STP1614-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP1614-2019  

Radicación  n.° 102766  

Acta  n.º 38  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por GILMA DEL SOCORRO  CARMONA ROMERO, a través de apoderado, contra el fallo de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de  fecha 28 de noviembre de 2018, por medio del cual negó la  acción de tutela impetrada contra el TRIBUNAL  SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales, al debido proceso, a la igualdad y de  acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite se vinculó al JUZGADO  VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, OLD MUTUAL  PENSIONES Y CESANTIAS S.A., PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y anexos se extracta que la ciudadana GILMA DEL SOCORRO  CARMONA ROMERO, de 58 de edad, se afilió al régimen de  prima media con prestación definida el 19 de noviembre de  1985. Luego, en el mes de julio de 2000, se trasladó al  régimen de ahorro individual con solidaridad que administra  PORVENIR y, el 1º de diciembre de 2008, a SKANDIA, hoy OLD  MUTUAL S.A.  

Qué según  la parte accionante, realizó el traslado de régimen  pensional, inducida en error como consecuencia de la indebida  asesoría que le ofrecieron los trabajadores de uno y otro  fondo, pues no le dieron a conocer las desventajas que conllevaba  dicho cambio y esta última, no le advirtió que, en su  caso particular resultaba más beneficioso retornar al régimen  de prima media administrado, en ese entonces, por Instituto del  Seguro Social.  

Que  11 de enero de 2017, pidió  a COLPENSIONES su traslado del régimen de ahorro individual al  de prima media, pero la entidad le negó la precitada solicitud  argumentando que se encontraba a menos de 10 años para cumplir  la edad de pensión de vejez.  

Convencida  de que su traslado se encontraba afectado por un vicio del  consentimiento, promovió demanda ordinaria laboral contra  COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y OLD MUTUAL, pretendiendo que se  declarara su nulidad o ineficacia y, consecuentemente, el retorno al  régimen de prima media así como la remisión a  COLPENSIONES de todos los aportes pensionales efectuados durante su  vida laboral.  

El  Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a quien  correspondió el trámite en primera instancia, con fallo  del 6 de abril de 2018, declaró la nulidad absoluta de la  afiliación al régimen de ahorro individual con  solidaridad efectuada por la accionante a PORVENIR S.A. Condenó  OLD MUTUAL S.A. a devolver los aportes correspondientes a  COLPENSIONES, así como a ésta última a  recibirlos. Tal decisión fue recurrida por COLPENSIONES y OLD  MUTUAL S.A.  

Al  resolver los recursos de apelación y estudiar el grado  jurisdiccional de consulta, la Sala Quinta de Decisión Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante fallo del 18 de julio de 2018, revocó la sentencia  proferida bajo el argumento que no existió ningún vicio  del consentimiento, ni causa de ineficacia en el traslado de un  régimen a otro. Contra esa determinación no interpuso  el recurso extraordinario de casación, a juicio de la  accionante, por tratarse de un proceso ordinario laboral sin cuantía.  

De  acuerdo con lo anterior, la actora considera que la decisión  proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es contraria al  ordenamiento jurídico y desconoce el precedente  jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia frente a la nulidad o ineficacia del  traslado generado por un afiliado del régimen de prima media  con prestación definida al de ahorro individual con  solidaridad, en el sentido que la carga de la prueba se invierte y le  corresponde a los fondos de pensiones demostrar que la asesoría  fue adecuada.  

Bajo ese contexto,  pretende el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia. En consecuencia,  que se deje sin efecto la decisión proferida por Tribunal y,  en su lugar, se declare la nulidad o ineficacia del traslado  realizado a los fondos de pensiones PORVENIR S.A. y OLD MUTUAL y se  le ordene a COLPENSIONES aceptar el traslado de la accionante GILMA  DEL SOCORRO CARMONA ROMERO de un régimen a otro, con los  trámites necesarios para ello.  

DEL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante fallo del 28 de noviembre del año 2018, negó  el amparo solicitado. Para tal fin adujo, que la promotora no agotó  el recurso extraordinario de casación y tampoco justificó  su omisión, pues el argumento que expuso, en cuanto que no lo  presentó por tratarse de una proceso ordinario laboral sin  cuantía, no es de recibo, ya que para la mayoría de la  Sala, las demandas en donde se solicita la nulidad del traslado, si  es procedente.  

Bajo  estos supuestos, la Sala afirmó que la demandante no puede  acudir a la acción de tutela desconociendo su carácter  excepcional, residual y subsidiario, para corregir su propia omisión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, la accionante, a través de su  apoderado solicitó revocar el fallo de primera instancia. Como  argumentos expuso que el recurso extraordinario de casación no  es el mecanismo idóneo ni eficaz para la protección de  sus derechos fundamentales y tampoco se hacía indispensable,  ni obligatorio agotarlo durante el trámite del proceso, porque  este resultaba improcedente, pues las pretensiones formuladas en la  demanda, eran eminentemente  declarativas, en tanto se concretaron a  la nulidad del traslado de régimen; lo que la habilita para  acudir a la acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta.  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales el amparo constitucional  solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla  general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, a través de los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento para tal fin.  

En ese orden, lo  será en aquellos casos en los que se logre determinar con  claridad los siguientes presupuestos:  

De  orden general,  en virtud de las cuales es necesario: (i)  que la problemática tenga relevancia constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o  extraordinarios de defensa; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv)  que  el actor identifique debidamente los hechos que generaron la  violación y los derechos afectados; y, (v)  que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela.  

De  carácter especial,  que supeditan la concesión del amparo a que aparezca probada  la ocurrencia de alguno de los siguientes vicios o defectos:  orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o  sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,  desconocimiento del precedente o violación directa de la  Constitución (CC C-590/05 y T-488/14, entre otras).  

En  el presente asunto, es claro que la petición de amparo  formulada por la accionante GILMA DEL SOCORRO CARMONA ROMERO, se  orienta a censurar la providencia, a través de la cual, la  Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá definió la segunda  instancia del proceso ordinario laboral que promovió contra  COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y OLD MUTUAL,  en el que resolvió absolverlas de los cargos formulados en su  contra, pues  considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes  vías de hecho.  

Acorde  a los precedentes constitucionales ut  supra, como  bien lo advirtió la Sala Quinta de Decisión Laboral en  este asunto, aunque el debate suscitado registra relevancia  constitucional, en la medida  que plantea la presunta vulneración a las prerrogativas  constitucionales del debido  proceso,  acceso  a la administración de justicia  e igualdad  no se cumple el requisito formal de procedibilidad de la acción  de tutela, esto es, el de subsidiariedad.  

En  efecto, la accionante no agotó al interior del proceso laboral  los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico,  habida consideración que contra la providencia que resolvió  los recursos de apelación y estudió el grado  jurisdiccional de consulta, dejó de  promover el recurso extraordinario de casación, que se  encontraba a su alcance para lograr una decisión favorable a  sus intereses.  

Es  cierto que las pretensiones denegadas por el Tribunal Superior de  Bogotá, fueron exclusivamente declarativas, en tanto se  concretaron a la nulidad de la afiliación al régimen de  ahorro individual con solidaridad de la ciudadana CARMONA ROMERO,  como lo aduce el apoderado en su disenso, sin embargo, la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en  incontables decisiones, ha señalado que la cuantía para  recurrir en casación en casos como el de la accionante, «debe  examinarse en torno a la expectativa que tiene el afiliado de  recuperar el régimen de transición, y así poder  acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen  de prima media con prestación definida, con los requisitos que  tales normativas disponen»1,  lo  que hacía procedente su presentación.  

Significa  lo anterior, que quien hoy acude a la tutela abandonó el  proceso laboral como mecanismo de defensa judicial y ahora pretende  emplearla para suplir su omisión y discutir situaciones  jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la  caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizadas  oportunamente.  

Ahora  bien,  la  Sala no constata la existencia de un perjuicio irremediable que la  haga procedente como mecanismo transitorio de protección  constitucional. De un lado, no se alegó esta circunstancia, ni  demostró sumariamente que existiera un evento que la hiciera  viable. De otro, incluso, al valorar el acontecer fáctico, no  se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la  jurisprudencia constitucional para su configuración como son:  la inminencia,  urgencia,  gravedad  y la impostergabilidad  de la acción.  

Así  las cosas,  la acción de tutela es improcedente, como acertadamente lo  concluyó el a  quo,  razón por la que el fallo impugnado se confirmará  en su integridad.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de  Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  Confirmar  el fallo objeto de censura.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remítase  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          SL, 21 Mar 2018, Rad. 78353.  

      

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