Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP16215-2019
Radicación 107715
(Aprobado Acta No.308)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JOSÉ JAIME MEJÍA GÓMEZ contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta y 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín. Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, JOSÉ JAIME MEJÍA GÓMEZ cumple la pena acumulada de 113 meses de prisión y multa de 2.750 s.m.l.m.v. correspondiente a las sentencias proferidas en su contra, así:
i. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, por los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado, por hechos del 20 de mayo de 2012 –Rad. 2015-00428-.
ii. Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, por la conducta punible de concierto para delinquir, según hechos del 15 de junio de 2004 – rad. 2015-00236-.
iii. Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín, por el ilícito de violencia contra servidor público, acaecida el 20 de mayo de 2012 –Rad. 2012-33236-.
Por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó el subrogado de libertad condicional. Sin embargo, mediante providencia del 1º de abril de 2014, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías resolvió de manera desfavorable su requerimiento, con fundamento en la gravedad de la conducta.
En desacuerdo, el peticionario interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la anterior determinación. Tras mantener lo resuelto, el A quo concedió la impugnación y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín la confirmó el 3 de julio de 2019.
En criterio de JOSÉ JAIME MEJÍA GÓMEZ, las providencias reseñadas desconocieron su buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario y sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó su amparo y que, “decidan ustedes señores jueces, por competencia la libertad condicional” en su favor, o en su defecto, ordenar al juzgado de ejecución “abrir los recursos nuevamente”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Tras la remisión efectuada por el Juzgado 1º de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Por auto del 17 de septiembre de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.
Los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, relataron el trascurso de la actuación, defendieron su legalidad, remitieron copia de las providencias controvertidas y pidieron que se niegue el amparo demandado.
La Corporación judicial de primera instancia negó la solicitud de protección constitucional. Encontró que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia pertinente y normativa aplicable. A la par, estimó que no se encuentra vulnerando el derecho a la igualdad puesto que los asuntos traídos a colación por el actor no han sido puestos a consideración de las autoridades accionadas como tampoco configuran un precedente y en la actividad judicial impera la autonomía e independencia del juez.
JOSÉ JAIME MEJÍA GÓMEZ impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de JOSÉ JAIME MEJÍA GÓMEZ al negarle la libertad condicional, con fundamento en la gravedad de la conducta punible por la que fue encontrado penalmente responsable.
Conforme se estableció durante el presente trámite, el ahora accionante fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado –rad. 2015- 00428- por pertenecer al grupo armado al margen de la ley “Bloque Héroes de Granada” de las AUC, al tiempo que fue integrante y líder del grupo delincuencial “Combo la 29” en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, el que se dedicaba a realizar, entre otras conductas ilícitas, homicidios y desplazamientos forzados. El Despacho de conocimiento concluyó que tales conductas constituyen un grave riesgo y peligro efectivo a la seguridad pública.
Cabe advertir que para el momento de la comisión de los hechos por los que fue condenado el actor, se encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible» como requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional. Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014, última en la que incluyó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión del subrogado de la libertad condicional.
Ahora bien, sobre la valoración de la conducta punible, esta Sala en un caso similar (sentencia STP15806-2019), advirtió que dicho análisis debe realizarse en su integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, en la que además de la gravedad y modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el comportamiento del procesado en prisión y los demás datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Lo anterior, supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado.
En el asunto bajo estudio, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías examinó la solicitud presentada por JOSÉ JAIME MEJÍA GÓMEZ de cara a los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014 y, a partir de éstos, negó el subrogado de libertad condicional.
Para ello, resaltó que si bien el condenado cumple con el requisito objetivo, la valoración de la conducta punible por la que fue penalmente sancionado no permite acceder a su pretensión. En este punto, destacó que es necesario continuar con el tratamiento penitenciario intramural, dada la necesidad de proteger a la comunidad y garantizar el cumplimiento de los fines de la pena.
Igualmente, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín explicó que la concesión de la libertad condicional está supeditada a la valoración de la gravedad de la conducta punible atribuida al condenado. En ese orden, consideró que el desvalor de la acción por la que fue procesado torna necesario el tratamiento penitenciario para lograr cumplir los fines de la pena, pues a pesar que «los buenos resultados en las calificaciones o conceptos, por regla general se inspiran en la expectativa de los beneficios y frente a la posibilidad de que ellos reflejen un verdadero cambio o proceso de resocialización, no hay certeza, solo la posibilidad de hacer pronósticos, para lo cual la valoración de la conducta es una herramienta». Fundamentos que respaldó con la sentencia C.C. T-258 de 2000.
Asimismo el Ad quem, apoyándose en el criterio de gravedad de la conducta punible descrito desde la sentencia de condena penal, realizó la valoración de todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, como lo fueron las circunstancias y actos desplegados que sirvieron de sustento para emitir la providencia, de la que destacó que en «el texto de la sentencia, no se resaltó ninguna circunstancia o factor favorable para el caso concreto de JOSÉ JAIME MEJÍA GÓMEZ», consideraciones que resultaron desfavorables para el otorgamiento de la libertad condicional.
Así las cosas, debe la Corte concluir que si bien el Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se atuvo solo a la gravedad y modalidad de la conducta descrita en la sentencia condenatoria, lo cierto que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, realizó un análisis integral tanto de ésta, así como de los aspectos negativos y positivos de la condena, de la que resaltó no contar con situaciones favorables, así mismo, tuvo en cuenta la evolución en el tratamiento penitenciario y la necesidad de continuar con el mismo.
Por tanto, los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes y la jurisprudencia aplicable, en tanto, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales accionadas sí examinaron la situación actual del demandante respecto del tratamiento penitenciario. Cosa diferente es que aun teniendo en cuenta ese aspecto hayan conservado el criterio, según el cual, es necesario que continúe privado de la libertad.
Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política imposibilita al juez constitucional interferir en providencias como las que aquí se controvierten, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte.
Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, encuentra la Sala que el interesado no especificó las actuaciones de los Despachos accionados que considera lesivas de su derecho fundamental a la igualdad, lo que imposibilita examinar su presunta vulneración.
Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama.
Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo solicitado por JOSÉ JAIME MEJÍA GÓMEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria