STP16215-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16215-2019  

Radicación  107715  

(Aprobado  Acta No.308)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por  JOSÉ JAIME MEJÍA GÓMEZ contra  la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados  por  los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías – Meta y 2º Penal del Circuito  Especializado de Medellín. Al trámite fue vinculado el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación,  JOSÉ JAIME MEJÍA GÓMEZ  cumple la pena acumulada de 113 meses de prisión y multa de  2.750 s.m.l.m.v. correspondiente a las sentencias proferidas en su  contra, así:  

            

i. Juzgado          Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, por los          delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado, por          hechos del 20 de mayo de 2012 –Rad. 2015-00428-.

ii. Juzgado          1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, por la          conducta punible de concierto para delinquir, según hechos          del 15 de junio de 2004 – rad. 2015-00236-.

iii. Juzgado          15 Penal del Circuito de Medellín, por el ilícito de          violencia contra servidor público, acaecida el 20 de mayo de          2012 –Rad. 2012-33236-.  

Por  considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64  del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte  actora solicitó el subrogado de libertad condicional. Sin  embargo, mediante providencia del 1º de abril de 2014,  el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías resolvió  de manera desfavorable su requerimiento, con fundamento en la  gravedad de la conducta.  

En  desacuerdo, el peticionario interpuso los recursos de reposición  y en subsidio apelación contra la anterior determinación.  Tras mantener lo resuelto, el A  quo  concedió la impugnación y el Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de Medellín la confirmó el 3 de  julio de 2019.  

En  criterio de JOSÉ  JAIME MEJÍA GÓMEZ,  las providencias reseñadas desconocieron su buen  comportamiento durante el tratamiento penitenciario y sus derechos  fundamentales a la libertad, igualdad, debido proceso y acceso a la  administración de justicia. Por tal motivo, acudió ante  el juez constitucional y solicitó su amparo y que, “decidan  ustedes señores jueces, por competencia la libertad  condicional”  en su favor, o en su defecto, ordenar al juzgado de ejecución  “abrir  los recursos nuevamente”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Tras  la remisión efectuada por el Juzgado 1º de ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Por auto del 17 de  septiembre de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió  el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.  

Los  Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías y 2º Penal del Circuito Especializado de  Medellín, relataron el trascurso de la actuación,  defendieron su legalidad, remitieron copia de las providencias  controvertidas y pidieron que se niegue el amparo demandado.  

La  Corporación judicial de primera instancia negó  la solicitud de protección constitucional. Encontró que  las  decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la  jurisprudencia pertinente y normativa aplicable. A la par, estimó  que no se encuentra vulnerando el derecho a la igualdad puesto que  los asuntos traídos a colación por el actor no han sido  puestos a consideración de las autoridades accionadas como  tampoco configuran un precedente y en la actividad judicial impera la  autonomía e independencia del juez.  

JOSÉ  JAIME MEJÍA GÓMEZ  impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en  la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.  

El  propósito de la presente acción constitucional es  determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los  derechos fundamentales de JOSÉ  JAIME MEJÍA GÓMEZ  al negarle la libertad condicional, con fundamento en la gravedad de  la conducta punible por la que fue encontrado penalmente responsable.  

Conforme  se estableció durante el presente trámite, el ahora  accionante fue condenado por el delito de concierto para delinquir  agravado y desplazamiento forzado –rad. 2015- 00428- por  pertenecer al grupo armado al margen de la ley “Bloque Héroes  de Granada” de las AUC, al tiempo que fue integrante y líder  del grupo delincuencial “Combo la 29” en el Área  Metropolitana del Valle de Aburrá, el que se dedicaba a  realizar, entre otras conductas ilícitas, homicidios y  desplazamientos forzados. El Despacho de conocimiento concluyó  que tales conductas constituyen un grave riesgo y peligro efectivo a  la seguridad pública.  

Cabe  advertir que para el momento de la comisión de los hechos por  los que fue condenado el actor, se encontraba vigente el artículo  5º de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el  artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la  previa valoración de la gravedad de la conducta punible»  como  requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional.  Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las  leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014, última en la que incluyó  el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como  presupuesto para la concesión del subrogado de la libertad  condicional.  

Ahora  bien, sobre la valoración de la conducta punible, esta Sala en  un caso similar (sentencia STP15806-2019), advirtió que dicho  análisis debe  realizarse en su integridad, esto es, conforme lo declarado por el  juez que profiere la sentencia condenatoria, en la que además  de la gravedad y modalidad de la conducta, impera analizar las  circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en cuenta los  aspectos tanto negativos como favorables de la sentencia, lo cual  debe ser armonizado con el comportamiento del procesado en prisión  y los demás datos útiles que permitan analizar la  necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa  de la libertad, como bien lo es la participación del condenado  en las actividades programadas en la estrategia de readaptación  social en el proceso de resocialización.  

Lo  anterior, supone la evaluación de cada situación en  detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que  pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada  condenado.  

En  el asunto bajo estudio, el Juzgado 3º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías examinó la  solicitud presentada por JOSÉ  JAIME MEJÍA GÓMEZ de  cara a los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la  Ley 1709 de 2014 y, a partir de éstos, negó el  subrogado de libertad condicional.  

Para  ello, resaltó que si bien el condenado cumple con el requisito  objetivo, la valoración de la conducta punible por la que fue  penalmente sancionado no permite acceder a su pretensión. En  este punto, destacó que es necesario continuar con el  tratamiento penitenciario intramural, dada la necesidad de proteger a  la comunidad y garantizar el cumplimiento de los fines de la pena.  

Igualmente,  el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín  explicó que la concesión de la libertad condicional  está supeditada a la valoración de la gravedad de la  conducta punible atribuida al condenado. En ese orden, consideró  que el desvalor de la acción por la que fue procesado torna  necesario el tratamiento penitenciario para lograr cumplir los fines  de la pena, pues a pesar que «los  buenos resultados en las calificaciones o conceptos, por  regla  general se inspiran en la expectativa de los beneficios y frente a la  posibilidad de que ellos reflejen un verdadero cambio o proceso de  resocialización, no hay certeza, solo la posibilidad de hacer  pronósticos, para lo cual la valoración de la conducta  es una herramienta».  Fundamentos que respaldó con la sentencia C.C. T-258 de 2000.  

Asimismo  el Ad  quem,  apoyándose  en el criterio de gravedad de la conducta punible descrito desde la  sentencia de condena penal, realizó la valoración de  todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha  conducta, como lo fueron las circunstancias y actos desplegados que  sirvieron de sustento para emitir la providencia, de la que destacó  que en «el  texto de la sentencia, no se resaltó ninguna circunstancia o  factor favorable para el caso concreto de JOSÉ JAIME MEJÍA  GÓMEZ»,  consideraciones que resultaron desfavorables para el otorgamiento de  la libertad condicional.  

Así  las cosas, debe la Corte concluir que si bien el Juez 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se  atuvo solo a la gravedad y modalidad de la conducta descrita en la  sentencia condenatoria, lo cierto que el Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, realizó  un análisis integral tanto de ésta, así como de  los aspectos negativos y positivos de la condena, de la que resaltó  no contar con situaciones favorables, así mismo, tuvo en  cuenta la evolución en el tratamiento penitenciario y la  necesidad de continuar con el mismo.  

Por  tanto, los  autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de  reproche estuvieron precedidos del análisis serio de la  controversia planteada y de la aplicación de las normas  pertinentes y la jurisprudencia aplicable, en tanto, contrario a lo  afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales  accionadas sí examinaron la situación actual del  demandante respecto del tratamiento penitenciario. Cosa diferente es  que aun teniendo en cuenta ese aspecto hayan conservado el criterio,  según el cual, es necesario que continúe privado de la  libertad.  

Los  razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho,  pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso  concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

El  principio de autonomía de la función jurisdiccional  consagrada en el artículo 228 de la Constitución  Política imposibilita al juez constitucional interferir en  providencias como las que aquí se controvierten, las cuales  adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las  comparte.  

Por  último, respecto de la alegada violación del artículo  13 de la Constitución Política, encuentra la Sala que  el interesado no especificó las actuaciones de los Despachos  accionados que considera lesivas de su derecho fundamental a la  igualdad, lo que imposibilita examinar su presunta vulneración.  

Así  las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías fundamentales del actor, no procede la protección  constitucional que reclama.  

Se  confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 25 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó  el amparo solicitado por JOSÉ JAIME MEJÍA GÓMEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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