STP16216-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16216-2019  

Radicación  n°. 107718  

Acta  315  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  ALCIBIADES  PÁEZ,  contra  el fallo proferido el 25 de septiembre del presente año, por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al JUZGADO  SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial y a la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES.  

ANTECEDENTES  

ALCIBIADES  PÁEZ refirió que el Instituto de Seguros Sociales le  reconoció la pensión de vejez, pero no el incremento  pensional del 14% por cónyuge a cargo, previsto en el artículo  21 del Acuerdo 049 de 1990.  

Afirmó  que aunque presentó dicha reclamación, la misma le fue  negada, por lo que instauró la correspondiente demanda  laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto  Laboral del Circuito de Bogotá que en providencia del 28 de  septiembre de 2018, accedió a sus pretensiones.  

Indicó  que contra tal determinación se instauró el recurso de  apelación, el cual fue resuelto el 21 de noviembre de la  pasada anualidad, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo  distrito judicial, en el sentido de revocar el fallo impugnado y en  su lugar, negar el reconocimiento y pago del incremento pensional,  debido a que la pensión que le había sido otorgada era  con base en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y  no por el Acuerdo cuya aplicación había solicitado el  demandante.  

Sostuvo  que el Tribunal aplicó de manera errónea la Ley en  mención, pues el asunto estaba regulado en el Acuerdo 049 de  1990 y además, en su caso no se tuvo en consideración  la norma más favorable.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo de sus derechos y  en consecuencia, que se dejara sin efecto la sentencia de segundo  grado y se confirmará la de primera instancia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que  no se cumple el requisito de la inmediatez, pues desde la emisión  del fallo de segunda instancia a la presentación de la  solicitud de amparo, transcurrieron más 9 meses, sin que el  accionante argumentara la tardanza en acudir a la vía de  tutela, lo que  «pone en entredicho la urgencia del reclamo».  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  Fue presentada por ALCIBIADES PÁEZ, quien reiteró in  extenso los  argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial y  pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión  de la protección solicitada1.  

2.  Mediante auto del 7 de noviembre del año en curso, se solicitó  al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá que allegara  en calidad de préstamo el proceso radicado 2017-00504,  adelantado a instancias del accionante2,  lo que en efecto realizó dicha autoridad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Sea  lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha  insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción  de amparo contra providencias judiciales3,  que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo  con la situación fáctica narrada en el escrito de  tutela, se cuestiona la decisión emitida en segunda instancia  el 21 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá, mediante la cual, revocó el fallo del 28 de  septiembre del mismo año, proferido por el Juzgado Sexto  Laboral del Circuito en mención y en su lugar, absolvió  a la Administradora Colombiana de Pensiones de reconocer y pagar a  ALCIBIADES PÁEZ el incremento pensional del 14% por cónyuge  a cargo.  

Al  respecto, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía  de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en  una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

Lo  expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía  para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para  valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  revisada  la providencia objeto de controversia, no se advierte que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo, pues dicha autoridad tuvo  en consideración las normas aplicables al caso y luego de  analizar el acervo probatorio, concluyó que no era procedente  el incremento pensional.  

En  efecto, al estudiar el reconocimiento del incremento pensional del  14% por cónyuge a cargo solicitado por ALCIBIADES PÁEZ,  la autoridad demandada señaló de manera clara, que no  era posible su otorgamiento, por cuanto la pensión de vejez  que se le había reconocida fue con base en la Ley 100 de 993 y  no con fundamento en el Acuerdo 049 de 19904.  

De  manera que, no era procedente aplicar el incremento pensional  previsto en el citado Acuerdo, como erróneamente lo solicitó  el demandante.  

Dicha  situación fue corroborada por esta Corporación, pues en  la resolución 0175401 de 20085,  a través de la cual, la Administradora Colombiana de Pensiones  le reconoció a PÁEZ la pensión de vejez, se  indicó que el actor cumplía los requisitos previstos en  el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el  artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y por ello, se accedió  a la prestación pensional.  

Así  las cosas, al no ser procedente el incremento pensional solicitado  por el causante, no había lugar a otorgar tal prestación,  sin que ello implique la afectación de los derechos de la  demandante, por lo que se confirmará el fallo impugnado.  

Finalmente,  se ordenará la devolución del expediente radicado  2017-00504, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá,  el cual fue allegado en calidad de préstamo.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  DEVOLVER el  proceso radicado 2017-00504, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  Bogotá, el cual fue allegado en calidad de préstamo.  

4º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          59 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          3 y ss del cuaderno de segunda instancia.  

3          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

4          Cd 2          anexo, audiencia del 21 de noviembre de 2018.  

5          Cuya          copia obra a folio 12 y ss del cuaderno allegado en calidad de          préstamo.      

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