho  fundamental a la igualdad, porque el precedente horizontal no es  vinculante y no mostró el actor identidad entre los supuestos  de hecho frente a los cuales se realiza la comparación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de  Decisión de Acciones de Tutela N° 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR  la  acción de tutela instaurada por ROBERT FRED JAIME ROJAS.  

2º.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          Condenó          a ROBERT FRED JAIME ROJAS como autor del delito de estafa, y se          impuso como pena 32 meses de prisión.      

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