STP12665-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP12665-2019  

Radicación  n° 104502  

Acta  242  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  sobre la impugnación presentada por el accionante José  Gregorio Romero Miranda1  contra el fallo proferido el 3 de julio del año en curso, por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Valledupar,  que denegó por improcedente el amparo del derecho a elegir y  ser elegido, en la tutela interpuesta por él, contra el  Presidente de Colombia, el Procurador General de la Nación y  Procurador Regional de Cesar; trámite al cual se vinculó  al Congreso de la República, Sección Quinta de la Sala  de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Concejo  Municipal y Contralor Municipal de Valledupar o quien haga sus veces,  Registraduría Nacional del Estado Civil, Universidad Autónoma  del Caribe, a quienes conforman la lista de elegibles aspirantes al  cargo de Contralor Municipal de la capital del Cesar, a Ornar Javier  Contreras Socarrás, Jorge Arturo Araujo Ramírez, Álvaro  Luis Castilla Fragozo y a 16 Concejales de esa urbe2.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron  reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Valledupar de la forma como sigue:  

Manifiesta  el accionante que el Congreso aprobó el acto administrativo N°  02 del 1º de julio de 2015, por medio de la cual se adopta una  reforma de equilibrio de poderes, se reajustan las instituciones y se  dictan otras disposiciones, la cual entró a regir a partir de  la fecha de su promulgación, así mismo el artículo  2 de dicho acto modificó el inciso 4 del artículo 126  de la Constitución Política y se establece, salvo los  concursos regulados por la ley, la elección de servidores  públicos atribuida a corporaciones públicas deberá  estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley  en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los  principios de publicidad, transparencia, participación  ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para  su selección. Señala así mismo que el artículo  23 del acto legislativo 02 del 2015, modificó los artículos  4 y 8 del artículo 272 de la Constitución y estableció  que los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales, serán  elegidos por la Asamblea Departamental, Concejos Municipales y  Distritales mediante convocatoria pública, pero ni el Gobierno  Nacional ni el Congreso de Colombia han presentado el primer debate  de dicha Ley produciendo frente al proceso de selección del  Contralor Municipal de Valledupar, la ausencia de selección de  tal servidor; toda vez que, el período del actual Contralor  Municipal venció el 31 de diciembre de 2015, del cual (sic) el  Concejo de Valledupar fue sancionado por la Procuraduría  Regional del Cesar por el término de 12 años.  

Agrega  el accionante que el Concejo Municipal siguió el procedimiento  propio de un concurso y en esa medida no podía eludir la  elección del mejor clasificado, además el contrato que  se firmó con la Universidad del Caribe fue para realizar una  convocatoria pública y no un concurso de mérito, ese  fue el espíritu de la Resolución.  

De  igual forma, sostiene que mediante la Resolución N° 044  del 08 de diciembre de 2015, por medio de la cual se reglamenta la  convocatoria pública para el proceso de elección del  Contralor Municipal de Valledupar para el período  constitucional de 2016 a 2019, se establecieron los requisitos que  debían cumplir cada uno de los participantes; es decir, que no  se encuentren incursos en causal de inhabilidad, impedimento o  incompatibilidad constitucional y legal alguna para ejercer el cargo  de Contralor en la entidad territorial a la cual aspira.-  

Expresa  que el Concejo Municipal de Valledupar adelantó la  convocatoria pública con el apoyo de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA  DEL CARIBE, con quien celebró el contrato de prestación  del servicio N° 038 del 11 de diciembre de 2015, la universidad  era la encargada de realizar las entrevistas, exigir requisitos para  escoger, entre otros, proceso que arrojó los tres mejores  puntajes así:  

1.        –  OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRÁS: 89.65%  

2.        –  JORGE ARTURO ARAUJO RAMIREZ: 88.20%  

3.        –  ALVARO LUIS CASTILLA FRAGOZO: 80.45%  

Pese  a lo anterior, el Concejo Municipal escogió al doctor ÁLVARO  LUIS CASTILLA FRAGOZO, motivo por el cual OMAR CONTRERAS (primero en  la lista) presentó ante el Tribunal Administrativo del Cesar  una demanda para que se declare la nulidad del acto administrativo  contenido en el  acta de sección ordinaria del 7 de enero de  2016 , por medio de la cual se eligió al Dr. CASTILLA FRAGOZO  como Contralor del municipio de Valledupar por haber sido expedido  con infracción de las normas en que debería fundarse;  sin embargo, en la Resolución N° 044 del 2015 no existe un  artículo que obligue al Concejo de Valledupar elegir al  primero de la lista. Arguye que mediante fallo del 21 de septiembre  de 2016 el Tribunal Administrativo del Cesar, negó la  pretensión de nulidad electoral contra el acto cuestionado; no  obstante a ello, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso  Administrativo, Sección Quinta, según sentencia N°  20001-23-33-000-2016-00089-01 del 15 de diciembre de 2016 revoca la  sentencia del 21 de septiembre de 2016 y en consecuencia, declara la  nulidad del acto de elección del señor ÁLVARO  LUIS CASTILLA FRAGOZO como Contralor Municipal de Valledupar, período  2016 – 2019, contenido en el acta de Sección del Concejo  municipal de Valledupar y se procedió posteriormente, por  parte del Concejo, a nombrar a OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRÁS.  

Contra  el acto administrativo en el que se nombró a OMAR JAVIER  CONTRERAS SOCARRÁS como Contralor, los señores ÁLVARO  LUIS CASTILLA FRAGOZO y CARLOS ALBERTO PAYARES BUEVA presentaron  demanda de nulidad electoral, la cual fue negada por el Tribunal  Administrativo del Cesar, el día 21 de septiembre de 2017,  radicado N° 2017-00147. Dicha decisión fue revocada por el  Consejo de Estado en sentencia del 21 de septiembre de 2017 y en su  lugar, declaró la nulidad de la elección del señor  OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRÁS, toda vez que se encontraron  acreditados todos y cada uno de los elementos que componen la  inhabilidad señalada en el inciso 8º del artículo  272 de la Constitución. Añade que en virtud del  nombramiento que hiciere el Concejo municipal a OMAR JAVIER CONTRERAS  SOCARRÁS como Contralor municipal, la Procuraduría  Regional del Cesar, según Resolución N° IUS  E-2018-342653 del  12 de diciembre de 2018, sancionó por 12  años, a 16 Concejales del municipio de Valledupar , cuando no  tenía competencia para ello, debido a que la elección  del Contralor municipal de Valledupar, no afectó el patrimonio  público, ni hubo en el acto de nombramiento corrupción,  pues los Concejales actuaron con buena fe, confianza legítima,  acto propio y conforme a la Constitución y precedentes de la  Corte Constitucional y Consejo de Estado; es decir, los Concejales se  encontraban obligados constitucional y legalmente a nombrar a quien  se indicó en la sentencia de nulidad electoral N°  2016-00089-01 del 15 de diciembre de 2016, por medio de la cual el  Consejo de Estado revoca la sentencia del 21 de septiembre de 2016.  

Finalmente,  indica que interpone la acción de tutela como mecanismo  transitorio con el fin de que se cause un perjuicio irremediable y  que el fallo a proferirse debe ser con efectos intercomunis, mientras  se tramita la demanda ante la Jurisdicción contencioso  administrativa.-  

PRETENSIONES  

Solicitó  el actor que:  

1.  Se deje sin efecto y valor la providencia del [12 de diciembre del  2018], radicado IUS E-2018-342653 por medio de la cual la  Procuraduría Regional del Cesar, resolvió destituir e  inhabilitar por el término de 12 años, a 16 Concejales  de Valledupar; así como la eventual decisión que  resuelva el posible recurso de reposición en caso de resultar  desfavorable.  

2.  Que se ordene al Presidente IVÁN DUQUE, al Procurador General  de la Nación y a la Procuradora Regional del Cesar, se de  cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Consejo de Estado  que exhorta al Gobierno Nacional, Congreso y Procuraduría  General de la Nación, para que en un término de 2 años  tomen las medidas pertinentes a fin de armonizar el derecho interno  con el convencional y a poner en plena vigencia los preceptos  normativos contenidos en el artículo 23 de la Convención  Americana de Derechos Humanos; de igual forma, se expida la Ley  estatutaria por medio de la cual se reglamenta la elección del  Contralor Municipal y Departamental de las entidades territoriales.  

3.  Se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil,  certifique su elección como Concejal del municipio de  Valledupar (2015-2019), para demostrar su legitimidad para actuar.  

4.  Se ordene a la Procuraduría Regional del Cesar, manifieste qué  fundamento constitucional se tuvo en cuenta para sancionar a los 16  concejales de Valledupar e indique si hubo afectación del  patrimonio público y si el procedimiento realizado por los  Concejales fue un acto de corrupción.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Valledupar, en  fallo de 3 de julio de 2019 estimó que la actual reclamación  era improcedente por existencia de otra vía judicial, dado que  el interesado pretende dejar sin efecto la decisión de «28  de septiembre de 2018» (entiéndase  de 12 de diciembre de 2018), dentro del proceso disciplinario IUS E  2018-342653, por medio de la cual la Procuraduría Regional del  Cesar destituyó a 16 Concejales municipales de esa urbe,  siendo que esa determinación no se encuentra ejecutoriada, y  está a esperas de resolverse su apelación.  

Además,  agregó que de persistir en su inconformismo, el reclamante  puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, para encausar su descontento, con la adopción  de las medidas urgentes y expeditas que ese procedimiento le ofrece.  

Por  otro lado, arguyó que en lo relacionado con la pretensión  del accionante, dirigida a que se ordene al Presidente de la  República de Colombia, al Procurador General de la Nación  y a la Procuraduría Regional del Cesar que expidan la ley  estatutaria por medio de la cual se reglamente la elección del  Contralor municipal y departamental de las entidades territoriales;  el mecanismo propicio para tales efectos es la acción de  cumplimiento, siempre y cuando la ley haya fijado un término  para ello y esté expirado, lo cual, destacó, no ha  ocurrido en el sub  iudice,  pues el legislativo tiene hasta noviembre de 2019 para ello, según  decisión adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en  radicación 11001-03-25-000-2014-00360 de fecha 15 de noviembre  de 2017.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por José  Gregorio Romero Miranda  quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio.  

CONSIDERACIONES            

1. De          conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, es          competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación          interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia          adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal          Superior de Valledupar, cuyo superior jerárquico es esta          Corporación.

2. El canon          86 de la Constitución Política establece que toda          persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces,          con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos          fundamentales, cuando por acción u omisión le sean          vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por          particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley;          siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,          se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización          de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Uno de          los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela          consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las          herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ          STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador          natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear          sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a          las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la          autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello          hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión          debatida.

4. En el          presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver          la impugnación          presentada por el accionante José          Gregorio Romero Miranda          contra el fallo proferido el 3 de julio del año en curso, por          la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Valledupar,          que denegó por improcedente el amparo del derecho a elegir y          ser elegido, en la tutela interpuesta por él, contra el          Presidente de Colombia, el Procurador General de la Nación y          Procurador Regional de Cesar.

5. La          inconformidad radica en (i) la decisión de 12 de diciembre de          2018 emitida por la Procuraduría Regional del Cesar, en fallo          de primera instancia, de sancionar con destitución y 12 años          de inhabilidad a varios Concejales3          del municipio de Valledupar. Como también, en la no          expedición de una ley estatutaria que reglamente la elección          del contralor          municipal y departamental de las entidades territoriales.

6. Desde ya          se anticipa la confirmación de la sentencia recurrida, pues          en lo que al primer tema respecta, no se advierte satisfecho el          requisito de la subsidiariedad, ya que, el interesado tiene otro          medio de defensa judicial para refutar la decisión que estima          lesiva a sus intereses.

7. El          accionante prefirió elegir la tutela como ruta para censurar          la determinación de la Procuraduría Regional del          Cesar, pese a que, de lo informado al momento de rendir informe, se          sabe que en contra de ese pronunciamiento cursa actualmente recurso          de apelación, lo que supone la existencia de otra vía          judicial en curso y desdice del cumplimiento del requisito en          mención.

8. Además,          en caso que los resultados al interior de esa actuación          administrativa, concluyan con decisión adversa, los          directamente perjudicados pueden acudir a la Jurisdicción          Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de          carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta          en su demanda; ello, porque no es de recibo que, so          pretexto de la          violación de derechos fundamentales, se intente trasladar una          discusión propia de otra jurisdicción, para que de          manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional,          sobre todo cuando la decisión que se cuestiona no está          ejecutoriada y sus efectos no se han hecho exigibles, lo que          descarta la existencia de un perjuicio irremediable.

9. Lo dicho          se encuentra soportado en el contenido del artículo 6°          del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció          como causal de improcedencia de la acción de tutela la          existencia «de          otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo          que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un          perjuicio irremediable4,          el cual no se vislumbra en este asunto.

10. Es así          como la autoridad          llamada a solucionar el problema planteado por la actora es el juez          de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá          decretar la nulidad de la determinación; con          la posibilidad de solicitar, además, la suspensión de          la misma, actuación regulada en el artículo 229 y          siguientes de la Ley 1437 de 20115          y que en virtud del canon 233 ejúsdem          se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.

11. Sobre la          suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia          CC SU-355-2015, señaló:  

La  Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una  regulación diferente en materia de suspensión  provisional de los efectos de un acto administrativo. Según  esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se  fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en  la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y  (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del  acto demandado y su confrontación con las normas superiores  invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.  Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento  del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que  el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia.  

En  adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento  claro con términos específicos para darle trámite  a la solicitud de suspensión provisional –en tanto  medida cautelar- (art. 233), así como una autorización  especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda  acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de  agotar el trámite que como regla general se prescribe.  

Es  claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor  que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior Código -al  exigirse no solo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-, fue modificado  sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en  cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación  “surja del análisis del acto demandado” y su  confrontación –no directa- con las disposiciones  invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión  provisional pueda determinarse a partir del “análisis”,  indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender  un examen detenido de la situación planteada, identificando  todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una  infracción normativa. No basta con una aproximación  prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto  el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de  ello motivar adecuadamente su determinación.  

            

12. La          mencionada medida precisamente está contemplada para contener          el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de          la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda          constitucional, incluso, como mecanismo de protección          transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden          soportar.  

            

13. Por          otro lado, en lo relacionado con el segundo tópico, por medio          del cual el interesado reclama la expedición de una ley          estatutaria que reglamente la elección del          Contralor municipal y departamental de las entidades territoriales;          también habrá de ratificarse lo decidido por la          primera instancia constitucional, pues, es          plena facultad del Ejecutivo y de los demás entes estatales,          según el marco de sus competencias, presentar proyectos de          ley para regular las situaciones jurídicas que consideren          pertinentes, sin que puedan los ciudadanos por medio de la acción          de tutela irrumpir en la voluntad institucional para la promoción          de tales proyectos, pues ello soslaya desde todo punto de vista la          finalidad del trámite tuitivo que no es otro que la          protección de derechos fundamentales personalísimos y          concretos.  

            

14. Con          todo, en la otra temática que extraña el demandante,          la orden dirigida al Congreso, se originó en una decisión          del Consejo de Estado de 15 de noviembre de 2017, adoptada al          interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en          la que se determinó:  

SEXTO:  EXHORTAR al Gobierno Nacional, al Congreso de la República y a  la Procuraduría General de la Nación para que en  un plazo, no superior a dos (2) años, contado a partir de la  notificación de esta providencia,  implemente las reformas a que haya lugar, dirigidas a poner en plena  vigencia los preceptos normativos contenidos en el artículo 23  [Derechos Políticos] de la Convención Americana de  Derechos Humanos en el orden interno, con fundamento en las  consideraciones emitidas y la ratio decidendi de esta sentencia. Para  los efectos de este numeral, comuníquese esta decisión  al señor Presidente de la República, al señor  Presidente del Congreso de la República y al señor  Procurador General de la Nación.  

            

15. Ello          supone que, conforme lo destacó el A          quo          constitucional, la mentada obligación aún se encuentra          en término, pues nació en noviembre del año          2017; lo cual significa que sólo hasta dicho mes de esta          anualidad, podría hablarse de una hipotética mora en          su cumplimiento.  

            

16. En          consecuencia, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia Sala de Decisión Penal –  Sala de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fue admitida en su calidad de votante, en los términos de la          providencia T-516 de 2014, en defensa de su derecho a la          representación política efectiva, y para ello,          acreditó haber          participado en las elecciones populares para elegir Concejales, para          del año 2015.  

2          Víctor Julio Alvarado Bolaños, José Amiro          Aramendis Sierra, Jaime Eduardo Bornacelly Figueroa, Carlos Alberto          Daza Lobo, José Rafael Gómez Solano, Ricardo José          López Valera, Leonardo José Mestre Socarra, Gabriel          Muvdi Aranguena, Eudes Enrique Orozco Daza, Wilfrido Ortiz Arias,          Gloria Margarita Ovalle Aguancha, Alex Pana Zárate, Carlos          Julián Picón Cortes, Luis Miguel Santrich Díaz,          Yesith Triana Amaya y Roberto Carlos Castro Romero.  

3          Víctor Julio Alvarado Bolaños, José Amiro          Aramendis Sierra, Jaime Eduardo Bornacelly Figueroa, Carlos Alberto          Daza Lobo, José Rafael Gómez Solano, Ricardo José          López Valera, Leonardo José Mestre Socarra, Gabriel          Muvdi Aranguena, Eudes Enrique Orozco Daza, Wilfrido Ortiz Arias,          Gloria Margarita Ovalle Aguancha, Alex Pana Zárate, Carlos          Julián Picón Cortes, Luis Miguel Santrich Díaz,          Yesith Triana Amaya y Roberto Carlos Castro Romero.  

4          Sentencia T226/07 de la          Corte Constitucional          (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

5          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.      

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