CP113-2019(55418)

2019

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

CP113-2019  

Radicación  N.° 55418  

Acta  246  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano PRIMITIVO  OLIVEROS SEGURA,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  A través de la Nota Verbal No.  2136 del 4 de diciembre de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos  solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención  preventiva con fines de extradición de PRIMITIVO OLIVEROS  SEGURA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por  delitos federales de narcóticos, de conformidad con la  «acusación  No. 4:18CR98 (también enunciada como Caso  4:18-cr-00098-ALM-KPJ), dictada el 13 de junio de 2018,en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Texas»1.  

2.  Atendiendo esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación  mediante resolución del 10 de diciembre siguiente, decretó  la captura de OLIVEROS SEGURA2,  la cual se hizo efectiva el 19 de marzo de 2019, en vía  pública de la ciudad de Medellín3.  

3.  Mediante  Nota Verbal No. 0640 del 16 de mayo del presente, la representación  diplomática formalizó el requerimiento de extradición  de PRIMITIVO OLIVEROS SEGURA y para tal efecto aportó la  documentación pertinente4.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso  «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…»  y  además,  que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite  debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)5.  

Acto  seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de  Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.  

5.  Mediante auto del 27 de mayo del presente año, esta  Corporación  dio inicio al trámite de extradición y requirió  a OLIVEROS SEGURA para que designara apoderado, lo que en efecto  ocurrió6.  

6.  El  12 de junio siguiente7,  se reconoció personería al abogado de confianza y  atendiendo que el  requerido manifestó  su intención, coadyuvada por su defensor, de acogerse al  trámite de extradición simplificada previsto en el  parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de  2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011,  en auto del 20 del mismo mes y año8,  se corrió  traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal y se requirió a la Fiscalía  General de la Nación para que consultara en sus bases de datos  si obraba alguna investigación en contra del requerido y en  caso afirmativo se informaran los datos correspondientes y se  allegara copia de las decisiones emitidas.  

7.  El  representante del Ministerio Público, previa entrevista con el  solicitado, evidenció que su declaración fue hecha de  manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y  por lo tanto, la coadyuvó9.  

Además,  señaló que no existe duda frente a la plena identidad  del requerido y que revisados los documentos allegados al trámite,  se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión  de concepto favorable a la solicitud de extradición  simplificada, siempre  que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la  protección de los derechos humanos de OLIVEROS SEGURA.  

8.  La  Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de  la Nación allegó la respuesta otorgada por la  coordinadora de Atención al Usuario, Intervención  Temprana y Asignaciones y el 11 de septiembre del año en  curso, se recibió el expediente en el Despacho de la  Magistrada Ponente10.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Cuestión previa: El trámite simplificado de  extradición.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la  extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido  en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la  emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y  cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además,  el representante del Ministerio Público verifique que no se  afectaron las garantías fundamentales del reclamado al  acogerse a dicho trámite.  

En  el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias  establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano  PRIMITIVO OLIVEROS SEGURA.  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la  ausencia de vulneración de garantías fundamentales en  la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con  el reclamado11.  

De  manera que, se reúnen los presupuestos para emitir concepto  bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá  la Sala.  

2.  Aspectos generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el presente caso, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  

Estos  son: (i)  la prohibición de doble juzgamiento, (ii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iii)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv)  el principio de la doble incriminación, y (v)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

3.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

El  artículo 35 de la Carta Política12  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

3.1  Para  el presente caso, las conductas por las cuales es solicitado en  extradición PRIMITIVO OLIVEROS SEGURA no  son de carácter político13,  situación que impide que se configure la prohibición  constitucional referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «en  algún momento en el año 2017 o alrededor de dicha  fecha, y continuamente en lo sucesivo inclusive hasta la fecha de la  presente acusación formal  [13 de Junio de 2018]»14,  por  una organización de tráfico de narcóticos  dedicada al transporte de «grandes  cantidades de cocaína desde Colombia hacia Centro y  Suramérica, para su importación y distribución  final en los Estados Unidos»15.  

En  ese orden, se  satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan  cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al  17 de diciembre de 1997 y en esa medida, no  se evidencia algún motivo constitucional impediente de la  extradición de los que se refiere el artículo 35 de la  Carta Política.  

3.2  La prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

En  este caso, no se tiene conocimiento de que PRIMITIVO OLIVEROS SEGURA  esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en  respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de  la Nación, a efecto de que consultara  en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra  del requerido, la Coordinación de atención al usuario,  intervención temprana y asignaciones de dicha entidad, informó  que al reclamado le figuraba orden de captura, por motivo de  extradición, en virtud de la Nota Verbal No. 2136 del 4 de  diciembre de 201816,  por lo que se cumple con el mencionado requisito.  

Adicionalmente,  se advierte que para el momento en que fue capturado OLIVEROS SEGURA,  se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al  presente trámite17.  

De  manera que, no se encuentra acreditado que contra el requerido se  adelante en Colombia investigación por los hechos por los que  fue pedido en extradición, por lo que no se cumple el aludido  presupuesto para emitir concepto desfavorable.  

4.  Verificación  de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del  Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional colombiano PRIMITIVO  OLIVEROS SEGURA, constatando: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la identidad plena del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y d)  el  cumplimiento del principio de la doble incriminación.  

4.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

La  Cónsul de Colombia en Washington autenticó los  documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  PRIMITIVO OLIVEROS SEGURA,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código  General del Proceso18.  

En  ese sentido, certificó la firma de Patrick O. Hatchett,  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados  Unidos de América, quien avaló la del Secretario de  Estado, Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de William  P. Barr, Procurador Interino, quien acreditó la de Frances  Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal del Departamento de Justicia, encargada  de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Jay R.  Combs, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas19.  

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la  acusación No. 4:18 CR 98 (también conocida como  4:18-cr-00098-ALM-KPJ), dictada el 13 de junio de 2018 en la Corte  del Distrito Este de Texas  contra PRIMITIVO OLIVEROS SEGURA20,  entre otros, así como la orden de arresto librada por esa  Corte21.  

También  se allegó copia de las disposiciones penales del Código  de los Estados Unidos aplicables al caso22  y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil23.  

En  ese orden, la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición del ciudadano Colombiano PRIMITIVO OLIVEROS  SEGURA  es  formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.  

4.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las notas diplomáticas números 2136 y 0640  del 4 de diciembre de 2018 y 16 de mayo de 201924,  respectivamente, PRIMITIVO OLIVEROS SEGURA,  es  ciudadano de Colombia. Nació el 2 de abril de 1962 en Bahía  Solano (Chocó) y se identifica con la cédula de  ciudadanía No. 4.852.309.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con ese documento, al igual que lo plasmó en  el acta de derechos del capturado y su identidad fue  corroborada mediante  informe pericial25.  

Por  lo anterior, no  hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en  extradición.  

4.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este  requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo  del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, se tiene que la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas  dictó la acusación No. 4:18 CR 98 (también  conocida como 4:18-cr-00098-ALM-KPJ) del 13 de junio de 2018, acto  procesal que equivale  al escrito acusatorio establecido en el artículo 337 de la Ley  906 de 2004.  

En  ese sentido, aclara la Sala que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente, toda vez que contiene una  narración sucinta de las conductas investigadas con  especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;  tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación;  califica jurídicamente el comportamiento; invoca las  disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión  del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno,  marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad  de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.  

Por  lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.  

4.4.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para  establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de orden  interno, para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos26.  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional. Por esa razón, la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

Pues  bien, en la  acusación No. 4:18 CR 98 (también conocida como  4:18-cr-00098-ALM-KPJ), contra  PRIMITIVO OLIVEROS SEGURA se formularon los siguientes cargos27:  

EL  GRAN JURADO  DE LOS ESTADOS UNIDOS IMPUTA:  

Cargo  Uno  

Infracción:  Sección 963 del Título 21 del Código de los  EE.UU. (Concierto para fabricar y distribuir cocaína con la  intención, a sabiendas, y con causa razonable para creer que  la cocaína será importad ilícitamente a los  Estados Unidos)  

Que en  algún momento en el año 2017 o alrededor de dicha  fecha, y continuamente en lo sucesivo inclusive hasta la fecha de la  presente acusación formal, en las Repúblicas de  Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México,  y en otros lugares (…)  Primitivo  Oliveros Segura alias  “Mi Señor/Tony/Ricardo Redín” (…),  acusados, a sabiendas e intencionalmente coordinaron, concertaron y  acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran  Jurado de los Estados Unidos, fabricar y distribuir a sabiendas e  intencionalmente cinco kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de categoría II, con la intención,  a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en  contravención de las Secciones 959(a) y 960 del Código  de los EE. UU.  

En  contravención de la Sección 963 del Título 21  del Código de los EE. UU.  

Cargo  Dos  

Infracción:  Sección 959 del Título 21 del Código de los  EE.UU, y la Sección 2 del Título 18 del Código  de los EE.UU.: (Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más  de cocaína con la intención, a sabiendas y teniendo  causa razonable para creer que la cocaína será  importada ilícitamente a los Estados Unidos)  

Que en  algún momento del año 2017 o alrededor de dicha fecha,  y continuamente inclusive hasta la fecha de la presente acusación  formal, en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá,  Costa Rica, Guatemala, México, y en otros lugares (…)  Primitivo  Oliveros Segura alias  “Mi Señor/Tony/Ricardo Redín” (…),  acusados, ayudados e incitados entre sí, a sabiendas e  intencionalmente  fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de categoría II,  con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para  creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente  a los Estados Unidos.  

En  contravención de la Sección 959 del Título 21  del Código de los EE. UU y la Sección 2 del Título  18 del Código de los EE.UU.  

Soporta  el pliego de cargos, la declaración jurada de Anthony Vaughn,  Agente  Especial de la DEA, quien  refirió lo siguiente:  

Una  investigación efectuada por las autoridades del orden público  identificó a una organización de narcotráfico  que ha estado operando en toda América Central y Sudamérica  desde al menos el año 2008 hasta la fecha. La organización  utiliza embarcaciones marítimas, vehículos motorizados  y otros medios para transportar grandes cantidades de cocaína  desde Colombia a América Central y Sudamérica, para su  importación y distribución final en los Estados Unidos.  Las ganancias resultantes del tráfico se transportan desde los  Estados Unidos de regreso y a través de las regiones antes  indicadas.  

El  9 de abril de 2017, las autoridades del orden público de los  EE. UU, incautaron $455,050 en moneda de los Estados Unidos,  provenientes de ganancias del narcotráfico, durante el cateo  legal de una residencia en California. El 13 de julio de 2017, las  autoridades colombianas incautaron aproximadamente 852 kilogramos de  cocaína durante el cateo legal de un hangar de aeropuerto en  Quibdo, Colombia. Las comunicaciones legalmente interceptadas antes y  después de ambas incautaciones revelaron la participación  de los acusados en las transacciones. (…)  

II.  LAS PRUEBAS  

9  de abril de 2017, incautación de $455,050 en moneda de los  Estados Unidos  

El  9 de abril de 2017, las autoridades del orden público de los  EE. UU, en la Habra Heights, California, ejecutaron una orden de  cateo en una residencia local perteneciente a un presunto  narcotraficante de nombre (…). Durante el cateo de la  residencia, los oficiales descubrieron $455,050 en moneda de los  Estados Unidos, en efectivo, que se sospecha es proveniente de  ganancias del narcotráfico.  

(…)  

13  de julio de 2017, incautación de 852 kilogramos de cocaína  

Las  comunicaciones legalmente interceptadas durante el año 2017  revelaron que los acusados y otros coconspiradores estaban acumulando  cocaína en un hangar para aviones en el Aeropuerto El Carano  en Quibdó. Su plan consistía en transportar la cocaína  por vía aérea a un aeródromo clandestino situado  en Costa Rica para su posterior distribución en el norte. Los  acusados y sus conspiradores a veces aludían a esta operación  como “proyecto pájaro”.  

(…)  En comunicaciones legalmente interceptadas el 29 de marzo de 2017,  OLIVEROS SEGURA dio su nombre completo y cédula, y el 19 de  mayo de 2017, dio su nombre completo, dirección del domicilio  verificada y correo electrónico, en dispositivos utilizados  para coordinar actividades de narcotráfico. Además, los  registros del Aeropuerto El Carano confirman que OLIVEROS SEGURA era  el administrador del hangar para aviones donde se incautaron  aproximadamente 852 kilogramos de cocaína el 13 de julio de  2017(…)28.  

Ahora,  los cargos endilgados a OLIVEROS SEGURA fueron adecuados típicamente  por la autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera:  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  fabricación o distribución de sustancias controladas  

            

a. Fabricación          o distribución a fin de importar ilícitamente  

Será  ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada en las categorías I o II … o un agente  químico incluido en la lista con la intención, a  sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia  o agente químico será importado ilícitamente a  los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de  la costa de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos A            

b. Actos          ilícitos  

Toda  persona que -…  

(3)  contrariamente a la Sección 959 de este título,  fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya  una sustancia controlada, será castigada conforme a los  estipulado en el inciso (b) de esta sección.  

(b)  Penas  

            

1. En          el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección          que implique –  

            

B. 5          kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenga una          cantidad detectable de – […]  

(ii)  cocaína (…)  

La  persona que cometa dicha contravención será condenada a  reclusión de un mínimo de 10 años y máximo  de cadena perpetua (…)  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Intento  de concertar y concierto para delinquir  

Cualquier  persona que conspire o intente hacerlo para cometer algún  delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a  las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cuya  comisión fue objeto del intento de concertar o del concierto  para delinquir.  

Aclarada  la imputación de que es objeto el requerido PRIMITIVO OLIVEROS  SEGURA, advierte la Corte que las conductas de haberse asociado con  otras personas para distribuir sustancias que contenían  cocaína, las cuales tendrían como destino final los  Estados Unidos; guardan identidad con lo descrito en los artículos  340 -modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y  376 -reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011-  con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 del Código Penal,  normas que establecen:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Así  las cosas, como  las conductas contenidas en el indictment,  se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a  tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de  prisión, se verifica cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

Ahora  bien, como la  Acusación No. 4:18CR98 (también enunciada como Caso  4:18-cr-00098-ALM-KPJ), dictada el 13 de junio de 2018, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Texas,  contra PRIMITIVO OLIVEROS SEGURA incluye  la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas  reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede  ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto  de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no  comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya  comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de  extradición, razón por la cual no se encuentra  comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a  emitir por la Sala.  

5.  Concepto.  

Los  razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera  favorable a la solicitud de extradición formalizada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América a través de  su Embajada en nuestro país contra PRIMITIVO OLIVEROS SEGURA,  por los cargos que se le atribuyen en la  acusación No. 4:18CR98 (también enunciada como Caso  4:18-cr-00098-ALM-KPJ), dictada el 13 de junio de 2018,en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Texas.  

5.1.  Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición,  deberá solicitar al país requirente que garantice al  reclamado la permanencia en ese país y el retorno al de origen  en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  PRIMITIVO OLIVEROS SEGURA  a que se le respeten todas las garantías, en particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además,  no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Finalmente,  el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que  en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo  que PRIMITIVO OLIVEROS SEGURA ha permanecido privado de la libertad  con ocasión de este trámite de extradición.  

5.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  PRIMITIVO OLIVEROS SEGURA  de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos  atribuidos en la  Acusación No. 4:18CR98 (también enunciada como Caso  4:18-cr-00098-ALM-KPJ), dictada el 13 de junio de 2018, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Texas.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensora, al  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 160 y ss de la carpeta.  

2          Folio          12 y ss ibídem.  

3          Folio          2 y ss ib.  

4          Folio 21 y ss ib.  

5          Folio          15 y reverso ib.  

6          Folio 6 y ss del cuaderno de la Corte.  

7          Folio          11 ibídem.  

8          Folio          17 y ss ibídem.  

9          Folio 24 y ss ib.  

10          Folio          31 y ss del cuaderno de la Corte.  

11          Obrante          a folio 28 y ss del cuaderno de la Corte.  

12          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

13          Pues fue requerido para comparecer a juicio por «delitos          de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con          concierto para delinquir» (Folio          21 de la carpeta).  

14          Folio          114 de la carpeta.  

15          Folio 22 ibídem.  

16          Folio          32 y ss del cuaderno de la Corte.  

17          Folio          2 y ss de la carpeta. El requerido fue capturado en vía          pública de la ciudad de Medellín – Antioquia.  

18          Folio          26 de la carpeta.  

19          Folios 26 y ss y 90 y ss de la carpeta.  

20          Folios 52 a 55 y 114 a 117 Ibídem.  

21          Folio          127 ibídem.  

22          Folio          42 y ss y 104 y ss Ibíd.  

23          Folio          151 ib.  

24          Obrantes a folios 17 a 24 y 152 a 163 de la carpeta.  

25          Folio 2 y ss de la carpeta.  

26          En idéntico          sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre          muchos otros.  

27          Ver folio 114 y ss de la carpeta.  

28          Folio          131 y ss de la carpeta.      

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