STP16214-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16214-2019  

Radicación  n°. 107766  

Acta  315  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DANIA  ELENA MARCHENA RESTREPO,  contra  el fallo proferido el 20 de septiembre del presente año, por  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA,  mediante  el cual concedió las pretensiones de la acción de  tutela formulada contra los JUZGADOS  TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y  SÉPTIMO  PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO Y DEPURACIÓN del  mencionado distrito judicial, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

DANIA  ELENA MARCHENA RESTREPO en representación de su menor hijo  J.D.O.M, quien padece síndrome de asperger e hiperactividad,  indicó que presentó acción de tutela contra  Salud Total EPS, la cual fue asignada al Juzgado Séptimo Penal  Municipal de Conocimiento y Depuración de Santa Marta.  

Señaló  que dicha autoridad el 12 de abril de 2019 le concedió la  protección invocada y ordenó a la allí  accionada, entre otros, el tratamiento integral; decisión que  impugnada, fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de Conocimiento de la misma ciudad.  

Adujo  que presentó incidente de desacato, frente a la falta de  provisión de transporte para llevar a su hijo a las terapias,  pues ello le generaba un desgaste económico y como ama de  casa, debido a que tiene más obligaciones con sus otros hijos.  

Sostuvo  que el Juzgado Séptimo en mención, impuso sanción  por desacato y las diligencias fueron remitidas al Juzgado Tercero en  cita, para desatar el grado jurisdiccional de consulta, autoridad que  el 30 de agosto del año en curso, revocó el auto de  primer grado, al considerar que no se había demostrado la  capacidad económica y que la orden de tutela no había  discriminado si el transporte era en el perímetro urbano o  fuera de este.  

Manifestó  que el Juzgado de segunda instancia modificó el fallo de  tutela que le había concedido la protección a su hijo,  por lo que pidió el amparo del derecho al debido proceso y en  consecuencia, que se ordenara al Juzgado Tercero Penal del Circuito  de Conocimiento de Santa Marta que dejara sin efecto o revocara la  providencia del 30 de agosto del año en curso y se le  indemnizara.  

Como  medida provisional pidió que se ordenara a Salud Total EPS  seguir prestando el servicio de transporte para las terapias que  requería J.D.O.M.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

1.  Mediante auto del 9 de septiembre del año en curso, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó la medida  provisional invocada1.  

2.  El 20 de septiembre del año en curso2,  la primera instancia tuteló el derecho al debido proceso, al  considerar que se cumplían los requisitos de procedencia del  amparo contra providencias judiciales, pues el Juzgado Tercero Penal  del Circuito había incurrido en defecto sustantivo por  desconocimiento del precedente que le permitía «modular  las órdenes impartidas en los fallos de tutela cuando estos no  garantizan el goce efectivo del derecho fundamental amparado».  

Lo  anterior, por cuanto si el Juzgado accionado consideró que la  orden de tutela no era clara frente al suministro del transporte,  debió modular el fallo, sin que hubiera procedido a ello, pues  podía determinar «si  es para trasladarse a las terapias en el perímetro urbano o  para asistir a citas fuera de la ciudad».  

En  consecuencia, dispuso:  

SEGUNDO:  ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, para  que en el improrrogable término de dos (2) días hábiles  contados a partir de la notificación de esta decisión,  si no lo ha hecho aún, modifique el auto de 30 de agosto de  2019 expedido dentro del trámite del incidente de desacato en  el proceso de la referencia, en el sentido (sic) proceda a modular la  orden impartida en el fallo de tutela proferido en (sic) 05 de junio  de 2019, con el fin de aclarar su alcance.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la accionante DANIA ELENA MARCHENA RESTREPO, quien  señaló que se encuentra inconforme con el fallo de  primer grado, puesto que la orden de tutela no debía  modificarse, lo que pretendía con la acción  constitucional era la revocatoria del auto del 30 de agosto de 2019 y  mantener la sanción impuesta a los directivos de Salud Total  EPS3.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta.  

2.  Tratándose  de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias  proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte  Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que  procede la acción de tutela de manera excepcional,  esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía  de hecho.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que  deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías  fundamentales de los intervinientes. Así, la acción  constitucional se torna viable, en el entendido que, esas  determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico  y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en  la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la  negligencia extrema.  

Acorde  con lo anterior, según la doctrina constitucional, los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcional a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»4  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los presupuestos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico5;  ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii) defecto  fáctico7;  iv) defecto material o sustantivo8;  v) error inducido9;  vi) decisión sin motivación10;  vii) desconocimiento del precedente11  y viii) violación directa de la Constitución.  

Ahora  bien, atendiendo que en el presente asunto se cuestiona por vía  de tutela las decisiones emitidas en el curso de un incidente de  desacato, la Sala debe analizar la naturaleza jurídica del  mismo, para luego determinar si en el caso objeto de análisis  se presentó la alegada afectación de los derechos  fundamentales de la accionante, como lo indicó la primera  instancia.  

Al  respecto, la jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el  incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que  procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que,  además, comporta un procedimiento de carácter  sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento.  Lo anterior resulta trascedente, pues podría implicar que una  decisión de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad  subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se  cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad  subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo  expresado por el incidentado.  

En  ese sentido, la Corte Constitucional ha expuesto:  

Siendo  el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a  su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades  disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del  derecho sancionador, y específicamente por las garantías  que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el  trámite del desacato siempre será necesario demostrar  la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de  tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da  lugar a la imposición de la sanción, ya que es  necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que  debe cumplir la sentencia de tutela.  (CC T-512/11)  

También  es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del  incidente, se contrae a valorar lo decidido en la sentencia y  concretamente, lo relativo a la parte resolutiva del fallo del cual  se alega el incumplimiento y a «indagar  por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la  responsabilidad subjetiva»,  de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional,  autoridad que señaló12:  

30.-  Así mismo,  el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber  constitucional de indagar por la presencia de elementos que van  dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre  en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la  negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo  cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el  sólo hecho del incumplimiento.  De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de  determinar a partir de la verificación de la existencia de  responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la  sanción adecuada – proporcionada y razonable – a  los hechos.  (Negrilla  fuera de texto).  

De  manera que, al ser el desacato una manifestación del poder  disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él  incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no  puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del  incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción,  se requiere comprobar la negligencia de la persona obligada a cumplir  el mandato constitucional.  

Además,  dentro del trámite incidental, regulado en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991 se contempla la consulta, instituida como  un medio de protección de los derechos de la persona  sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través  de la verificación de la legalidad de la sanción  impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó  la decisión «generalmente  con base en motivos de interés público o con el objeto  de proteger a la parte más débil en la relación  jurídica de que se trata»  (CC T-652 de 2010).  

3.  En  el presente caso, DANIA ELENA MARCHENA RESTREPO cuestionó por  vía de tutela el auto emitido el 30 de agosto de 2019, por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta,  mediante el cual, revocó la sanción por desacato  impuesta el 7 de agosto del año en curso, por el Juzgado  Séptimo Penal Municipal de Conocimiento y Depuración  del mismo distrito judicial a la representante legal de Salud Total  EPS.  

Al  respecto, considera la Sala que se cumplen en este caso los  requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias  judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia  constitucional, pues se considera vulnerado el derecho al debido  proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución  Política.  

Además,  la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues  contra el auto que resuelve el grado jurisdiccional de consulta de  una sanción por desacato no procede ningún recurso, a  lo que se suma que la demanda de tutela se presentó en un  término razonable, se indicaron los fundamentos del amparo y  no se cuestiona un fallo de tutela.  

Ahora,  superados los requisitos de carácter general, corresponde a la  Sala verificar si se configura el defecto del desconocimiento del  precedente que encontró acreditado la primera instancia,  frente al cual ha dicho la Corte Constitucional que se presenta  cuando «el  funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos (sic) por  los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por  ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos  que presentan una situación fáctica similar a los  decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia»13.  

Aclarado  lo anterior, para el presente caso, se tiene que el 12 de abril de  2019, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Conocimiento y  Depuración de Santa Marta concedió el amparo invocado  por DANIA MARCHENA RESTREPO en favor del menor J.D.O.M.  

Como  consecuencia, dispuso:  

(…)  ORDENA al representante legal de SALUD TOTAL EPS o quien haga sus,  que dentro de las cuarenta y ocho (48) (sic) siguiente a la  notificación del presente fallo, autorice y programe TERAPIAS  INTEGRALES CONTINUAS, TERAPIAS OCUPACIONALES, TERAPIAS DE LENGUAJE Y  TERAPIAS ABA DE MODIFICACIÓN CONDUCTUAL del menor (…),  de igual forma se ordena que se brinde a la (sic) menor un  TRATAMIENTO INTEGRAL, (medicamentos, procedimientos, terapias,  transporte, etc …), con ocasión a la patología  que padece14.  

Dicha  decisión fue impugnada y confirmada el 5 de junio del año  en curso, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento  de Santa Marta15.  

De  acuerdo con lo señalado en la actuación, la hoy  accionante solicitó iniciar el incidente de desacato, debido a  que Salud Total EPS no reconocía los gastos de «los  transportes dentro de la ciudad a su menor hijo para asistir a las  terapias ordenadas por su médico tratante»16.  

Por  lo anterior y luego del trámite pertinente, el 5 de agosto del  año en curso, el mencionado despacho judicial impuso cinco (5)  días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos  legales mensuales vigentes a la representante legal de Salud Total  EPS17.  

Dicha  decisión fue conocida en grado jurisdiccional de consulta por  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta  que en providencia del 30 de agosto del año en curso, revocó  el auto de primera instancia y en su lugar, se abstuvo de imponer  sanción por desacato.  

Lo  anterior, al considerar que:  

(..:)  tras revisar el legajo procesal pudo observar el despacho que en la  sentencia de tutela del 12 de abril de 2019 no se especificó  el alcance de la orden en cuanto a la prestación del servicio  de transporte. Por consiguiente, mal haría esta judicatura en  confirmar una sanción por desacato cuando la orden de tutela  proferida por el Juez de tutela no ha sido precisa.  

Ahora,  importante tener en cuenta que para la imposición de una  sanción por desacato se requiere valorar la responsabilidad  subjetiva (dolo o culpa) del obligado y si el obligado demostró  acciones positivas orientadas al cumplimiento. En este caso debe  decir el Despacho que no se observó una voluntad caprichosa,  negligente e injustificada por parte de la doctora (…), en su  condición de Representante Legal de SALUDTOTAL EPS, para  desobedecer la orden impartida por el juez constitucional y con ello  prolongar la afectación a los derechos objeto de amparo.  

Por  el contrario, las pruebas obrantes a folios 21, 22, 23 y 24 del  expediente y la manifestación expresa de la misma accionante  en el memorial de desacato corroboran que SALUDTOTAL EPS ha venido  cumpliendo la orden de tutela arriba señalada toda vez que se  han venido autorizando y realizando las terapias requeridas por el  niño para el mejoramiento de sus condiciones de salud en la  IPS FUNDACIÒN GRUPO INTEGRA de esta ciudad.  

Ahora,  en relación con la pretensión con (sic) la demandante  conviene decir que la obligación de las EPS de garantizar el  servicio de transporte a sus usuarios debe  hacerse efectiva cuando:  “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tiene los  recursos económicos suficientes para pagar el valor del  traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo  la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de  salud del usuario”. En  este caso, considera el Despacho que no se demostró que los  padres del menor (…) se encuentren en incapacidad económica  para asumir los gastos de transporte a las terapias que se  desarrollen dentro de la ciudad. (Negrilla  fuera de texto).  

Adicionalmente,  indicó dicha autoridad:  

No  obstante, debe advertirse a SALUD TOTAL EPS que lo anterior no los  exime de garantizar el servicio de transporte para el niño y  su acompañante en aquellos casos que el menor requiera, por  sus condiciones de salud, la práctica de alguna terapia,  procedimiento o valoración en una ciudad distinta a su  domicilio. En  ese sentido, considera esta Judicatura que debe interpretarse la  orden que fuera emitida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal  de esta urbe en la sentencia del 12 de abril de 2019, toda  vez que la misma hace alusión al principio de atención  integral que reclama la prestación de un servicio de salud  completo, continuo, oportuno y eficiente18.  

Así  mismo, refirió que no se encontraba demostrada la  responsabilidad subjetiva del sancionado, por lo que lo procedente  era revocar la sanción impuesta.  

Con  tal panorama, considera la Sala que contrario a lo concluido por la  primera instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Conocimiento de Santa Marta en la decisión del 30 de agosto de  2019, no incurrió en ninguna vía de hecho que habilite  el amparo invocado.  

Lo  anterior, por cuanto, si bien el juzgador indicó en primer  término que en el fallo del 12 de abril de 2019 no se había  especificado el alcance de la orden en cuanto a la prestación  del servicio de transporte, más adelante señaló  que no se había demostrado que los padres del menor se  encontraran en incapacidad económica para cubrir los gastos de  transporte dentro de la ciudad, pero que Salud Total EPS debía  garantizar el servicio para el niño y su acompañante en  los casos que requiriera algún servicio en una ciudad distinta  al domicilio y en ese sentido concluyó que se debía  interpretar la concesión otorgada.  

Además,  dicho argumentó no fue el único que sustentó la  revocatoria de la sanción, pues claramente refirió que  no se había demostrado la responsabilidad subjetiva del  empleado sancionado y que las pruebas permitían demostrar que  se le estaban prestando los servicios de salud que requería el  menor.  

Por  lo tanto, contrario a lo manifestado por la primera instancia, el  Juzgado Tercero en mención, no incurrió en el  desconocimiento del precedente, máxime que el A  quo ni  siquiera señaló cuál decisión no había  sido tenida en consideración por la autoridad accionada.  

De  manera que, no le correspondía al aludido despacho judicial  entrar a modular la orden constitucional, como erróneamente lo  ordenó la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.  

Por  lo tanto, la Sala revocará el fallo emitido el 20 de  septiembre de 2019 y en su lugar, negará la tutela presentada  por DANIA ELENA MARCHENA RESTREPO en calidad de representante legal  del menor J.D.O.M.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  REVOCAR el  fallo impugnado y en su lugar, negar la tutela presentada por DANIA  ELENA MARCHENA RESTREPO en calidad de representante legal del menor  J.D.O.M.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          20 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Decisión          obrante a folio 73 y ss ibídem.  

3          Folio          89 del cuaderno de primera instancia.  

4          Ibídem.  

5          «que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello».  

6          «cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido».  

7          «cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».  

8          «se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión».  

9          «cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales».  

10          «que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional».  

11          «cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance».  

12          CC T- 512 del 30 de junio de 2011, en la que reiteró lo dicho          en las sentencias T- 1113 de 2005 y T-171 191 de 2009.  

13CC          T- 459 de 2017, entre otras.  

14          Fallo          obrante a folio 4 y ss del cuaderno de primera instancia.  

15          Folio          52 ibídem.  

16          Folio          32 y ss ib.  

17          Folios          40 – 41 ib.  

18          Folio          41 del cuaderno de primera instancia.      

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