AP247-2019(50589)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

AP247-2019  

Radicación  n.º 50589  

Acta  n.°  22  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  V I S T O S  

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida  fundamentación de la demanda de casación presentada por  el defensor del procesado Pablo  Rojas Morales contra  la sentencia del 21 de marzo de 2017, por medio de la cual el  Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución  dictada por el a quo y, en su lugar, lo condenó por el delito  de acto sexual violento agravado.  

II.  H E C H O S  

Hacia las 16:00  hr. del 30 de julio de 2011, el joven P.A., para entonces de 14 años  de edad, fue objeto de tocamientos sexuales y maniobras  masturbatorias por parte de Pablo  Rojas Morales,  pariente del esposo de su prima. El episodio sucedió en la  parte trasera de un camión de trasteos, en momentos en que los  dos ayudaban a realizar una mudanza hacia el barrio Cedritos de  Bogotá. La denuncia fue formulada por la madre del menor.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1. En audiencia  concentrada celebrada el 23 de abril de 2012 ante el Juzgado 34 Penal  Municipal con función de control de garantías de Bogotá  tuvo lugar la legalización de la captura de Pablo  Rojas Morales,  a quien la fiscalía le imputó el delito de acto sexual  violento agravado (art. 206 y 211-2.º del Código Penal,  modificado por la Ley 1236 de 2008), cargo que aquel no aceptó;  seguidamente, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento de  detención preventiva intramural.  

El escrito de  acusación, en los mismos términos que la imputación,  fue radicado el 23 de mayo de 2012 por el Fiscal Seccional 196 de  Bogotá; su formulación, con la presencia de la  apoderada de la víctima, tuvo lugar en audiencia celebrada el  27 de junio siguiente y el 1.º de marzo de 2013 ante el Juzgado  13 Penal del Circuito Adjunto con funciones de conocimiento de esta  ciudad. La audiencia preparatoria fue celebrada, tras numerosos  aplazamientos, el 7 de marzo y 30 de abril de 2014 ante el Juzgado  2.º Penal del Circuito de conocimiento de descongestión.  En ella la fiscalía y la defensa acordaron estipulaciones.  

La audiencia del  juicio se inició el 27 de mayo siguiente, avanzó los  días 25 de marzo, 9 de julio y 3 de agosto de 2015: en esta  última sesión, la fiscalía renunció al  testimonio del ofendido por cuanto este se mostró renuente a  comparecer. A su turno, la defensa renunció a la mayoría  de los testimonios decretados, salvo el del perito del INML, al  tiempo que introdujo, como estipulación, el informe suscrito  por dicho profesional. Terminada la fase probatoria, el fiscal, en  sus alegatos de conclusión, solicitó que el fallo fuera  absolutorio toda vez que no contó con el testimonio de la  víctima. La juez de la causa anunció el sentido  absolutorio de fallo, el cual dictó el 5 de octubre de 2015.  

Apelada por la  apoderada de la víctima, la decisión del a quo fue  revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación  que, en sentencia aprobada el 21 de marzo de 2017 y leída el  19 de abril siguiente, condenó a Pablo  Rojas Morales  a la pena principal de 128 meses de prisión y a la accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso, como autor del delito por el que  fue acusado (art. 206, con la agravación consagrada en el  211-2.º del C. Penal), al tiempo que le negó el subrogado  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena  y el sustituto penal de la prisión domiciliaria.  

Contra lo resuelto  por el Tribunal, la apoderada del procesado interpuso el recurso  extraordinario de casación y lo sustentó por escrito de  manera oportuna.  

IV. LA DEMANDA  

La censora formula  tres cargos.  Los dos primeros de nulidad, postulados como  principales con apoyo en la causal 2ª de casación de que  trata el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; a través  de estos la recurrente adujo la violación al derecho a la  defensa técnica y el principio de congruencia,  respectivamente. El último, subsidiario de los anteriores, con  fundamento en la causal tercera de casación, por violación  indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho, en  la modalidad de falso juicio de identidad por cercenamiento de las  pruebas.  

Primer cargo  

A través de  este, la impugnante alega que el fallo fue dictado en un juicio  viciado de nulidad por lesión de la garantía del debido  proceso, en razón de la violación del derecho de  defensa e igualdad de armas, según el artículo 457 del  C. de P. P.  

Tras reseñar  in extenso algunos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la  nulidad por causa de la indebida defensa técnica, funda el  vicio en que el defensor del procesado, en la audiencia del juicio  oral, “renunció  al 99% de las pruebas que habían sido decretadas a favor del  señor Pablo Rojas Morales”,  sin tener argumentos válidos para dejar absolutamente  desamparado de defensa al procesado, toda vez que de parte de la  fiscalía se habían practicado los testimonios del  médico forense del INML Fideligno Pardo Sierra, de la sicóloga  del CTI Jenny Constanza Carvajal Martínez, del perito  siquiatra del INML Sergio Ricardo Tamayo Fonseca, de la madre del  ofendido Nelly Rodríguez y de Gleidy Liliana Rozo.  

Por tanto, dice la  demandante, la renuncia a las cruciales pruebas de la defensa  representó la ausencia de defensa técnica, según  los términos en que lo ha reconocido la jurisprudencia de la  Corte y los principios consagrados en los artículos 4.º y  10.º de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que en el sistema  acusatorio no es de recibo la postura defensiva simplemente pasiva y  expectante, sino que aquella debe traducirse en actos de gestión  que la vivifiquen.  

Sobre la lesión  inferida a los intereses defensivos del procesado, la casacionista  señala que la víctima no compareció a declarar  en el juicio, sino que depuso sobre los hechos ante el médico  legista Fideligno Pardo Sierra, la sicóloga Jenny Constanza  Carvajal Martínez y el siquiatra Sergio Tamayo Fonseca, a  quienes les refirió las circunstancias en que fue tocado  contra su voluntad por Rojas  Morales.  

Recuerda que el  Tribunal argumentó en la sentencia que se configuraban los  indicios de presencia y oportunidad, los cuales consolidaron la  prueba de cargo; adicionalmente, Nelly Rodríguez, madre del  menor afectado, narró lo que éste le refirió, y  depuso sobre los cambios de comportamientos observados en aquél.  Agrega la censora que para el Tribunal existió el ofrecimiento  de objetos materiales por el procesado hacia el ofendido para  propiciar el acercamiento, y que se acreditó la causal de  agravación del numeral 2.º del artículo 211 del C.  Penal, toda vez que el menor señaló al acusado como  tío, pues existía un grado de familiaridad con su  prima.  

Afirma,  entonces, que de haber declarado en el juicio Luis Miguel Mora, se  habría demostrado que no existió ningún hecho  extraordinario en el trasteo, que el menor era drogadicto desde antes  del episodio que se investiga, y que no concurría la causal de  agravación. A su turno, el testimonio de Orley Esneider Romero  Cruz, asistente del médico Jorge Arturo Ávila en la  Fundación  Una para la libertad,  habría demostrado que el joven P.A. es mentiroso, que no es  creíble y que su dicho es poco confiable, pues así se  acreditó con ocasión de un supuesto episodio de abuso  sexual sucedido en dicha entidad el 31 de julio de 2012.  

Agrega  que el testimonio de Luz Amparo Trujillo Ávila, directora de  la Fundación  Una para la Libertad,  demostraría documentalmente que, con ocasión de una  presunta agresión sexual ocurrida en la citada entidad, el  menor ofendido se reconoció como deshonesto, mentiroso,  problemático y, en consecuencia, podrá apreciarse que  también en este proceso faltó a la verdad y es proclive  a decir mentiras.  

La  recurrente asegura que la declaración de Arsenio Rostegui  permitiría acreditar que es falso que el hoy procesado hubiera  perseguido al menor desde un vehículo automotor el día  5 de febrero de 2012, lo que permitiría establecer la poca  credibilidad del dicho de P.A. ante la justicia. Lo mismo demostraría  con su testimonio el mecánico Jaime Alexander Montoya, quién  diría en el juicio que el vehículo desde el cual el hoy  procesado habría emprendido la persecución del menor  P.A. se encontraba en su taller.  

Con  fundamento en el dicho del médico de la Fundación  Una por la Libertad  Jorge Arturo Ávila se probaría que el episodio de  agresión sexual, supuestamente sucedido el 31 de julio de 2012  y que el joven P.A. le atribuyó, es idéntico al que es  objeto de este proceso. Por tanto, el dicho del menor rendido ante el  siquiatra del INML y la sicóloga del CTI, al igual que el  dicho de su madre, perderían credibilidad. Por otra parte, el  sicólogo forense de la defensa Germán Duarte Rodríguez  acreditaría con su declaración que, por su  personalidad, no es factible que Rojas  Morales  hubiera cometido el hecho que se le atribuye.  

Adicionalmente,  asegura la impugnante, la investigadora de la defensa Sonia Patricia  Grazt diría que en la investigación penal adelantada  por la fiscalía contra el médico Jorge Arturo Ávila  por una supuesta agresión sexual en la aludida fundación,  “P.A.  señala que él no vio nada raro que lo masturbaran y lo  hicieran eyacular, lo que pone de manifiesto su conducta y  comportamiento frente al tema”;  agrega que la investigadora incorporaría un video en el que  P.A. relata un hecho similar al que le atribuye a Rojas  Morales,  y probaría que el joven ha tenido desde antes de los hechos un  pésimo rendimiento escolar.  

Como  no se practicaron estas pruebas existió un desequilibrio que  afectó al acusado, quien quedó huérfano de  testigos que probaran su inocencia o al menos la duda. De no haber  renunciado a las pruebas el resultado del proceso sería  distinto, pues aquellas habrían demostrado “que  los hechos del joven P.A. son fruto de la imaginación del  caballero”,  quien de tiempo atrás había caído en la  drogadicción y no tuvo escrúpulos para denunciar al  médico Ávila por una falsa agresión sexual,  “hasta  el punto que en la presente actuación el muchacho no quiso ir  al juicio a sostener sus mentiras”.  

Por  último, añade que: “el  defensor de confianza que me antecedió logró que la  juez de instancia decretara las pruebas conducentes, pertinentes,  útiles y razonables para lograr la absolución del señor  Pablo  Rojas Morales,  realizando un excelente trabajo en los contrainterrogatorios de los  testigos de Fiscalía, pero al momento de tenerse que evacuar  las probanzas testimoniales y periciales de la defensa declinó  súbitamente en su rol constitucional, asumiendo una postura  jurídica absolutamente ajena a su condición técnica”.  

Tras  aludir a los principios de las nulidades, al artículo 457 del  C. de P. P., de señalar que en la sentencia existió un  defecto de garantía por lesión al derecho de la defensa  técnica a la prueba, a la igualdad de armas y a ejercer la  contradicción; de precisar que no comparte ni convalida las  equivocaciones del anterior defensor, y de citar como normas  vulneradas los artículos 2.º, 3.º, 29 y 229, la  censora le pide a la Corte que disponga la nulidad desde la audiencia  del juicio oral, cuando se inició el periodo probatorio de la  defensa.  

Segundo cargo  

Sustentado en la  causal segunda de casación. A través de este la  demandante alega que el fallo fue dictado con desconocimiento y  afectación de la estructura del debido proceso, por violación  del principio de congruencia, lo que condujo a la aplicación  indebida de los artículos 206 y 211, numeral 2.º, del C.  Penal.  

Tras reseñar  el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, según el cual el  acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no  consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se  ha solicitado condena; de recordar que según varios  pronunciamientos de la Corte y los Tribunales la petición de  absolución por parte del acusador es obligatoria para el juez  de conocimiento; que en otras decisiones la Corte ha propuesto la  tesis contraria con fundamento en que la petición de  absolución que proviene del acusador es un acto de postulación  que puede ser acogido o desechado por el juzgador, y de asegurar que  en Colombia es común que: “los  precedentes judiciales no tengan vigencia durante varios años,  y que de un momento a otro la Sala Penal cambie abruptamente su  postura”,  la demandante señala que en este caso se configura la causal  de nulidad porque la fiscalía en sus alegatos de conclusión  solicitó la absolución del procesado, petición  que fue acogida por el a quo y que no podía ser desconocida  por el Tribunal, pues de esta manera se desconocía el  principio de legalidad y el mandato del art. 448 de la Ley 906 de  2004.  

Dice que el  Tribunal no podía aplicar un criterio jurisprudencial que no  estaba vigente al momento de los hechos y del trámite de las  instancias, de modo que de haberse surtido la apelación en los  términos legales se habría aplicado la tesis vigente  hasta antes de la adoptada por la Corte el 25 de mayo de 2016 en el  rad. 43837, lo que no hubiera generado un perjuicio al procesado.  Asimismo, invoca el principio de favorabilidad en materia de  revisión, y asegura que no es lógico que si el criterio  jurisprudencial cambia en perjuicio del acusado haya lugar a  condenar.  

Pide que se case  la sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera la absolutoria de  reemplazo.  

Tercer cargo  

Con apoyo en la  causal de casación prevista en el numeral 3.º del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la libelista critica que  el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley  sustancial, por vía  de errores de hecho cometidos en la  apreciación de la prueba: “al  haberse presentado falsos juicios de identidad por cercenamiento”.  De esta manera se violó el principio de valoración  articulada de la prueba, lo que condujo a la aplicación  indebida del art. 381 de la Ley 906 de 2004 y art. 206 y 211, numeral  2.º, del C. Penal, y a la falta de aplicación del art.  7.º (in dubio pro reo) del mismo estatuto. Cita como normas  violadas los artículos 29 de la Constitución Política  (debido proceso), artículos 6.º, 10.º, 15, 26 y 27  de la Ley 906 de 2004, artículos 372, 373, 380 del mismo  código, y artículos 206 y 211, numeral 2.º, de la  Ley 599 de 2000.  

Sostiene que en  materia de prueba testimonial el juzgador debe activar los parámetros  contenidos en los artículos 402 y 404 del C. de P. P. que  enseñan que la narración del testigo debe ser tamizada  bajo los principios técnico científicos que ilustran  sobre la percepción y memoria del deponente, en función  de la naturaleza del objeto percibido y las circunstancias de la  percepción. Agrega que el Tribunal cercenó varias  pruebas importantes para la defensa, solamente contempló  materialmente la prueba de cargo, mas no las afirmaciones de los  testigos que eran favorables a la defensa.  

Así, del  testimonio de la investigadora del CTI Jenny Constanza Carvajal  Martínez, quien no declaró como perito sino como  investigadora, el Tribunal cercenó apartes referidos a los  tocamientos que Rojas  Morales  ejerció sobre P.A., a la relación familiar de aquel con  su prima, y a que los actos de masturbación duraron: “hasta  que él mismo termina… que el señor Pablo eyacula  y hasta que él eyacula”.  

Luego de aludir a  la apreciación elaborada por el Tribunal respecto del dicho  del siquiatra del INML Ricardo Tamayo Fonseca, la casacionista  trascribe extensamente el dicho del declarante, incluidas sus  respuestas al contrainterrogatorio de la defensa.  

Llama la atención  en que el médico siquiatra  refirió  que en la práctica de la entrevista para valoración  mental se atuvo a lo narrado por el examinado, sin verificar algunos  signos y síntomas como la sudoración, temblor, la  “rumiación  de pensamiento”,  o la historia clínica; asimismo, la recurrente recaba en los  cuestionamientos formulados por el defensor al siquiatra sobre la  manera de realizar el examen mental y determinar el diagnóstico,  las características de los trastornos de adaptación, y  sus síntomas depresivos y de ansiedad.  

De igual forma, la  censora menciona las respuestas del profesional sobre la relación  entre el consumo de sustancias estupefacientes, las situaciones  estresantes y la disfunción familiar y la presencia de dichos  trastornos de adaptación; su duración, gravedad,  tratamiento, la repercusión del consumo de marihuana en el  comportamiento humano, y la similitud entre los síntomas del  consumo de marihuana con los asociados a los trastornos de  adaptación.  

Del testimonio de  Nelly Rodríguez, madre de la víctima, la impugnante  dice que el fallador cercenó las inconsistencias relativas a  la cantidad de veces que su hijo “había  estado con el señor Rojas Morales”  y aquellas sobre la presencia de fluidos orgánicos en la ropa  interior del niño.  

Del dicho de  Gleidy Liliana Rozo, la defensora asegura que el juzgador no  contempló aquella parte donde mencionó los encuentros  entre el menor ofendido y el hoy procesado con ocasión de  reuniones familiares. Dice que el sentenciador tampoco contempló  aquellas partes en que la declarante expresó que en esas  ocasiones nunca vio nada anormal, precisó las circunstancias  en que en una oportunidad Rojas  Morales  le dio $20.000 a P.A., señaló que aquel no tenía  ninguna autoridad sobre la víctima, adujo que no pudo llegar a  saber que aquel persiguiera a P.A. en su vehículo.  

De igual forma, el  sentenciador omitió que la deponente señaló que  Pablo  Rojas Morales  es una persona cordial y no es agresivo. Respecto de los hechos del  caso, la testigo mencionó que el comportamiento de Rojas  Morales  fue normal, que se mostró sorprendido por lo que se decía  de él, y que supo que en una ocasión el menor P.A.  denunció a un médico de un centro de rehabilitación  por un hecho similar.  

En cuanto a la  trascendencia de lo cercenado en cada uno de los testimonios, el  censor alega que el Tribunal apreció que de la circunstancia  de que no existiera presencia de espermatozoides en la ropa interior  de la víctima no significaba que el hecho no hubiera ocurrido,  que transcurrió mucho tiempo entre el hecho y la realización  del estudio de genética forense, y que no se supo si la prenda  analizada era la misma que portaba el ofendido.  

La demandante  agrega que el Tribunal desconoció que, según el dicho  de Jenny Constanza Carvajal Martínez y Nelly Rodríguez,  sí hubo eyaculación, hecho que desconoció el  fallador. Alega, entonces, que si el perito en biología  forense no encontró semen en el pantalón interior,  entonces “consecuente  con ello que son mentiras las afirmaciones de P.A. y de la señora  Nelly Rodríguez, en el sentido de que mi representado había  masturbado al menor hasta hacerlo eyacular, y que los interiores  habían quedado untados”.  

Por cercenar la  prueba, el juzgador no aceptó que había duda sobre la  materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, además  porque Nelly Rodríguez dijo que el día de los hechos  Rojas  Morales  estuvo muy tranquilo y sorprendido por lo que estaba pasando, sin  saber por qué se le estaba injuriando, al tiempo que mantuvo  un trato normal.  

Asimismo, debido a  que la prueba fue cercenada el fallador no advirtió que no se  configuraba la causal de agravación, pues el procesado Pablo  Rojas Morales  no tenía ninguna autoridad sobre la víctima que la  obligara a depositar en él su confianza, que solo en cuatro o  cinco oportunidades el menor tuvo ocasión de compartir en  familia con su agresor, y que éste en una ocasión le  regaló $20.000, al igual que a otros niños. Y si a lo  que el Tribunal quería hacer alusión era a un vínculo  de familiaridad entre la víctima y el victimario ha debido  acudir al numeral 5.º del art. 211 del C. Penal.  

Agrega que tampoco  se demostró la violencia en la ejecución de los actos  sexuales, ya que el joven P.A. no abordó el vehículo  por invitación del victimario sino de un tercero. Además,  dice, se generan dudas de lo declarado por el perito en siquiatría  Tamayo Fonseca, pues este dictaminó un trastorno de adaptación  con síntomas de ansiedad que no verificó, como tampoco  identificó sus causas, sino que los estableció a partir  de lo que le quiso decir el examinado en la entrevista.  

Enseguida, la  demandante enumera diversas dudas probatorias que, en su sentir,  hacían necesaria la presencia de la víctima en el  juicio, entre las cuales hace referencia a: “1.  Si P.A. se subió al camión por petición del  señor Pablo  Rojas Morales  o por orden de alguien en razón a que no había cupo en  los vehículos? 3. Cuánto duró la masturbación?  4. En qué parte del trayecto del trasteo se presentó el  presunto abuso sexual? 5. Si durante la masturbación hubo  erección en cabeza de P.A. y del señor Pablo  Rojas?  9. Si P.A. ve como figura de autoridad al señor Pablo  Rojas,  en caso afirmativo qué tipo de autoridad y por qué  motivo?”.  

Aprecia que en  este caso solamente existe el indicio de presencia para sustentar el  fallo de condena, al tiempo que la duda campea porque no existe un  examen sexológico, no se verificó el daño mental  en la víctima, no se demostró que el victimario hubiera  ofrecido regalos para lograr el acercamiento o hubiera siempre  perseguido al ofendido; además, después del hecho la  víctima guardó silencio y mostró tranquilidad  frente a los interrogatorios que su madre le formulaba, y no se  configuró “la  corroboración periférica como se decanta en el derecho  Español”.  

Por todo lo  anterior, la duda probatoria permite aplicar el apotegma del in dubio  pro reo.  

La libelista le  pide a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, profiera  el absolutorio de reemplazo.  

Dice, por último,  que le asiste interés para recurrir pues su defendido resultó  condenado. Pide que se seleccionen los cargos porque el Tribunal  incurrió en errores de hecho de falso juicio de identidad por  cercenamiento que atentaron contra la presunción de inocencia;  reclama que se respete el derecho a la defensa y el principio de  legalidad, e invoca la decisión de la Corte número  41758 sobre casación de oficio.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Sala anticipa  su decisión en el sentido de inadmitir  la  demanda de casación, toda vez que carece de las exigencias  formales y materiales, así como del rigor argumentativo que  debe regir su presentación.  En particular, el libelo pregona  sendos vicios de estructura y de garantía que no se configuran  y, además, padecen de errores en su postulación.  Asimismo, el demandante cuestiona la apreciación probatoria  adoptada por el juzgador, sin demostrar que hubiera sido el producto  de alguno de los yerros de apreciación susceptibles de  corregir en esta sede extraordinaria.  

Las razones de la  inadmisión son las siguientes:  

1.  Es preciso recordar que la sentencia de instancia llega a sede de  casación amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad; de suerte que el juicio de constitucionalidad y legalidad  al que se somete en virtud del recurso extraordinario no se puede  edificar sobre nuevas apreciaciones probatorias, el personal juicio  jurídico o probatorio del demandante, irregularidades  intrascendentes o contradicciones probatorias ya resueltas en las  instancias.  

No  es de recibo, entonces, emplear la casación para formular una  discrepancia con la visión probatoria o jurídica del  sentenciador, ni con el fin de tratar de convencer a la Corte de que  otra apreciación o un distinto juicio es viable o más  plausible, como tampoco edificar el ataque en irritualidades  insustanciales, sino demostrar que las decisiones adoptadas en el  fallo, las cuales le ponen fin al debate de instancia y llegan a esta  sede amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad,  son el producto necesario de alguno o algunos de los vicios que son  susceptibles de remediar en sede de casación, que no pueden  ser otros que aquellos que se plasman en las diferentes causales  previstas por el legislador y las modalidades que ha decantado la   jurisprudencia penal.  

La función  del demandante en casación es bien distinta a la que cumple el  sujeto procesal en las instancias, pues lo que debe hacer, si lo que  censura es uno o varios errores de apreciación probatoria, es  acudir al razonamiento realizado por el sentenciador (no al suyo  propio) y demostrar en él un error, de hecho o de derecho,  cuya materialidad y relevancia debe dejar perfectamente demostrada.   Su  deber no es, pues, el de convencer a la Corte de que su personal  apreciación de la prueba es más plausible que la  plasmada en la providencia, ni discrepar de la gestión  defensiva cumplida válidamente en las instancias, o reclamar,  sin más, la aplicación de un distinto criterio  jurídico, como no sea que tales pretensiones vengan acompañado  de la acreditación de un yerro en la decisión judicial.  

2.  Sea lo primero llamar la atención en que la casacionista  propone en primer lugar dos cargos principales de nulidad (violación  del derecho a la defensa técnica y desconocimiento del  principio de congruencia) y, de manera subsidiaria, uno de violación  indirecta de la ley sustancial. Pero olvida precisar cuál de  los dos reproches de nulidad debe prevalecer sobre el otro (principio  de prioridad), en el entendido de que la Corte no puede acceder  simultáneamente a las dos pretensiones formuladas como  principales, pues resultan naturalmente excluyentes e incompatibles  entre sí.  

Así,  la alegada en el primer cargo supone rehacer una parte de lo actuado,  mientras que la propuesta en el segundo acarrearía la  expedición de una decisión absolutoria. Entonces, de  acoger la Sala los dos primeros cargos tal como se formulan en el  escrito se vería enfrentada a tener que anular parcialmente la  actuación surtida para que esta se tramite una vez más  y, al mismo tiempo, dictar una sentencia absolutoria, lo que resulta  un sinsentido, pues la censora pasa por alto que en casos así  -y en cumplimiento del principio de prioridad que rige la casación-  debe precisar cuál de los dos reproches de nulidad prevalece  frente al otro, en el entendido de que -siguiendo la lógica de  sus propios argumentos- ha debido proponer en primer lugar el  reproche de incongruencia que plantea en el segundo cargo.  

Adicionalmente,  no se puede perder de vista que la jurisprudencia de la Sala ha  decantado que no siempre los cargos de nulidad son principales  respecto de los cargos de apreciación probatoria, pues el  pedido de absolución que la mayoría de las veces viene  como consecuencia de los reproches de violación directa o  indirecta de ley sustancial (artículo 181, numerales 1.º  y 3.º, de la Ley 906 de 2004) resulta más beneficioso al  sentenciado que aquel mediante el cual solamente se busca la  declaración de invalidez de la actuación con el fin de  reparar un vicio de estructura o de garantía, pues esto último  no necesariamente redundará en la absolución del  procesado (CSJ, SP, sentencia del 17 de abril de 2013, rad. 35127).  

Es por lo  anterior, que la Corte, en la decisión acotada, ha reseñado  que  frente a un pedido de absolución, resulta apenas lógico  y razonable que, de cara a una cierta estrategia de defensa, el  procesado pueda hacer caso omiso de la relativamente escasa lesión  que le representa, solamente a él, el hecho de que su defensor  no hubiera mostrado mayor interés en allegar la prueba de  descargos.  

Por tanto, en el  caso presente, surge nítido que la supuesta violación  del derecho a la defensa técnica que el libelista trae en el  primer cargo, y que acarrearía como consecuencia rehacer  parcialmente la fase probatoria del juicio, no puede ser prioritario  frente al pedido de absolución que se formula en el cargo  subsidiario.  

Las anteriores  falencias de postulación de los cargos serían  suficientes para disponer su inadmisión, pues la Sala, por el  principio de limitación y el carácter rogado del  recurso, no puede corregirlas y asumir el deber que le compete al  demandante de postular debidamente los cargos.  

3. Ahora bien, aun  cuando la Corte superara las falencias de postulación  reseñadas en precedencia, lo cierto es que no encuentra razón  que amerite cumplir con los fines de la casación.  

3.1. Respecto del  primer  cargo,  se tiene que aun cuando es cierto que el defensor del procesado  renunció a algunas de las pruebas de descargo que solicitó  y le fueron decretadas en la audiencia preparatoria, no lo es menos  que ello no fue obstáculo para que aquel ejerciera una muy  activa defensa en el curso del juicio oral, como bien lo advierte la  casacionista en uno de los apartes de su escrito y se deduce del  estudio del tercer cargo de la demanda.  

Adicionalmente,  surge nítido que las pruebas sobre las que operó la  renuncia -las cuales se referían en general a los pormenores  de un supuesto episodio de abuso sexual del que habría sido  víctima el menor P.A. el 31 de julio de 2012, por parte de un  médico de la Fundación  Una por la Libertad-  aun cuando en la audiencia preparatoria fueron estimadas pertinentes,  en realidad no lo eran, pues en verdad carecían de toda  aptitud para dilucidar los hechos objeto de juicio, muy a pesar de  que la casacionista se esfuerce en trasladar y aplicar las  conclusiones de aquel supuesto episodio de abuso sexual a los hechos  de este caso, en virtud de una especie de analogía.  

Así pues,  las pruebas cuya práctica fue renunciada versaban sobre un  asunto distinto y, por consiguiente, razonablemente nada podrían  traer de utilidad a este proceso, pues aun cuando se admitiera que en  aquel otro episodio el joven P.A. fue mentiroso y problemático,  ello por sí mismo no muestra un error en la apreciación  probatoria adoptada por el juzgador en la sentencia recurrida. Lo  cierto es que la renuncia probatoria en aquel momento de la fase  probatoria del juicio era una postura defensiva razonable, en vista  de que la fiscalía había renunciado al testimonio del  menor ofendido.  

No se desconoce lo  que la jurisprudencia de esta Colegiatura ha decantado respecto del  derecho a la defensa letrada, y los casos en que la inactividad del  abogado genera una nulidad, pero lo cierto es que tales supuestos no  se presentaron en este caso, pues la gestión del togado fue  constante, insistente y muy aguda, tal como se observa en la  realización de los interrogatorios directos, en los  contrainterrogatorios, en los recontrainterrogatorios, y en la  presentación de recursos ordinarios contra las decisiones  adoptadas en las audiencias, de manera que por parte alguna se puede  afirmar que el procesado quedó fatalmente desprovisto de  defensa.  

La impugnante echa  de menos la incorporación de elementos de juicio claramente  impertinentes, ajenos a los hechos enjuiciados y que escasa aptitud  habrían tenido para oponerse a las apreciaciones y juicios  emitidos por el sentenciador.  

3.2. A través  del segundo  cargo,  la demandante critica que la fiscalía, en sus alegatos de  conclusión, solicitó la absolución del procesado  por no haber concurrido el joven P.A. a declarar en el juicio, pero  aun así el Tribunal, en contravía de lo dispuesto por  el art. 448 de la Ley 906 de 2004,  revocó la decisión absolutoria del a quo y condenó  al procesado.  

Pues bien, la  censora no demuestra de qué manera el Tribunal incurrió  en un vicio de estructura por haber aplicado una interpretación  normativa acogida por la Corte –con el salvamento de voto de  cuatro de sus integrantes- en la providencia del 25 de mayo de 2016  (rad. 43837). Es así que el fallo del Tribunal Superior de  Bogotá recurrido en casación no hizo cosa distinta que  adoptar la jurisprudencia entonces vigente desde hacía más  de un año, en el entendido de que, al contrario de lo que  pregona el demandante, no es de recibo alegar en casación el  yerro de la sentencia por no aplicar una u otra tesis jurisprudencial  favorable.  

Precisamente, el  censor  alega que el juzgador ha debido aplicar al caso una tesis  jurisprudencial diferente a la adoptada en la sentencia, postura para  entonces ya había sido recogida por la Sala, pero que  resultaba favorable a los intereses defensivos.  

Con dicho  razonamiento el casacionista olvida que, como lo ha señalada  esta Colegiatura, la favorabilidad no opera respecto de criterios  jurisprudenciales, habida cuenta que, según el artículo  29 de la Constitución Política, se trata de una  garantía que cobra vigencia ante la sucesión de normas  en el tiempo, las cuales regulan un mismo supuesto de hecho, y no  ante diversas posiciones jurisprudenciales.  Así lo ha dicho  la Corte (CSJ, SP, sentencia del 12 de mayo de 2004, rad. 17151,  reiterada, entre otros, en los autos del 19 de agosto de 2008 y 11 de  agosto de 2015, radicados números 29806 y 45194,  respectivamente):  

“La  favorabilidad, tal como la regla el artículo 29 de la Carta  Política, al lado de la legalidad, la defensa, la presunción  de inocencia, la cosa juzgada, etc. es un ingrediente o un componente  del genérico debido proceso.    Asimismo cabe predicar que (tal como lo concibe el texto superior y  el entendido que le ha dado la Corte) aquel fenómeno encuentra  asiento en el tránsito de legislaciones, esto es, de cara a la  sucesión de leyes en el tiempo y más específicamente  cuando el operador judicial se enfrenta a una conducta punible  cometida en vigencia de una ley, pero que debe decidir (o resolver un  asunto atinente a ella) cuando otra normatividad regula de manera  distinta el mismo problema jurídico.”  

“Debe  recordarse igualmente, que la favorabilidad encuentra espacio de  aplicación alrededor o frente a la legislación positiva  -y en el específico campo de la sucesión de leyes en el  tiempo- mas no  de cara a la jurisprudencia (cfr casación nov  29/02 Rad 17358), como que es aquél el alcance que se colige  de la simple lectura del texto constitucional.”  

De manera que la  tesis de la recurrente encaminada a reprochar que el juzgador no  hubiera dado aplicación a una tesis jurisprudencial recogida  por la Corte pero favorable al su asistido, como si se tratara de una  norma sustancial, no es idónea para demostrar una violación  a la garantía fundamental del debido proceso.  

3.3. A través  del tercer  cargo,  la impugnante alega que, como consecuencia de haber incurrido en  error de hecho por falsos juicios de identidad, en la modalidad de  cercenamiento de la prueba, el Tribunal no advirtió la duda  probatoria.  

El falso juicio de  identidad, se produce cuando el fallo desconoce la identidad o  contenido material de la prueba, ya sea porque omite una parte  relevante de ella, le agrega lo que le es ajeno, o tergiversa su  contenido y, en últimas, la hace decir lo que materialmente no  dice.  

Cuando se acude a  esta modalidad del error de hecho, el casacionista debe indicar  expresamente qué en concreto dice el medio probatorio, cómo  exactamente lo plasmó el juzgador, de qué manera se le  tergiversó, cercenó su contenido en una parte relevante  o se le adicionó su materialidad haciéndole producir  efectos que objetivamente no se desprenden de él, sin caer en  el error común de confundir la prueba con  lo probado, esto es, la  integridad del medio de convicción con lo que de este deduce o  aprecia el sentenciador, pues si la inconformidad recae en esto  último la vía de ataque sería el falso  raciocinio.  

Tanto o más  importante que demostrar la materialidad del yerro probatorio de  hecho o de derecho es la demostración de su trascendencia para  modificar una parte sustancial de la sentencia; esto solamente se  logra tras enseñar de qué manera la decisión  impugnada no puede lógicamente subsistir al lado del yerro, en  el entendido de que nada obsta para que el fallo se mantenga aún  frente a la existencia de errores probatorios o vicios de garantía  o estructura que carezcan de relevancia.  

Vistos  los lineamientos precedentes frente a los razonamientos del cargo, se  observa que este no es más que una alegación probatoria  de instancia, que no muestra el error pregonado, ni su incidencia,  pues la libelista se contrae a enfrentar la apreciación  judicial contra la suya propia, con la pretensión de que esta  última se privilegie.  

Además,  la recurrente confunde la prueba con lo probado, es decir, acaba por  dirigir su cuestionamiento hacia aquello que el juzgador concluyó  de las pruebas, mediante el mecanismo de cuestionar que no se le  hubiera concedido un mejor mérito a una u otra afirmación  de tal o cual declarante, pruebas que ninguna aptitud tienen para  derribar el sustento probatorio de la sentencia.  

Así,  aquella reclama que se aprecien de manera distinta algunas  afirmaciones contenidas en los testimonios, tales como el número  de veces que el menor alternó familiarmente con el hoy  procesado, el tiempo que duraron los tocamientos, o si existió  o no eyaculación.  

En  fin, propone como dudas insalvables un conjunto de cuestiones -en  verdad intrascendentes, como la duración de los actos  masturbatorios, si en ellos medió o no erección, o de  quién fue la iniciativa para que el joven P.A. abordara el  vehículo del trasteo- por las que la defensa no pudo  interrogar a la víctima. Todo este razonamiento resulta inane,  pues aparte de mostrar la personal interpretación de los  hechos de la recurrente no acredita que en la apreciación  probatoria de instancia hubiera recaído un error ostensible y  relevante.  

Pero,  además, con esta clase de cuestionamientos la impugnante  involucra reproches distintos al falso juicio de identidad sobre el  que edifica el cargo, como cuando cuestiona la manera en que el  perito siquiatra sustentó sus conclusiones, reproche que se  asoma en el falso raciocinio por violación de las reglas  científicas; o como cuando alega que el fallador ha debido  aplicar la causal de agravación de que trata el numeral 5.º  del artículo 211 del C. Penal,  cuestionamiento que, así  como se plantea, sería del caso orientar por vía de la  violación directa.  

Y  si a lo que espiraba la libelista era a demostrar un error en la  conformación o apreciación de la prueba indiciaria  sobre la que se edifica la sentencia, ha debido -en lugar de criticar  que solamente concurría el indicio de presencia- someter sus  razonamientos a las rigurosas exigencias argumentativas que ha  decantado la jurisprudencia para estos casos (CSJ, SP, 2 de julio de  2014, rad. 34131; 5 de septiembre de 2012, rad. 39179).  

4.  En conclusión,  comoquiera que los cargos adolecen de importantes errores de  postulación y debida fundamentación, y se muestran  inidóneos para cumplir los fines de la casación, la  demanda será inadmitida. En contra de esta determinación  procede el mecanismo de insistencia, en los términos en que lo  ha decantado la jurisprudencia de la Corte (CSJ  SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322).  

5.  Cuestión adicional  

No  obstante lo anterior, esta Colegiatura observa que la sentencia  habría incurrido en una inconsistencia en lo que tiene que ver  con el sustento probatorio de la causal de agravación  deducida, situación que, de concretarse, ameritaría ser  corregida de oficio. Lo anterior, en desarrollo de la función  que le corresponde a la Corte de proveer a la protección de  las garantías de los intervinientes, en particular la doble  conformidad, en vista de que la decisión emitida por el  Tribunal configura una primera condena.  

En  consecuencia, una vez en firme la decisión inadmisoria de la  demanda de casación, sin necesidad de correr traslado al  agente del Ministerio Público, el expediente habrá de  regresar al despacho del ponente para realizar el estudio  correspondiente.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

VI. R E S U E L  V E  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda de casación formulada por la defensora del  procesado Pablo  Rojas Morales.  En contra de esta determinación procede el mecanismo de  insistencia.  

SEGUNDO:  En firme la decisión inadmisoria, regrese el expediente al  despacho del ponente para los fines reseñados en esta  providencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

12      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *