Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP16216-2019
Radicación n°. 107718
Acta 315
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALCIBIADES PÁEZ, contra el fallo proferido el 25 de septiembre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
ANTECEDENTES
ALCIBIADES PÁEZ refirió que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, pero no el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.
Afirmó que aunque presentó dicha reclamación, la misma le fue negada, por lo que instauró la correspondiente demanda laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá que en providencia del 28 de septiembre de 2018, accedió a sus pretensiones.
Indicó que contra tal determinación se instauró el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 21 de noviembre de la pasada anualidad, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en el sentido de revocar el fallo impugnado y en su lugar, negar el reconocimiento y pago del incremento pensional, debido a que la pensión que le había sido otorgada era con base en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y no por el Acuerdo cuya aplicación había solicitado el demandante.
Sostuvo que el Tribunal aplicó de manera errónea la Ley en mención, pues el asunto estaba regulado en el Acuerdo 049 de 1990 y además, en su caso no se tuvo en consideración la norma más favorable.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de sus derechos y en consecuencia, que se dejara sin efecto la sentencia de segundo grado y se confirmará la de primera instancia.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que no se cumple el requisito de la inmediatez, pues desde la emisión del fallo de segunda instancia a la presentación de la solicitud de amparo, transcurrieron más 9 meses, sin que el accionante argumentara la tardanza en acudir a la vía de tutela, lo que «pone en entredicho la urgencia del reclamo».
LA IMPUGNACIÓN
1. Fue presentada por ALCIBIADES PÁEZ, quien reiteró in extenso los argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial y pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección solicitada1.
2. Mediante auto del 7 de noviembre del año en curso, se solicitó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá que allegara en calidad de préstamo el proceso radicado 2017-00504, adelantado a instancias del accionante2, lo que en efecto realizó dicha autoridad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales3, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se cuestiona la decisión emitida en segunda instancia el 21 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, revocó el fallo del 28 de septiembre del mismo año, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito en mención y en su lugar, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones de reconocer y pagar a ALCIBIADES PÁEZ el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo.
Al respecto, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Ahora, revisada la providencia objeto de controversia, no se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues dicha autoridad tuvo en consideración las normas aplicables al caso y luego de analizar el acervo probatorio, concluyó que no era procedente el incremento pensional.
En efecto, al estudiar el reconocimiento del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo solicitado por ALCIBIADES PÁEZ, la autoridad demandada señaló de manera clara, que no era posible su otorgamiento, por cuanto la pensión de vejez que se le había reconocida fue con base en la Ley 100 de 993 y no con fundamento en el Acuerdo 049 de 19904.
De manera que, no era procedente aplicar el incremento pensional previsto en el citado Acuerdo, como erróneamente lo solicitó el demandante.
Dicha situación fue corroborada por esta Corporación, pues en la resolución 0175401 de 20085, a través de la cual, la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció a PÁEZ la pensión de vejez, se indicó que el actor cumplía los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y por ello, se accedió a la prestación pensional.
Así las cosas, al no ser procedente el incremento pensional solicitado por el causante, no había lugar a otorgar tal prestación, sin que ello implique la afectación de los derechos de la demandante, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
Finalmente, se ordenará la devolución del expediente radicado 2017-00504, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual fue allegado en calidad de préstamo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. DEVOLVER el proceso radicado 2017-00504, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual fue allegado en calidad de préstamo.
4º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 59 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Folio 3 y ss del cuaderno de segunda instancia.
3 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.
4 Cd 2 anexo, audiencia del 21 de noviembre de 2018.
5 Cuya copia obra a folio 12 y ss del cuaderno allegado en calidad de préstamo.